REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2014-000044

PARTE ACTORA: ciudadanos ADRIAN ARTURO GUEDEZ CARRILLO y ALFREDIS RAMON CARRILLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.942.532 y V.- 16.383.496, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TORREZ, SASHA ANDREINA ROJAS LAYA y AQUILES MALUENGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 215.166, 213.536 y 78.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CHEJENDE C.A., (AGROCHE), inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guarico bajo el N° 26, Tomo 2-A de fecha 4 de junio de 2003 y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE C.A., (PROLLAVE), inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guarico bajo el N° 25, Tomo 2-A de fecha 4 de junio de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7625.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

Recibido el presente asunto contentivo de demanda interpuesta por los ciudadanos ADRIAN ARTURO GUEDEZ CARRILLO y ALFREDIS RAMON CARRILLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.942.532 y V.- 16.383.496, respectivamente, en contra de la Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, procedentes del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud que se encuentra agotada la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda y su subsanación, se observa que los ciudadanos ADRIAN ARTURO GUEDEZ CARRILLO y ALFREDIS RAMON CARRILLO COLINA, exponen lo siguiente:

“…que iniciaron en fecha 01 de agosto de 2011, cumpliendo un horario de trabajo de 44 horas semanales, es decir, 8 horas diarias de lunes a viernes y 4 los sábados, por lo que a partir de mayo 2012 solo laboraban 40 horas semanales, vale decir, 8 horas diaria de lunes a viernes en un horario desde las 07:00, a.m. hasta las 5:00, p.m., y en algunas oportunidades horas extraordinarias, desempeñándose como obreros- caleteros o personal de carga y descarga de los productos como arroz o maíz propiedad y al servicio de la empresa AGROPECUARIA CHEJENDE C.A. (AGROCHE) y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE C.A. (PROLLAVE), indicando al respecto, que finalizaron en fecha 19 de diciembre de 2.013, es decir por un tiempo de servicio que duro un lapso de tiempo de 3 años, 11 meses y 14 días, reclamando los conceptos de antigüedad, indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones No Disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket…”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado sus servicios laborales para las empresas Agroche y Prollave desde el 01 de enero de 2010 cumpliendo funciones de descargar camiones que llegaban cargados de arroz o maiz, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano Rafael Eduardo Godoy en un horario de 07.00, a.m. hasta las 05:00, p.m. de lunes a viernes, así como, la demanda en todas y cada una de sus partes.

No obstante lo que antecede, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada, impugna el poder conferido al Abogado Aquiles Maluenga, al señalar que el Apoderado Judicial de los demandantes no tenía facultades para sustituir en el referido Abogado.

Con base a lo que antecede, este Juzgado pasa a pronunciarse por razones técnicas, respecto a dicha impugnación.

En tal sentido, si bien del poder conferido por los actores de autos al Abogado José Gregorio Torrez, (quien sustituyó poder en el Abogado Aquiles Maluenga), cursante al folio 33, no se observa la facultad expresa para sustituir, no menos cierto es, que en su parte in fine, se establece expresamente que las facultades conferidas, son meramente enunciativas y en ningún caso limitativas, de allí podía claramente el Apoderado judicial de los actores sustituir dicho poder en abogado de su confianza, tal y como se desprende de autos. Por tanto, resulta improcedente tal impugnación. Así se establece.


Ahora bien, negada como ha sido de manera pura y simple la relación de trabajo, se indica que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que promovio prueba testimonial de los siguientes: ciudadanos ALI ANTONIO CASTILLO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.629.031, quien manifestó conocer a los ciudadanos Alfredis Carrillo y Adrian Guedes porque ellos trabajaban con él en Llano Verde ya que él era el operador de recepción de la secadora, cambia turno una semana de día y otra de noche y ellos trabajaban descargando arroz paddy, arroz seco cuando traían arroz importado, así como, las semillas, el arroz que venían del puerto en saco desde las siete de la mañana a las siete de la noche y algún turno de siete de la noche a siete de la mañana, autorizado por el ciudadano Rafael Godoy, le cancelaba los salarios a los trabajadores en recursos humanos encargada por la ciudadana ana mercedes carrillo quien era la que le pagaba a los caleteros le daba cheque o efectivo, le consta porque tenia un contacto muy cerca con los trabajadores quienes le decían si les habian pagado o no y se lo compartían. Por otra parte, manifestó recordar el tiempo en el que trabajó allí solo se acuerda que tuvo tres años y dos meses y sabia del pago que recibían porque la consola de control le quedaba al frente de recursos y cuando donde le pagaban le hacían seña con la mano y cuando no también, los pagos se hacían los viernes y su lugar de trabajo le quedaba al frente de recursos humanos. Al respecto, tal declaración resulta por demás contradictoria habida cuenta que, si bien manifiesta conocer a los actores en virtud de haber laborados con ellos, no recuerda el tiempo en el que prestó sus servicios para la demandada, por tanto sus dichos no lo hacen merecedor de fe alguna, en consecuencia se desecha. Así se establece.

