REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, once (11) de junio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2012-000294
PARTE ACTORA: HECTOR JOSE RUIZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.339.123.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO VALERA RUIZ y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.784 y 107.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISTRITALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008) bajo el Nº 40 del Tomo 1-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO ALFONZO, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ CANNATA, ENZO LUIS ZAPATA, LUIS ENRIQUE RIVAS, ANGELA ELIZABETH BRACHO, JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL y FRANCISLEI ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 124.344, 147.078, 155.908, 189.432, 196.201, 144.361, 180.915, 218.553 y 218.513, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el Profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR JOSE RUIZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.339.123, quien ordeno su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

Debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Asimismo, en la oportunidad de instalación de la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de tal manera que en atención a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones del actor, a los fines de verificar su conformidad con la ley es decir constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“…Que en fecha 24 de agosto del año 2.009, su poderdante, HECTOR JOSE RUIZ DUQUE, ingreso a prestar sus labores como vendedor para la Empresa Mercantil DISTRITALES, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de jueves de 07:00 am a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:30, p.m. a 04:30 p.m., devengando un salario diario para el momento de su despido de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216,67) hasta el día 18 de diciembre de 2.011, fecha en que su mandante decidió renunciar justificadamente…”. “hasta la fecha la empresa DISTRITALES, C.A, no le ha pagado sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, indemnizaciones por preaviso y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ella y su poderdante, es por lo que procedió a DEMANDAR formalmente como en efecto lo hizo para que sea condenado a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.61.620,76), monto este que corresponde por conceptos que se describen a continuación: la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 19.253,07) por concepto de antigüedad, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.250,05) por concepto de 15 días hábiles de vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 866,68) por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.516.69) por concepto de pago de bono vacacional, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 433,34) por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.666,80) por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 26.000,40) por concepto de utilidades, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.433,74) por concepto de intereses de prestaciones sociales o fideicomiso, intereses moratorios, indexación monetaria, así como, las costas y costos procesales….”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la misma improcedente en virtud que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como, consta de acta levantada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013). Así se establece.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora documentales, marcadas con las letras “A,B, C,” insertas a los folios 51 y 52 del presente asunto, relativos a los recibos salariales, al respecto se valora como demostrativa de que el salario quincenal devengado por el trabajador durante la prestación de sus servicios era el equivalente a Bs. 3.250 quincenal. Por tanto se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, promovió documentales marcadas con las letras D copias certificadas de expediente administrativo Nro. 011-2011-03-000078, el cual se inció en fecha 17 de febrero de 2011, ordenándose en fecha 28 de marzo de 2011 el cierre y archivo del mismo en virtud de la imposibilidad de acuerdo entre las partes. Asimismo, promovió marcado E, inserto a los folios desde el 89 al 98, copia certificada de Registro Publico de escrito libelar, decreto de Admisión y cartel de notificación de expediente judicial signado con la nomenclatura Nº JP61-L-2011-000272. Al respecto, las mismas nada aportan a los autos, considerando la confesión incurrida por la demandada.

Promovió prueba de informe requerida al:
Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, al respecto consta a los folios 147 al 149 de los autos dichas resultas, por lo que este tribunal las valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los hechos en ellos descritos. Así se establece.

Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, al respecto consta a los folios 166 al 178 de los autos dichas resultas, por lo que este tribunal las valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los hechos en ellos descritos. Así se establece.

Departamento de Hacienda Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, al respecto dichas resultas no constan en autos, por lo que no existe material susceptible de valoración.

Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al respecto consta a los folios 151 al 164 dichas resultas, por lo que este tribunal las valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los hechos en ellos descritos. Así se establece

Por otra parte, solicitó a la parte demandada prueba de Exhibición de las siguientes documentales: Acta constitutiva de la Empresa DISTRITALES, CA. y sus últimas modificaciones debidamente protocolizadas, Constancia de Inscripción y Cotización del Trabajador accionante ante el fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda, Libros contables llevados por la empresa demandada, específicamente el libro diario y libro mayor, originales de las documentales promovidas, cursante a los folios 51 y 52, Libro de control de asistencia de la empresa Distritales, C.A., Libro de control de horas extras de la empresa Distritales, C.A., Libro de Control de Vacaciones de la empresa Distritales, C.A. Horario de trabajo de la empresa Distritales, C.A., Declaración de Impuesto sobre la Renta realizada en el año 2010 y correspondiente al ejercicio económico del año 2009, Declaración de Impuesto sobre la renta realizada en el año 2011 y correspondiente al ejercicio económico del año 2010, todos los recibos de pago de nómina quincenal que le fueron cancelados al ciudadano Héctor Ruiz durante el tiempo que existió la relación de trabajo, firmados por el demandante y que corresponden a dos recibos por cada mes calendario, cuyos recibos son por el salario quincenal de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00) cada uno de ellos y Planilla de retención de impuesto sobre la renta realizadas por la empresa accionada al demandante. Al respecto, en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO CARVAJAL AREVALO, titular de la cedula de identidad, 15.453.427, y MANUEL EMILIO ROJAS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad, 11.238.640, dejándose constancia en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia de los

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que promovió marcada con la letra “A”, Planilla de liquidación final correspondiente al ciudadano HECTOR JOSÉ RUIZ DUQUE, cursante al folio 102 de las presentes actuaciones, la cual fue impugnada por la parte contra quien se opone en virtud de tratarse de copia simple, en consecuencia se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitó prueba de informe a la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, asi como, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de la ciudad de Calabozo Estado Guárico. Al respecto dichas resultas no constan en autos, por lo que no existe material susceptible de valoración.

