REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-N-2014-000007

PARTE ACCIONANTE: GREGORI SANTIAGO CAMPOS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.583.099.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836.
ARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
TERCERO INTERVINIENTE: AGROPECUARIA FUERZA INTEGRADAS, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 120-2014 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014.
Recibida la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoada por el ciudadano GREGORI SANTIAGO CAMPOS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.583.099, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.836, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 120-2014 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014, dictada en el expediente Nº. 011-2013-01-00063 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que declaró Con lugar la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones incoada por la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FUERZA INTEGRADAS, C.A. contra el ciudadano Campos Solórzano Gregorio Santiago.
Admitida la demanda y practicada como fue las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo, del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República, así como, del tercero interviniente, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, llevándose a cabo la misma en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte demandante, del tercero interviniente, de la Procuraduría General, de la incomparecencia del Ministerio Público y del órgano que emitió el acto.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso su pretensión y consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, marcadas con las letras “A”,”B”,”C”, “D”, “D1” y “E”, cursante a los folios 150 al 158 de los autos. Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, Sociedad Mercantil Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A., esgrimió su defensa, consignando al efecto escrito sobre tal rechazo.

Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República manifestó en la audiencia oral de juicio sus alegatos en atención al escrito libelar y a la Providencia Administrativa, señalando en forma expresa, que el trabajador tacha y niega las actas del día 28 de diciembre de 2012, 11 y 25 de enero de 2013, para lo cual, falto su fundamentación de la tacha al no señalar que actas se debieron analizar y sus consecuencias, así mismo, en cuanto a la prueba de exhibición no asistió, por lo que quedo probado que no asistió a sus labores, por lo que los dos días presento reposo medico privado, el cual debió ser ratificado por el tercero y la del IVSS no se corresponde con nada de lo que tuvo que probar, evidenciándose de los recibos el descuento de esos días, además de que la solicitud de despido fue consignada en tiempo hábil, de lo cual se evidencia que la representación de la Inspectoria del Trabajo actuó conforme a lo que corresponde.

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), la representación judicial del tercero interviniente, consignó escrito de oposición de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte acciónante en nulidad.

DE LA PRETENSIÓN

Pretende la parte accionante enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº. 120-2014 de fecha 25 de junio del 2014, dictada en el expediente Nro. 011-2013-01-00063 por la Inspectora del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión de forma expresa en los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, en nombre y representación de la Entidad Laboral accionante AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A. presentó ante la Sub-inspectoría del Trabajo sede Calabozo Estado Guarico, solicitud contra el trabajador GREGORIO SANTIAGO CAMPOS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.583.099, para que se calificara la falta denunciada como causal de despido justificado y por consecuencia se autorizara a la empresa a despedirlo, por cuanto no se presentó al cumplimiento de sus labores ordinarias los días 28 de diciembre de 2012, 11 y 25 de enero de 2013, sin haber justificado su inasistencia durante el periodo de un (01) mes.

2.- Que en fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano Gregori Campos, compareció ante la sub inspectora del trabajo en la ciudad de Calabozo, oportunidad en la que rechazó la solicitud señalando en forma expresa, que la misma fue presentada extemporáneamente y por otra, deja constancia que si se presentó a laborar el día 28 de diciembre del 2012 y que las faltas del 11 y 25, son justificadas por problemas médicos del trabajador.

3.- Que en fecha 01 de noviembre del año 2013, el ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, en nombre y representación de la Entidad Laboral accionante AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., consignó escrito de pruebas, contentivo de los siguientes: marcado con la letra A, legajo de 4 folios, copias a carbón de los recibos de pago de los periodos 24-12-2012 al 30-12-2012, del 31-12-2012 al 06-01-2013, del 07-01-2013 al 13-01-2013 y del 21-01-2013 al 27-01-2013, los cuales se encuentran debidamente firmado por el trabajador; marcado con la letra B control de asistencia del 28 de diciembre del 2012, de la cual se observa de la casilla 39 que corresponde al trabajador GREGORIO SANTIAGO CAMPOS SOLORZANO, no firmó la misma en virtud de no haber asistido a su trabajo ese día; marcado con la letra C Control de Asistencia del 25 de enero del 2013, de la cual se observa de la casilla 39 que corresponde al trabajador GREGORIO SANTIAGO CAMPOS SOLORZANO, no firmó la misma en virtud de no haber asistido a su trabajo ese día.

4.- Que invoca en dicho procedimiento el principio In Dubio Pro Operario y rechaza, tacha e impugna en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas por la parte accionada, específicamente, el control de asistencias de los días 28-12-2012 y 25-01-2013 por haber sido presentados en copia fotostática simple y nunca fueron consignados con sus originales a efectos videndi.

