REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2014-000033
PARTE ACTORA: CANDIDA ROSA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.571.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MONTOYA MELO y MARIA YANETT GAMBOA LAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 101.361 y 101.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA LA CHEVERE, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el Nº 53 Tomo 2-B de fecha 17 de septiembre del año 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSÈ BRITO e YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.716 y 31.312, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.571.160, contra INVERSORA LA CHEVERE, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo remitido a este Juzgado en virtud de que las partes manifiestan su voluntad de continuar con el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha cuatro (04) de junio del año en curso, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la ciudadana Candida Rosa Escobar que comenzó a prestar sus servicio como cocinera en inversora la chévere a la orden, subordinación y obediencia de su propietario ciudadano GILFREDO RAFAEL LANDAETA, desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2013 (03 años, 02 meses y 20 dias), su trabajo consistía en hacer arepas y los rellenos de las mismas desde las 06:00 de la tarde y terminaba de lunes a miércoles a las 03:00 de la mañana, lo que equivale a ocho (08) horas de trabajo y los días jueves, viernes y sábados terminaba a las 05:30 de la mañana, lo que significa que esos días trabajaba diez (10) horas y media de trabajo nocturno, de manera que existiendo ese horario de trabajo se excedía en las horas de labor prestadas al patrono, el cual nunca le pago el bono nocturno que le corresponde por trabajar las noches, tampoco le pagó en ningún momento las horas de sobretiempo nocturnas que le correspondían por el desempeño de sus funciones. Luego se retiro voluntario el 17 de diciembre de 2013, siendo su último salario devengado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 217,14), diarios al momento de su retiro voluntario…”. “es por lo que acude a demandar como formalmente demanda a INVERSORA LA CHEVERE, en la persona se su propietario ciudadano GILFREDO RAFAEL LANDAETA, para que le pague la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 120.263,84), por lo siguientes montos reclamados: Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 22.478, 98; Utilidades Bs. 21.171, 15; Antigüedad Bs. 49.259, 07; Dias de Descanso Bs. 27.359,64…”

Por su parte, el demandado de autos, INVERSORA LA CHEVERE mediante su Apoderado Judicial WILLIAMS JOSÈ BRITO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.716, en su contestación de la demanda refiere lo siguiente:

Niega pura y simple la relacion laboral entre la ciudadana CANDIDA ROSA ESCOBAR, debido a que nunca le ha prestado servicio alguno a su representada para la fecha del 27 de septiembre de 2010 hasta el 17 de diciembre del 2013 (03 años, 02 meses y 20 dias), asi mismo, niega, rechaza y contradice que haya prestado servicio como cocinera en hacer arepas y relleno de las mismas, asi como, el horario de trabajo y todos los conceptos y los montos reclamados en el libelo de la demanda y su subsanacion.

De la controversia

Dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, quien negó de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de activar la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se establece.

Así pues, promovió la parte demandante marcada con la letra “A”, Escrito dirigido a la Subinspectoria del Trabajo mediante el cual realiza reclamación a la parte demandada, entidad de Trabajo, Inversora La chevere, en virtud de haberse desempeñado a favor de la misma desde el 27 de septiembre de 2010 con el cargo de cocinera, siendo sus actividades preparar arepas, en un horario rotativo una semana de trabajo por una semana de descanso, devengado el salario diario de Bs. 217,14.
Por otra parte, promovió marcada con la letra “B”, Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, emitida por la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guárico, inserto al folio 72, de los autos. Al respecto, siendo que la misma obedece a una estimación efectuada en sede administrativa, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto.

Promovió, marcada con la letra “C”, acta levantada por ante la Subinspectoria del Trabajo de Calabozo Estado Guárico, inserto a los folios 73 y 74, de los autos, en la que dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo a la audiencia de reclamo, lo cual se aprecia como demostrativa de tales hechos. Así se establece.

Promovió, marcada con la letra “D” y “E”, recibos de pago, inserto a los folio 75 y 76, de los autos. Al respecto se indica que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se opone, al no estar suscrito por ninguna de las partes por tanto, se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: LUIS RAMON BLANCO, LOURDES FABIOLA FERNÁNDEZ DE GÓMEZ y MARIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.617.947, V-16.640.394 y V-14.539.711. Al respecto tal y como se desprende del acta de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia sólo compareció el ciudadano Luís Ramón Blanco.