Precisado lo que antecede, este tribunal a los fines del decidir el presente asunto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”
Norma de la que se extrae el carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el Juez en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio decidir de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció respecto de la confesión del demandado en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, lo siguiente:
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (Resaltado del Tribunal).

De modo que verificado como sea la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, lo correspondiente es resolver el merito del asunto de forma inmediata, por tanto, este Juzgado pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de constatar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Así pues, manifiestan la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano Héctor José Ruiz Duque, prestó sus servicios a favor de la empresa accionada desde el día 24 de agosto de 2009, devengando como último salario la cantidad de Bs. 216.67 diarios, hasta el día 18 de diciembre de 2012.

Así pues, ciertamente se advierte, de la revisión de las actas procesales que consta en el expediente promovidas por la parte demandante, cursante a los folios 51 al 86 de las presentes actuaciones, documentales que acreditan pagos de salarios recibidos por el actor con ocasión a la prestación de sus servicios a favor de la Entidad de Trabajo Distritales C.A, de los que si bien prima facie pudiera referirse una disparidad en cuanto al salario devengado, no obstante, de una exhaustiva revisión, se puede apreciar con base a la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el salario quincenal devengado por el trabajador durante la prestación de sus servicios obedeció a la cantidad de Bs. 3250,00, y diario el equivalente a Bs. 216,67. Así se establece.

Así pues, siendo que la presente demanda no resulta contraria a derecho, ni consta a los autos que la misma hubiere sido desvirtuada por prueba alguna promovida por la parte accionada, habida cuenta que fue impugnada por la parte actora, la documental cursante al folio 102 de las presentes actuaciones al tratarse de copia simple, y no habiendo la parte demandada acreditado en autos el pago de los conceptos reclamados, este Juzgado estima procedente lo relativo a Prestación de Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, todos con sus respectivas fracciones en los casos procedentes. Así se establece.

Ahora bien, con base a lo que antecede, procederá este Juzgado a efectuar los cálculos correspondientes con la expresa indicación, que atenderá al salario acreditado a los autos, con sus respectivas alícuotas de vacaciones y utilidades, este ultimo, con base a 120 días, para lo cual la parte actora aportó las pruebas de informes requeridas al seniat. Asimismo, deberá atenderse a la fecha de inicio señalada en el libelo. Por otra parte, aún y cuando se observa una disparidad respecto a la fecha de culminación en el libelo de la demanda, este tribunal aplicará la establecida en el cuadro anexo al libelo de demanda marcado “B” del que se desprende como fecha de culminación el día 18 de diciembre de 2010, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de culminación de la relación de trabajo, en los siguientes términos:
Fecha de inicio 24/08/2009
fecha de culminación: 18 de diciembre de 2010

Prestación de antiguedad Art. 108 LOT
ago-09
sep-09 0
oct-09 0
nov-09 0
dic-09 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
ene-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
feb-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
mar-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
abr-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
may-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
jun-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
jul-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
ago-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
sep-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
oct-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
nov-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
dic-10 5 Bs 216,67 Bs 4,21 Bs 72,22 Bs 293,11 Bs 1.465,53
Bs 19.051,91



Vacaciones Art. 219 LOT
periodos dias salario total
24/08/2009-24/08/2010 15 Bs 216,67 Bs 3.250,05
24/08/2010-18/12/2010 4 Bs 216,67 Bs 866,68
Bs 4.116,73


Bono vac.Art. 223 LOT
periodos dias salario total
24/08/2009-24/08/2010 7 Bs 216,67 Bs 1.516,69
24/08/2010-18/12/2010 2 Bs 216,67 Bs 433,34
Bs 1.950,03


Utilidades Art. 174 LOT
periodos dias salario total
24/08/2009-31/12/2009 40 Bs 216,67 Bs 8.666,80
01/01/2010-18/12/2010 120 Bs 216,67 Bs 26.000,40
Bs 34.667,20

total Bs 59.785,87

Por otra parte, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Con base a todo lo que antecede, y atendiendo a las normas de derecho previamente invocadas este Juzgado, estima la procedencia de la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSÈ RUIZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.339.123 en contra de la Sociedad Mercantil DISTRITALES, C.A.. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:


Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;