REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2014-000042

PARTE ACTORA: JOSE LUIS GARCIA, RAMON ALI ZAMBRANO ROJAS, SILVERIO RAMON ESQUEDA y JOSE ADRIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.694.782, V.- 20.522.359, V.- 8.623.418 y V.- 13.256.696, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TORREZ y AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.166 y 78.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guarico bajo el Nº 26, Tomo 2-A de fecha 4 de junio de 2003 y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guarico bajo el Nº 25, Tomo 2-A de fecha 4 de junio de 2003.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURY SAAVEDRA, Abogada inscrita en el Instituto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.625.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

Recibido el presente asunto contentivo de demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA, RAMON ALI ZAMBRANO ROJAS, SILVERIO RAMON ESQUEDA y JOSE ADRIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.694.782, V.- 20.522.359, V.- 8.623.418 y V.- 13.256.696, respectivamente en contra de las Empresas Mercantiles AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, procedentes del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda y su subsanación, se observa los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA, RAMON ALI ZAMBRANO ROJAS, SILVERIO RAMON ESQUEDA y JOSE ADRIAN ROJAS, exponen lo siguiente:

“…cumplían en un horario de trabajo de 44 horas semanales, es decir, 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 los sábados, por lo que a partir de mayo 2012 solo laboraban 40 horas semanales, vale decir, 8 horas diaria de lunes a viernes en un horario desde las 07:00, a.m. hasta las 5:00, p.m., y en algunas oportunidades horas extraordinarias, desempeñándose como obreros- caleteros o personal de carga y descarga de los productos como arroz o maíz propiedad y al servicio de la empresa AGROPECUARIA CHEJENDE C.A. (AGROCHE) y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE C.A. (PROLLAVE), indicando al respecto, que finalizaron en fecha 19 de diciembre de 2.013, es decir por un tiempo de servicio que duro un lapso de tiempo de 3 años, 11 meses y 14 días, en este sentido, los ciudadanos José Luís García y Ramón Ali Zambrano, iniciaron a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2010 mientras los ciudadanos Silverio Ramón Esqueda y José Adrián Rojas, iniciaron en fecha 01 de febrero de 2.011, todos finalizando en fecha 19 de diciembre de 2.013, es decir, por un tiempo de servicio que duro un lapso de tiempo de 3 años , 11 meses y 14 días, determinado por despido injustificado, reclamando los conceptos de antigüedad, indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket…”

Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado sus servicios laborales para las empresas Agroche y Prollave desde el 01 de enero de 2010 cumpliendo funciones de descargar camiones que llegaban cargados de arroz o maíz, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano Rafael Eduardo Godoy en un horario de 07.00, a.m. hasta las 05:00, p.m. de lunes a viernes, así como, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

No obstante lo que antecede, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada, en primer término, impugna el poder conferido al Abogado Aquiles Maluenga, al señalar que el Apoderado Judicial de los demandantes no tenía facultades para sustituir en el referido Abogado. Asimismo, reconoce la prestación de un servicio respecto al ciudadano José Luís García por servicios particulares, según facturas comerciales emitidas al ciudadano Eduardo Godoy.

Con base a lo que antecede, en primer término, este Juzgado pasa a pronunciarse por razones técnicas, sobre la impugnación del poder conferido al Abogado Aquiles Maluenga, toda vez que manifiesta la representación judicial de la parte demandada que el Abogado que sustituyó no tenía facultades para ello.

Al respecto contrario a lo referido por la representación judicial de la parte demandada del poder conferido por los actores de autos al Abogado José Gregorio Torrez, (quien sustituyó poder en el Abogado Aquiles Maluenga), cursante a los folios 18 y 21 de ambos expedientes en acumulación, se observa dentro de sus facultades está la de sustituir dicho poder en abogado de su confianza, tal y como se desprende de autos. Por tanto, resulta improcedente tal impugnación. Así se establece.