Al efecto, manifestó el referido testigo conocer a la señora Candida Rosa, demandante de autos, porque le hacía transporte a su trabajo en la Inversora la Chévere todos los días excepto los días que estaba de descanso, que la llevaba a su sitio de trabajo a las 05:30, p.m. y la hora de ir a buscarla era variable los fines de semana la buscaba a las 06:00, a.m. y los demás días de 01:00, 02:00, 03:00 de la mañana; asimismo, manifestó l testigo- que en la actualidad no trabaja como taxista desde hace aproximadamente un mes porque vendió el carro. Igualmente señaló, que su domicilio cuando conoció a la señora Candida era en verita pero actualmente vive en ciudadela; que iniciaba a prestar sus labores en cualquier hora no tenía un horario establecido porque el vehiculo era de su propiedad por lo que se iba a dormir a su casa y luego iba a buscar a la señora Candida dependiendo la hora que saliera la dejaba a las 05:30 de la tarde, se podía ir a su casa a las 10:00 y se podía levantar a las 01:00 de la mañana a las 02:00 a trabajar, es decir, no tenia horario y le consta que trabajaba la ciudadna Candida para inversora la chévere porque cuando llegaba a las 05:00 a 05:30, p.m. esperaba que llegaran los jefes abrir el negocio, luego él se iba para no dejarla sola siempre lo hacía con todos sus clientes, finalmente adujo, que el cargo que desempeñaba la señora era la de hacer las arepas, lo cual le consta porque en algunas oportunidades se detuvo a comer allí con unos amigos taxistas, que llegaban allí y ella estaba allí. Al efecto sus dichos este Tribunal valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a lo que antecede, y visto que -tal y como quedó establecido precedentemente- el principal punto controversial en el presente asunto lo constituye, la existencia o no de la relación de trabajo invocada por los actores de autos -la que fuere negada en forma pura y simple por la parte demandada, es claro que correspondió en consecuencia a la parte actora acreditar la prestación del servicio invocadam, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, caso: Anderson Moreno y otros, en la que se estableció: ”…Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-. En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. (Resaltado del Tribunal).

Precisado lo cual, y visto lo controvertido de la existencia de la relación de trabajo, de la revisión de las actas procesales, se precisa que; además de haber incoado la demandante en sede administrativa, específicamente por ante la sub inspectoría del trabajo sede calabozo, (folios 70 al 74), procedimiento de reclamo contra la demandada de autos, en la que se declaró incomparecencia del demandado, refiriendo al respecto dicha representación judicial en el audiencia oral de juicio que ello obedeció a la misma negativa de la relación de trabajo; se observa que aportó la parte actora en el presente asunto, la testimonial del ciudadano Luís Ramón Blanco, quien manifestó conocer a la señora Candida Rosa, indicando que la misma prestó sus servicios para Inversora La Chévere, realizando las arepas, lo cual le consta toda vez que además de encargase como taxista de realizarle transporte a la misma hasta el lugar de trabajo, en varias oportunidades la vio en sus labores, siendo así sus dichos, adminiculados con los hechos libelados merecen fe, de allí que considera esta Juzgadora que existen elementos en el presente asunto para concluir que existió una prestación de servicio personal a favor de la actora de autos, lo que sin lugar a dudas activa la consecuencia prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Lasa Trabajadoras, Los Trabajadores, que al efecto señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, debe indicarse que habiéndose activado en el caso de autos la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre la Ciudadana Candida Rosa Escobar e Inversora La Chévere, es claro que, debe tenerse por cierto tanto la fecha de inicio como de culminación de la relación de trabajo invocada por la actor, así como lo relativo al salario libelado, por lo que procede este Juzgado a precisar los conceptos procedentes, en los siguientes términos:

Al respecto, se advierte que desprendiéndose del escrito de reclamo presentado por la actora ante la sub. inspectoría del trabajo del Estado Guarico que tenia un horario rotativo correspondiente a una semana de trabajo por una semana de descanso, y no obstante, se desprende además del escrito libelar que su jornada era de lunes a sábado, entendiéndose que realmente su descanso era el día domingo, los ajustado es efectuar un prorrateo de las semanas efectivamente laboradas a partir del 27 septiembre de 2010 a través de días calendarios para precisar el tiempo efectivo de servicio y proceder a la estimación de los conceptos.

