REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000520
PARTE DEMANDANTES:
ISAIS RADA, NORMA RODRIGUEZ y MARIA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.413.734, 4.455.359 y 4.587.794, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748.-
PARTE DEMANDADA:
WILFREDO AGUILERA y EDGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.178.695 y 4.812.478, respectivamente.-
KATIUSKA LIZARDO y ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.600 y 81.467, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2 y 3 ARTÍCULO 346 C.P.C).-
I
En la causa seguida por los ciudadanos ISAIS RADA, NORMA RODRIGUEZ y MARIA TOVAR, contra los ciudadanos WILFREDO AGUILERA y EDGAR DELGADO; la representación judicial de los demandados alegaron con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la primera propone la ilegitimidad de las demandantes por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio (numeral 2 del artículo 346) y la ilegalidad del apoderado (numeral 3 del artículo 346), en ambos casos se alega que dichas ciudadanas presentan la demanda como Junta de Representantes de Parque Tres y que igualmente no consta en el Instrumento Poder, que las demandantes hubieran presentado ante el Notario Público el Libro de Actas que les atribuyera tales facultades, ya que otorgaron el poder a título personal; y a su vez proponen la ilegitimidad del representante o apoderado del actor, respecto a la validez del poder otorgado por sus apoderadas.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, se advierte:
II
PRIMERO: Respecto a la cuestión previa del ordinal 2, relativa a la ilegitimidad de las demandantes por carecer de la condición de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, alega el representante judicial de la parte demandada, que dichas ciudadanas otorgaron instrumento poder a título personal e incoaron la demanda como persona jurídica, no teniendo facultad para ello, puesto que ni el reglamento interno de condominio, ni el documento de condominio de las Residencia Parque Tres, Cuatro y Cinco le atribuye tales facultades, que no consta en autos que fuesen autorizadas en Asamblea de Copropietarios para interponer demanda alguna y contratar servicios profesionales y que de haber sido así debe constar en el Instrumento Poder otorgado el Acta de Copropietarios donde se reflejara tal acuerdo y mostrar el Libro de Actas al Notario Público correspondiente; advierte el Juzgador que la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al control de la capacidad procesal del sujeto, esto es que quien demande carezca de la capacidad jurídica necesaria para ello; éste es un presupuesto procesal, en el que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría la existencia jurídica ni la validez formal; entendiéndose para sí por ilegitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.- Recordamos que la norma rectora en materia de capacidad procesal es el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…” así el supuesto de procedencia se verifica cuando el incapaz por causa de minoridad u otra intenta la demanda sin sujetarse a las normas de su régimen de incapacidad.- Vale advertir, que nuestro ordenamiento en una interpretación progresiva de los derechos humanos y del protagonismo de los individuos hoy reconoce a los adolescentes la posibilidad de ejercer directamente algunas acciones judiciales.-
Señala el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea…” (Cursiva, Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadanos ISAIS RADA, NORMA RODRIGUEZ y MARIA TOVAR, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que las mismas están plenamente capacitadas para actuar en juicio, y que los hechos señalados en nada guardan relación con la referida norma, ya que las aquí demandantes, son propietarias de un inmueble, los cuales todos están ubicados en el Edificio Parque Tres del Conjunto Residencial Juan Pablo II, el cual representan como Junta de Condominio y de ello deriva la legitimación.
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del apoderado del actor, consagrado en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa del ordinal 3, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, alega el representante judicial de la parte demandada, que basado en el hecho que al considerar que el actor no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tampoco puede otorgar poder alguno para que los representen; advierte el Juzgador que la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alega que por cuanto la parte actora no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, entonces su apoderado no está legitimado para actuar en juicio; argumento este que debe ser desechado, primero como consecuencia lógica del hecho de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del actor, tal como fue declarado en el punto anterior y segundo porque se observa que al folio diecisiete (17) del expediente cursa instrumento en el cual los demandantes confieren poder judicial a los apoderados judiciales que los han venido representando en el proceso facultándolos expresamente para el ejercicio de acciones judiciales.- Es necesario significar que el ejercicio de la acción que nos ocupa, visto que no requiere de un poder especial y así encontramos que la representación que ostentan los apoderados judiciales es suficiente, se desecha la cuestión previa opuesta.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del apoderado del actor, consagrado en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes advirtiendo que la contestación al fondo deberá ser presentada al día siguiente de las notificaciones.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Jerimy Uzcategui
En esta misma fecha 17 de junio de 2015, siendo las 10:01 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui
VMDS/JU/Viviana*
EXP. Nº AP31-V-2015-000520
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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