5.- Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que la afectan, a saber:

A) Falso Supuesto de Hecho en la Providencia Administrativa 120-2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros Estado Guárico en el Expediente N 011-2014-01-00063 de fecha 25 de junio de 2014, manifestando que el órgano que emitió el acto no analizó y no hizo el análisis correcto de las actas en el sentido que valoró una prueba como el recibo de pago de fechas 24-12-2012 al 30-12-2012, folio 43, marcada con la letra A, consignada por la empresa atribuyéndole un contenido del cual carece ya que afirma en su sentencia que se evidencia de ese recibo que la empresa descontó tal día de trabajo bajo el concepto de ausencia no justificada o salario 32 en DH, situación que es completamente falsa debido a que de una meridiana revisión se puede observar que de ese recibo la empresa no descontó ningún día, en ningún lugar del recibo se evidencia el descuento del día no trabajado.

B) Silencio de prueba, en virtud de que la inspectora del trabajo incurrió en dicho vicio cuando dejó de pronunciarse sobre la extemporaneidad de la solicitud de calificación de faltas, ya que tal solicitud fue presentada por ante la Sub Inspectora del trabajo en fecha 13 de febrero de 2013 y las supuestas faltas son de fecha 28 de diciembre de 2012, 11 y 25 de enero 2013, fue presentada pasada el mes.

C) Incongruencia Negativa, por cuanto no se pronunció sobre todas y cada una de las pruebas y alegatos esgrimidos en el curso del procedimiento, guardando total silencio sobre toda y cada una de las pruebas impugnadas en la etapa probatoria, no hizo referencia en la misma a lo solicitado en el folio 55 respecto a las documentales consignadas por la parte acciónante específicamente control de asistencias en los días 28/12/2012 y 25/01/2013 folios 47 al 53 al tratarse de copias simples.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural; se advierte, de la revisión de las actas procesales, que pretende la parte actora enervar los efectos mediante su declaratoria la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 120-2014 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014, dictada en el expediente Nº. 011-2013-01-00063 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico, en la que declaró Con lugar la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones incoada por la Entidad de Trabajo Agropecuaria Fuerza Integradas, C.A. contra el ciudadano Campos Solórzano Gregori Santiago.

En este sentido, de la Providencia cuya nulidad se solicita se observa que, constituye la motivación de la misma lo siguiente:

“ …durante el lapso de promoción de pruebas la parte accionante mediante documentales copias a carbón de los recibos de pagos de los períodos 24/12/2012 al 30/12/2012, 31/12/2012 al 06/01/2013, 07/01/2013 al 13/01/2013 y 21/01-25/01/2013, marcados con la letra “A”, copias del control de asistencias de los días 28/12/2012 y 25/01/2013 marcados con la letra “B y C”, respectivamente, llevado por la entidad laboral accionante, donde se pudo observar los descuentos realizados en los recibos de pagos bajo el concepto de ausencia no justificados o salario 32 en D/H, como en recibo del periodo 24/12/2012-30/12/2013 y la falta de firma del trabajador accionado en el renglón 39 de las listas de asistencia de los días 28/12/2012 y 25/01/2013 por lo que a ambas documentales se le otorga plena prueba. Por otra parte, se evidencia en el recibo de pago del período 31/12/2012-06/01/2013 promovido por el accionado que el mismo está incompleto por lo que se desecha, en cuanto a la forma 14-73 no se valora en virtud que no guarda relación el período de incapacidad según los días de faltas en el caso de marras, en cuanto a las constancias médicas marcada con “C” se observa que la misma no están recibidas por la entidad de trabajo, (acciónate) mas aun no están ratificadas por el tercero que las emana mediante prueba testimonial por lo que carece de valor probatorio, artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Este despacho evidencia efectivamente las inasistencias injustificadas alegadas por la parte accionante contra el trabajador accionado.…”.

Ahora bien, respecto a los vicios denunciados, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Falso Supuesto de Hecho, manifiesta la parte acciónante en nulidad que la Inspectora del Trabajo no hizo el análisis correcto de las actas en el sentido que valoró una prueba como el recibo de pago de fechas 24-12-2012 al 30-12-2012, folio 43, marcada con la letra A, consignada por la empresa atribuyéndole un contenido del cual carece ya que afirma en su sentencia que se evidencia de ese recibo que la empresa descontó tal día de trabajo bajo el concepto de ausencia no justificada o salario 32 en DH.

Al respecto, se precisa señalar, que sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho, tal y como dispone la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009).