Años semanas trabajadas
2010 27/09/2010 al 02/10/2010
11 al16/10/2010
25 al 30/10/2010
08 al 13/11/ 2010
22 al 27/11/ 2010
06al 11/12/2010
20 al 25/12/2010
Semanas trabajadas 2010 7
2011 03 al 8/01/2011
17 al 22/01/2011
31 al05/02/2011
14/ al 19/02/2011
28 al 05/03/2011
14 al 19/03/2011
28 al 02/04/2011
11 al 16/04/2011
25 al30/04/2011
09 al 14/05/2011
23 al 28/05/2011
06 al 11/06/2011
20 al 25/06/2011
04 al 09/07/2011
18 al 23/07/2011
01 al 06/08/2011
15 al 20/08/2011
29 al 06/09/2011
12 al 17/09/2011
26 al 01/10/2011
10 al 15/10/2011
24 al 29/10/2011
07 al 12/11/2011
21 al 26/11/2011
05 al 10/12/2011
Semanas trabajadas 2011 27
02 al 07/01/2012
16 al 21/01/2012
30 al 04/02/2012
13 al 18/02/2012
27 al 03/03/2012
12 al 17/03/2012
26 al31/03/2012
096 al 14/04/2012
23 al 28/04/2012
07 al 12/05/2012
21/ al26/05/20125
04 al 9/06/2012
118 al23/06/2012
02 al 07/07/2012
16 al 21/07/2012
30 al 04/08/2012
13 al18/08/2012
27 al 01/09/2012
10 al15/09/2012
24 al 29/09/2012
08 al 13/10/2012
22 al 27/10/2012
05 al 10/11/2012
19 al 24/11/2012
03 al 08/12/2012
17 al 22/12/2012
Semanas trabajadas 2011 27
2013 02 al 05/01/2013
14 al 19/01/2012
28 al 02/02/2013
11 al 16/02/2013
25 al 02/03/2013
11 al 16/03/2013
25 al 30/03/2013
08 al13/04/2013
22 al 27/04/2013
06 al 11/05/2013
20 al 25/05/2013
03 al 08/06/2013
17 al 22/06/2013
01 al 06/07/2013
15 al 20/07/2013
29 al 03/08/2013
12 al 17/08/2013
26 al 31/08/2013
09 al14/09/2013
16 al 20/9/2013
30 al 05/10/2013
14 aql 19/10/2013
28 al02/11/2013
11 al 16/11/2013
25 al 30/11/2013
09 al07/12/2013
Semanas trabajadas 2013 27
dias 16 y 17/12/2013

total semanas 61 semanas y 2 dias


tiempo efectivo de servicio 01 año 02 meses 03 dias

Prestaciones sociales. Art. 142 LOTTT
tiempo de servicio efectivo
Trimestres dias salario alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario integral total
1er trimestre 15 Bs 217,14 Bs 9,05 Bs 18,10 Bs 244,28 Bs 3.664,24
2do trimestre 15 Bs 217,14 Bs 9,05 Bs 18,10 Bs 244,28 Bs 3.664,24
3er trimestre 15 Bs 217,14 Bs 9,05 Bs 18,10 Bs 244,28 Bs 3.664,24
4to trimestre 15 Bs 217,14 Bs 9,05 Bs 18,10 Bs 244,28 Bs 3.664,24
Bs 14.656,95


Vacaciones Art.190 LOTTT
tiempo de servicio efectivo salario
1 año 15 Bs 217,14 Bs 3.257,10
fracción 2 meses 2,67 Bs 217,14 Bs 579,76
Bs 3.836,86

Bono Vacacional Art. 192 LOTTT
tiempo de servicio efectivo salario
1 año 15 Bs 217,14 Bs 3.257,10
fracción 2 meses 2,67 Bs 217,14 Bs 579,76
Bs 3.836,86

Utilidades Art.132 LoTTT
tiempo de servicio efectivo salario
1 año 30 Bs 217,14 Bs 6.514,20
fracción 2 meses 5 Bs 217,14 Bs 1.085,70
Bs 7.599,90


Dias de descanso
Periodos Dias efectivos salario rcargo salario total
Mayo 2012-Dic 2012 18 Bs 217,14 Bs 108,57 Bs 325,71 Bs 5.862,78
Enero 2013-Dc 2013 26 Bs 217,14 Bs 108,57 Bs 325,71 Bs 8.468,46
Bs 14.331,24

total Bs 44.261,82



Por todo lo que antecede, es claro, que la presente demanda debe prosperar en derecho, debiendo declararse con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuesta, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La Demanda Incoada por la ciudadana CANDIDA ROSA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 13.571.160, contra INVERSORA LA CHEVERE, en consecuencia se condena la demandado al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.