Ahora bien, reconocido como fue por la parte demandada en la audiencia oral de juicio la prestación de un servicio, por parte del ciudadano José Luis García a favor de las demandadas de autos, no así respecto a los restantes actores, sobre los cuales se negó la relación de trabajo en forma pura y simple, este Juzgado de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a la revisión de los medios probatorios, a los fines de constatar la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte actora, documentales contentivas de comprobantes de retención en cinco (05) folios, copia simple de cheque, así como, talonario de facturas numerado desde la Factura Nº 051 hasta el Nº 100, inserto en la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042 correspondientes al ciudadano José Luís García, demandante de autos, lo cual este tribunal valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, promovió prueba testimonial de los siguientes ciudadanos ALI ANTONIO CASTILLO PARRA, JULIO JOSE RAMIREZ COLON, MAURICIO LEAL PEREZ y HECTOR ANTONIO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.629.031, V.- 6.624.485, V.- 11.796.439 V.- 2.994.897, respectivamente, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos MAURICIO LEAL PEREZ.

Al respecto, el ciudadano ALI ANTONIO CASTILLO PARRA. Ali Antonio Castillo Parra, manifestó que conoce a los demandantes porque ellos trabajaban con él en llano verde ya que él era el operador de recepción y ellos trabajaban descargando los carros desde que los conoció en el tiempo de los tres años y dos meses. Asimismo, manifestó sobre la fecha de prestación del servicio que no se acuerda muy bien ya que estuvo trabajando hasta que lo sacaron de la empresa y ellos quedaron trabajando allí bajo las ordenes del señor Rafael Godoy quien daba la orden para que ellos entraran y realizaran la actividad a través del señor Luis Carrillo que era el subgerente de la planta y la tarea específica de los demandantes era descargar vehículo nada mas tanto vehículos particulares como de la empresa todos los vehículos que llegaban ellos los descargaban los cuales era pagados por los camioneros de todos los chóferes independientemente que fueran de la empresa Chejende, Llano Verde o particulares cuando era de la empresa llano verde los pagaba la empresa pagados por el jefe de recurso humanos por la parte administrativa. Que no se recuerda el año que dejo de prestar servicio, ni el año que empezó a trabajar y no presenciaba el momento en le hacían los pago a los ciudadanos, porque ellos los recibía en recursos humanos. Al respecto, tal declaración resulta por demás contradictoria habida cuenta que, si bien manifiesta conocer a los actores en virtud de haber laborados con ellos, no recuerda el año en que prestó sus servicios para la demandada, por tanto sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Por otra parte, el testigo, ciudadano Julio José Ramírez Colon, manifestó que el era trabajador de la empresa que conoce a los demandantes, de la planta de arroz Llano Verde (Prollave) ya que él era el operador de secado y prácticamente trabajó con ellos, ya que ellos se encargaban de descargar camiones de arroz padi a granel, en tiempos de cosecha que comprende 2 etapas de zafra que van desde septiembre a diciembre y de febrero a julio, Las descargas eran canceladas una parte por la gente de afuera y la otra por el señor Rafael Godoy, ya que el llego a ver cuando le pagaban en cheques y también los tickets de alimentación, y comprendían un horario que no era fijo por que comenzaban desde las 7:00am hasta el amanecer del otro día, hasta media noche o a veces hasta las 3:00 de la tarde mientras hubiera camión en la planta había trabajo. Por otra parte, señala el testigo que el laboró contratado ocho meses (08) desde enero del 2010, 2011 y el 2012 que fue una sola temporada y cada vez que volvía todavía estaban. Al respecto sus dichos resultan por demás contradictorios respecto a los hechos libelados, toda vez que contrario a lo señalado por los actores presenció el pago de cesta ticket, una jornada de trabajo totalmente distinta a la libelada entre otros, por tanto sus dichos no merecen fe, en consecuencia se desecha, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al testigo, Héctor Antonio Aguirre, señaló que conoce a los demandantes ya que ellos viven en el mimos barrio Andrés Eloy Blanco los ciudadanos trabajaban para la empresa Agropecuaria Llano Verde y Chejende en el año 2010 contaban con dos tipos de turnos que se rotaban cumpliendo labores de descargadores de gandolas (caleteros), lo cual le consta por que cuando ellos trabajaban a veces no les daba tiempo de ir a buscar la comida y como el conocía a la familia le pedían que les llevara la comida a dos de ellos que son el señor Zambrano y Silverio, el sueldo que devengaban era de acuerdo a lo que ellos hacían, trabajaron como 4 años hasta diciembre 2014 que se fueron por que ya habían otros. Al respecto, sus dichos resultan por demás contradictorios entre si, por tanto se desecha, de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, promovió prueba de informe requerida a la entidad bancaria Bancaribe, cuyas resultas cursan al folio 125 de los autos de la segunda pieza, por lo que este tribunal las valora de conformidad con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia las siguientes documentales:

Copias de oficios enviados por la Empresa Mercantil “PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A (PROLLAVE)” a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, de esta ciudad de Calabozo, inserto a los folios 64 al 67 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Legajos de facturas bajadas de Internet emitidas por el IVSS para la empresa “PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A (PROLLAVE), inserto a los folios 68 al 79 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Legajos de facturas bajadas de Internet emitidas por el IVSS para la empresa “AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A., inserto a los folios 80 al 90 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.
Planilla de listados de Trabajadores Activo en la Empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A. para el periodo 05-2013, inserto al folio 91 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Legajos de formatos de pedidos tarjetas y/o cargas electrónico bajados de Internet, emitida por la empresa Ticket Alimentación para la Empresa Mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., inserto a los folios 92 al 104 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Legajos de formatos de pedidos tarjetas y/o cargas electrónico bajados de Internet, emitida por la empresa Ticket Alimentación para la Empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A., inserto a los folios 105 al 119 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Legajos de relación de Abonos del Sistema de Súper Nomina del Banco de Venezuela por la Empresa Mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., inserto a los folios 120 al 129, 133 al 139, 142 al 148 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Autorizaciones dirigidas al Banco de Venezuela por la Empresa Mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., inserto a los folios 130 al 132, 140, 141 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Autorizaciones dirigidas al Banco de Venezuela por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A., inserto a los folios 149 y 150 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Copia de oficio enviado por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE, (AGROCHE)C.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, de esta ciudad de Calabozo, inserto al folio 159 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Legajos de facturas bajadas de Internet emitidas por el IVSS para la Empresa Mercantil “PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A (PROLLAVE), inserto a los folios 160 al 162, 173 al 175, de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Relación de las cargas de tarjetas de Cesta tickets para la Empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE, (AGROCHE)C.A., inserto a los folios 188 al 190 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Legajos de formatos de pedidos tarjetas y/o cargas electrónico bajados de Internet, emitida por la empresa Ticket Alimentación por la Empresa Mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., inserto a los folios 191 AL 194, 200 al 203 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Legajos de relación de Abonos del Sistema de Súper Nomina del Banco de Venezuela por la Empresa Mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., inserto a los folios 208 al 216, 226 al 232, 242 al 248 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Autorizaciones dirigidas al Banco de Venezuela por la Empresa Mercantil PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., inserto a los folios 233 y 234 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Autorizaciones dirigidas al Banco de Venezuela por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A., inserto a los folios 249 y 252 de los autos de la de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Documentales insertos a los folios 155 al 158, 163 al 172, 176 al 187, 195 al199, 204 al 207, 217 al 225, 235 al 241 de los autos de la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042.

Al respecto, de las referidas instrumentales se advierte que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos habida cuenta que lo pretendido por la demandada era demostrar que los accionantes no aparecen en sus distintos registros como trabajadores, por tanto se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las resultas de los informes promovidos por la representación judicial de la parte demandada, se observa que:

Promovió, informe requerido a la Entidad Bancaria Bancaribe con sede en la ciudad de Calabozo, mediante Oficio Nº CTCJ-012-2015, al respecto no consta en autos dichas resultas por lo que no existe material susceptible de valoración.