Así pues, siendo claro los escenarios en los cuales se produce el vicio de falso supuesto de hecho, como es el caso en el que se fundamente la decisión en hechos inexistentes, como es el delatado en el presente asunto, o se aprecien de una forma distinta a la realidad de su ocurrencia, se indica que, contrario a lo señalado por el demandante se observa que en sede administrativa, la determinación de la ocurrencia de los hechos no fueron precisados por la inspectora del trabajo, a través del único recibo de fecha 24/12/2012 la 30/12/2012, delatado en el presente asunto, sino de una valoración en conjunto del acervo probatorio. Por tanto no se constata a priori vicio alguno al respecto.

No obstante lo que antecede, y por razones técnicas debe este Juzgado analizar seguidamente y en forma conjunta las denuncias por silencio de pruebas e Incongruencia Negativa, toda vez que las mismas además de versar sobre la falta de pronunciamiento por parte de la inspectora del trabajo respectos algunas solicitudes, como son la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta y la impugnación de las documentales consignadas por la entidad de trabajo específicamente el control de asistencia de los días 28/12/2012 y 25/01/2013, dichas denuncias se relacionan con la denuncia que antecede, considerando que este Juzgado precisó que la determinación de los hechos en la providencia recurrida fue a través de una valoración en conjunto.

En este orden, en relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, al establecer lo siguiente:

“…Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa)…”.

En este sentido, de una revisión del procedimiento administrativo se constata (folio 40 de autos) que en fecha 29 de octubre de 2013 se celebró acto de contestación al procedimiento de calificación de faltas, oportunidad en el que la parte accionada es decir, el trabajador, en forma expresa a través del procurador de trabajadores, expuso: “…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de calificación de faltas, tomando en consideración de que la misma fue consignada extemporáneamente, por otra lado dejamos constancia que el trabajador accionado, si se presentó a laborar el día 28 de diciembre de 2012 y que las faltas correspondientes al día 11 y 25 de enero de 2013 son justificadas por problemas médicos del trabajador, todo lo dicho será probado en su oportunidad procesal. Es todo…” (Resaltado del tribunal).

Al respecto, tal y como consta de autos, se verifica la solicitud de declaratoria de extemporaneidad planteada por la parte demandada en sede administrativa, sin que se observe pronunciamiento alguno por parte de la inspectoria del trabajo en la providencia administrativa objeto del presente recurso, lo cual sin duda alguna constituye un vicio de incongruencia negativa en la medida que no se dio cumplimiento al principio de congruencia con base al cual existe el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado.

Por otra parte, se observa específicamente de las actuaciones que rielan dentro de expediente administrativo, cursante al folio 62 de las presentes actuaciones, que el trabajador en fecha 04 de noviembre de 2013 ciertamente procedió en forma expresa a rechazar, tachar e impugnar en toda y cada una de sus partes las documentales consignadas por la parte accionante específicamente “control de Asistencias en los días 28/12/2012 y 25/01/2013, sin que se observe en la providencia administrativa pronunciamiento al respecto, lo que denota claramente el vicio de incongruencia negativa en virtud de omitirse resolver dicha impugnación.
No obstante lo que antecede, resulta necesario verificar si dichas omisiones en la providencia administrativa son determinantes, es decir, capaz de afectar de nulidad el dispositivo de la decisión, tal y como ha sido criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal, mediante la Sala de Casación Social (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004), al señalar: “…esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar los decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Con base a lo que antecede, se advierte en primer término respecto a la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta que, manifiesta la parte recurrente en nulidad que tal solicitud fue presentada por ante la sub inspectoria del trabajo en fecha 13 de febrero de 2013 y las supuestas faltas alegadas son de fecha 28 de diciembre de 2012, 11 y25 de enero 2013, lo que a su juicio evidencia que fue presentada pasado el mes.

Precisado lo cual se indica, que la disposición procesal aplicable para solicitar dicha autorización es la contenida en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la cual establece expresamente:

“…Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo…”

De lo anterior es claro que verificada como sea por el patrono la falta del trabajador, en la Ley sustantiva se estableció el procedimiento que expresamente prevé un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador incurrió en la falta, para el patrono solicitar la autorización para despedir.

Por su parte, es necesario referir que el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere que a los efectos de determinar la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, dicho mes se computa entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

De lo anterior, debe quedar claro que la falta en la que incurre el trabajador por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el periodo de un mes, se patentiza cuando se verifica su tercera inasistencia injustificada durante un mes, este ultimo computado en los términos dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, considerando que el lapso que tiene el patrono para solicitar autorización de despido de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT, es de treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador incurrió en la falta, la causal de despido relativa a la inasistencia del trabajador durante tres días hábiles en un mes, puede ser invocada una vez que se verifique la tercera inasistencia injustificada, y es a partir de allí cuando el patrono puede activar el procedimiento de autorización de despido fundada en dicha falta de inasistencia injustificada del trabajador.