Por otra parte, el testigo, ciudadano Julio José Ramírez Colon, manifestó conocer a los trabajadores en la planta porque el trabajaba allá y estaban trabajando en la misma zona, ellos trabajaban de caleteros, el cual consiste en descargar los camiones de arroz a graner, semillas arroz, la entrada era permitida por el ciudadano Neri Bolívar quien era el subgerente y que veía cuando recursos humanos le cancelaba el salarios a los trabajadores con cheque y el lo recibía por el banco de Venezuela. Que observó a los ciudadanos desde el 2011 a 2013, luego volvió a entrar en el año 2014, pero ya tenían ese problema, ellos no pudieron seguir trabajando en la planta porque la empresa no se los permitió ya que le dieron la orden en vigilancia que no lo dejaran entrar bajo la orden del subgerente, ya que ingresaron otro grupo de caleteros, asimismo, manifestó que ingreso a trabajar en el año 2010 hasta en diciembre de ese mismo año, luego entro en el 2011 en una zafra, entro en el 2012 otra zafra en 2013 en marzo y salio en el año 2014, y los trabajadores Adrián Guedes y Alfredis Carrillo. Al respecto se indica que tal declaración es vaga e inconsistente respecto a los hechos libelados, por tanto se desecha.


De las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia las siguientes documentales:

Copias de oficios enviados por la Empresa Mercantil “PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A (PROLLAVE)” a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, de esta ciudad de Calabozo, inserto a los folios 56 al 59 de los autos del presente asunto.

Copia de oficio enviado por la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A.” a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, de esta ciudad de Calabozo, inserto al folio 60 de los autos del presente asunto.

Legajos de facturas bajadas de Internet emitidas por el IVSS para la Empresa Mercantil “PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A (PROLLAVE)”, inserto a los folios 61, 62, 65, 65 al 79 de los autos del presente asunto.

Legajos de facturas bajadas de Internet emitidas por el IVSS para la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A.”, inserto a los folios 63 y 64, 80 al 87 de los autos del presente asunto.

Formatos de pedidos tarjetas y/o cargas electrónicas bajados de Internet, emitida por la empresa Ticket Alimentación Electrónico, para la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A.”, inserto a los folios 88 al 90 de los autos del presente asunto.

Relación de las Cargas de Tarjetas, emitida por la empresa Ticket Alimentación Electrónico, para la Empresa Mercantil “PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A (PROLLAVE)”, inserto a los folios 91 al 103 de los autos del presente asunto.

Legajos de relación de Abonos del Sistema de Súper Nomina del Banco de Venezuela bajados de Internet, por la Empresa Mercantil “PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A (PROLLAVE)”, inserto a los folios 104 al 122, 126 al 132, 135 al 148 de los autos del presente asunto.

Autorizaciones dirigidas al Banco de Venezuela por la Empresa Mercantil “PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, C.A (PROLLAVE)”, inserto a los folios 123 y 125, 133 y 134 de los autos del presente asunto.

Autorizaciones dirigidas al Banco de Venezuela por la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A.”, inserto a los folios 149 al 152 de los autos del presente asunto.

Al respecto, de las referidas instrumentales se advierte que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos habida cuenta que lo pretendido por la demandada era demostrar que los accionantes no aparecen en sus distintos registros como trabajadores, por tanto se desechan de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las resultas de los informes promovidos por la representación judicial de la parte demandada, se observa que:

Solicitó prueba de informe a las entidades bancarias Bancaribe, Banco de Venezuela, al respecto consta a los folios 201 al 209 y 191 al 194 de los autos, respectivamente dichas resultas. Al efecto, las mismas nada aportan a los hechos objetos de la presente controversia toda vez que pretenden demostrar que los actores no figuran en sus cuentas nóminas.

Solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la SUB- INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Calabozo, cuyas resultas consta a los folios 187 y 189 de los autos, respectivamente. Al efecto, las mismas nada aportan a los hechos objetos de la presente controversia toda vez que pretenden demostrar que los actores no figuran en sus cuentas nóminas.

Finalmente, solicitó prueba de informe requerida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas no constan en autos, por lo que no existe material susceptible de valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, y visto lo controvertido de la existencia de la relación de trabajo, pasa este Juzgado a la revisión de las actas procesales, a fin de constatar lsi la parte actora cumplió con la carga de acreditar la prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a lo cual, precisa este Juzgado que aportó la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos Ali Antonio Castillo Parra y Julio José Ramírez Colon, declaraciones que fueron desechadas en virtud de que sus dichos no merecen fe alguna al resultar por demás inconsistentes y contradictorias, habida cuenta que si bien el ciudadano Ali Castillo manifiesta conocer a los actores en virtud de haber laborados con ellos, no recuerda el tiempo en el que prestó sus servicios para la demandada, asimismo el ciudadano Julio Ramírez, si bien manifestó haber laborado en tiempo de zafras, resulta por demás inconsistente que para el año 2014 cuando volvió los actores tuvieren problemas, considerando que ellos señalan en el libelo haber terminado en el año 2013, por tanto sus dichos resultan por demás inconsistentes.

Precisado lo cual, correspondiendo a la parte actora la carga de acreditar la prestación del servicio a favor de las codemandadas de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, se indica que, siendo una potestad soberana de los jueces la valoración de la prueba testimonial, se advierte que de las testimoniales evacuadas se denotaron inconsistencias y contradicciones que no los hace merecedores de fe alguna, de tal manera que no constando a los autos elemento alguno que permitan establecer la existencia de la relación de trabajo este Tribunal estima la improcedencia de la presente demanda, al no cumplir la parte actora con la carga de acreditar tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo que atendiendo a lo que antecede, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos ADRIAN ARTURO GUEDEZ CARRILLO y ALFREDIS RAMOS CARRILLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.942.532 y V.- 16.383.496, respectivamente, en contra de la Entidades de Trabajo Empresas Mercantiles AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A..

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;