Asimismo, informe requerido a la Entidad Bancaria Bancaribe con sede en la ciudad de Calabozo, mediante Oficio Nº CTCJ- 015-2015 Y CTCJ-066-2015, al respecto consta a los folios 119 y 130 de la segunda pieza. Al respecto, las mismas nada aportan a los hechos objetos de la presente controversia toda vez que pretenden demostrar que los actores no figuran en sus cuentas nóminas.

En cuanto a los informes requerido a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela con sede en la ciudad de Calabozo, al respecto consta a los folios 55 y 89 al 116 de los autos de la segunda pieza. Al respecto, las mismas nada aportan a los hechos objetos de la presente controversia toda vez que pretenden demostrar que los actores no figuran en sus cuentas nóminas.

De los informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Calabozo, al respecto consta a los folio 83 y 85 de la segunda pieza. Al respecto, las mismas nada aportan a los hechos objetos de la presente controversia toda vez que pretenden demostrar que los actores no figuran en sus cuentas nóminas.

Del informe requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con sede en la ciudad de Calabozo, al respecto consta al folio 53 de la segunda pieza. Al respecto, las mismas nada aportan a los hechos objetos de la presente controversia toda vez que pretenden demostrar que los actores no figuran en sus cuentas nóminas.

Finalmente, Promovió prueba de informe requerida a la SUB- INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Calabozo, al respecto consta al folio 87 de la segunda pieza. Al respecto, las mismas nada aportan a los hechos objetos de la presente controversia toda vez que pretenden demostrar que los actores no figuran en sus cuentas nóminas.

Por otra parte, este Juzgado efectuó interrogatorio de parte a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA, RAMON ALI ZAMBRANO ROJAS, SILVERIO RAMON ESQUEDA y JOSE ADRIAN ROJAS.

En este sentido, manifestó el ciudadano SILVERIO RAMON ESQUEDA que lo contrató para prestar sus servicios como caletero el testigo, ciudadano Ali Antonio Castillo Parra, identificándolo en la audiencia oral de juicio por el color de la camisa, que las órdenes se las impartía un ciudadano de nombre Nery Bolívar quien trabajaba para la empresa. En cuanto a las cantidades de dinero recibidas, señaló que eran montos variables que podían ser 200 o 700 Bs., que ello dependía de los camiones que descargaran. Asimismo, señaló que el servicio de caleta en los camiones del ciudadano Godoy eran pagados por él, y si eran otros camioneros, ellos eran los que se encargaban de pagarles, es decir el pago de los camioneros era aparte. Que el horario que cumplía era de 7 a 7. Que utilizaba como herramienta una pala la cual era de su propiedad, las facturas que constan en el expediente eran las que ellos pasaban para los pagos por parte del ciudadano Godoy, era lo que se ganaban.

El ciudadano RAMON ALI ZAMBRANO, manifestó que realizaban sus labores todos los días, que la actividad principal era la de descarga, cuando no había hacían otras cosas. Que en los meses de diciembre la empresa cerraba y ellos también se iban. Que ellos son un grupo de 09 caleteros que comenzaron y luego fue que se formó otro grupo, en caso de faltar un rato cuando lo llamaban de una vez llegaban.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites de la presente controversia, tal y como quedó establecido precedentemente, correspondió a la parte demandada desvirtuar la naturaleza de los servicios prestados por los actores, toda vez que si bien en el escrito de contestación de la demanda estableció previamente una negativa pura y simple de la relación de trabajo, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio reconoció la prestación del servicio por parte del ciudadano García José Luís no así respecto a los restantes actores, aunado a que refirió que no existía ningún tipo de subordinación, ni continuidad de la relación entre otros aspectos respecto al primero.

En este sentido, los demandantes de autos, manifestaron desempeñarse como obreros- caleteros o personal de carga y descarga de los productos como arroz o maíz propiedad y al servicio de la empresa AGROPECUARIA CHEJENDE C.A. (AGROCHE) y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE C.A. (PROLLAVE), indicando al respecto.