Ahora bien, atendiendo a los supuesto fácticos presentes en el caso de autos, de un sencillo análisis efectuado a las actas procesales, se observa tal y como que señaló precedentemente, que la Entidad de trabajo Agropecuaria Fuerzas Integradas, solicita en sede administrativa autorización para despedir al ciudadano Gregori Campos alegando como falta la inasistencia injustificada del trabajador los días 28/12/2012, lunes 11/01/2013 y 25/01/2013.

Bajo este supuesto, partiendo del hecho de que la tercera inasistencia injustificada en el periodo de un mes es la que patentiza realmente la falta del trabajador, verificándose en el presente asunto que la empresa señala que la tercera inasistencia injustificada en el periodo de un mes por el trabajador Gregori Campos ocurrió en fecha 25/01/2013, es a partir, de dicha fecha que debe computarse el lapso de treinta días que tiene el patrono para solicitar autorización de conformidad con el artículo 422 de LOTTT, por cuanto en tal fecha -se reitera- se patentizó realmente la falta del trabajador.

Con base a ello se constata que desde la fecha en que se patentizó la falta, esto es el día 25/01/2013 hasta la fecha en que la entidad de trabajo interpone en vía administrativa la solicitud de calificación de falta, el día 13/02/2013, no había vencido el lapso de los 30 días a que hace referencia el artículo 422 ejusdem, por tanto dicha solicitud fue presentada de forma tempestiva.

De tal manera, que si bien de la actuación cuya nulidad se pretende en el presente asunto, constata este Juzgado que incurrió la inspectoría del trabajo con sede en San Juan de los Morros, en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la extemporaneidad de la solicitud de calificación de falta, ello no es determinante en el dispositivo alcanzado en la providencia administrativa considerando que dicho procedimiento fue interpuesto en tiempo hábil. Por tanto, resulta improcedente el vicio denunciado en los términos expuestos. Asi se decide.

Por otra parte, en cuanto al vicio de incongruencia negativo que se denota de la falta de pronunciamiento por parte de la inspectoria del trabajo, respecto a la impugnación de “control de Asistencias en los días 28/12/2012 y 25/01/2013..” se advierte que dicha falta en forma alguna afecta el dispositivo establecido en la providencia administrativa objeto del presente recurso, habida cuenta que visto los términos en que el trabajador dio contestación a la solicitud de calificación de falta, en la que además de alegar la extemporaneidad -descartada ut supra-, también señaló expresamente que sí se presentó a laborar el día 28 de diciembre de 2012 y que las faltas correspondientes al día 11 y 25 de enero de 2013 son justificadas por problemas médicos del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió la carga de acreditar el hecho de que efectivamente laboró en fecha 28/12/2012 y que sus faltas en los días 11 y 25 de enero de 2013, obedeció a problemas médicos.

En este sentido, se advierte que dicho trabajador no cumplió en sede administrativa con su carga de acreditar tales hechos, toda vez que, los términos en que promovió la prueba de exhibición para tales efectos relativos al control de viandas no cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido del documento, aunado a un medio de prueba que constituyera presunción grave de que se hallare en poder de la empresa.

Por otra parte, si bien consignó constancias medicas a los efectos de acreditar que en los días 11 y 25 de enero de 2013 se encontraba con problemas en su salud, dichas instrumentales no fueron ratificadas por el médico tratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal, en aplicación del criterio establecido precendemente, estima que la falta de pronunciamiento respecto a la impugnación del control de asistencia no es suficiente para afectar en forma determinante la providencia administrativa, habida cuenta que correspondió al trabajador la carga de acreditar los hechos nuevos por él invocado, lo cual no cumplió, por tanto resulta improcedentes las denuncias planteadas.

Con base a todo lo que antecede, habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso de autos, correspondiente a la providencia administrativa Nº 120-2014 de fecha 25 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano GREGORI SANTIAGO CAMPOS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.538.099, contra la Providencia Administrativa Nº. 120-2014, de fecha 25 de Junio de 2014, correspondiente al expediente No.011-2013-01-000063, dictado por el Inspectora del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, traslado o modificación de condiciones incoada por la entidad e Trabajo Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A contra el ciudadano Campos Solórzano Gregori Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 18.583.099.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 205º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.


LA SECRETARIA;