Así pues, se advierte que del recorrido efectuado por las actas procesales que integran el presente expediente, principalmente de la contestación de la demanda, que tal y como se estableció precedentemente se observa una negativa de la relación de trabajo, no obstante respecto al ciudadano José Luís García, existe en el desarrollo de la audiencia oral de juicio el reconocimiento de la existencia de un talonario de facturas en la cual aparece el referido ciudadano como prestador de un servicio de fletes. Asimismo, se advierte que del acervo probatorio la totalidad de las pruebas aportadas por la parte demandada fueron desechadas en virtud de que la mismas nada aportan a los hechos controvertidos, considerando que pretendían con ello acreditarse el hecho de que los trabajadores no aparecían en ninguna nómina de las demandadas.

No obstante lo que antecede, se advierte que de la declaración de parte rendida por los ciudadanos Silverio Ramón Esqueda y Ali Zambrano Rojas, (demandantes de autos), además de indicar el primero de los referidos ciudadanos haber sido contratado por el ciudadano Alí Antonio Castillo, promovido en el presente asunto como testigo, y quien manifestó haber trabajado también para la empresa, siendo desechado por este Tribunal en virtud de resultar por demás impreciso y contradictorio al no saber la fecha en la que aduce prestó sus servicios, se observa que los demandantes ejecutaban sus servicios tanto para las demandadas como para otros particulares a los que ellos refirieron como camioneros, lo que denota que no existió exclusividad en la prestación de sus servicios.

Asimismo, se evidencian de las pruebas cursante a los autos, comprobantes de retención en cinco (05) folios, copia simple de cheque, asi como, talonario de facturas numerado desde la Factura Nº 051 hasta el Nº 100, inserto en la pieza Nº 1 del asunto en original Nº JP61-L-2014-000042, del que se desprende, las retenciones efectuadas al ciudadano Garcia José Luis por parte de la empresa Procesadora de Arroz Llano Verde con ocasión a distintas facturas emitidas por flete de arroz. Asimismo, del talonario de facturas se observan distintas fechas desde el mes de julio de 2011 hasta noviembre de 2013, constatándose que no existe regularidad en los montos, incluso dos facturas en un mismo día por montos diferentes como es la correspondiente al día 05 de junio de 2013, periodos sin facturación como es el comprendido desde el 28 de junio de 2012 al 25 de julio de 2012.

Además de ello, si bien en el escrito libelar manifestaron los actores cumplir un horario de 07:00 am a 5:00 p.m; en su declaración de parte, además de señalar que su jornada de trabajo era de 07: am a 07:00 p.m, señaló uno de los demandantes, que en caso de faltar un rato lo llamaban y llegaba, de allí que no se evidencia el cumplimiento de una jornada habitual ni el sometimiento por parte de los actores a un horario de trabajo, ni mucho menos control disciplinarios sobre los mismos por parte de las accionadas. Por otro lado, de la misma declaración de parte se advierte que los servicios de caletas eran ejecutados por los actores con palas de su propiedad.

Precisado lo que antecede, concluye este Tribunal, que en el caso bajo estudio, de las condiciones de modo y tiempo como fue determinado y ejecutado el trabajo, si bien se constat la prestación de un servicio, se observa además quedó desvirtuado que la misma fuera de indole laboral, habida cuenta que entre otros aspectos, de la declaración de parte e incluso de las facturas consignadas por la parte accionante se observa que los demandantes de forma independiente ejecutaban sus servicios de caleta sin exclusividad alguna, proporcionando en algunos casos facturas, sin que se evidencie el cumplimiento de una jornada habitual ni el sometimiento por parte de los actores a un horario de trabajo, ni mucho menos control disciplinarios sobre los mismos por parte de la empresa accionada. De tal manera que no encontrando este Juzgado rasgos de dependencia y ajeneidad en el presente asunto, es claro que quedó desvirtuado de esta manera la presunción laboral dispuesta en el artículo 53 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Así se establece.-

Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA, RAMON ALI ZAMBRANO ROJAS, SILVERIO RAMON ESQUEDA y JOSE ADRIAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.694.782, V.- 20.522.359, V.- 8.623.418 y V.- 13.256.696, respectivamente, en contra de la Entidades de Trabajo AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.


LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;