REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, catorce (14) de abril de dos mil quince (2.015)
204º y 156º

ASUNTO: JP61-N-2014-000001

PARTE ACCIONANTE: CERVECERIA POLAR, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo en Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, cuya ultima modificación integral de su documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012 e inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 18 de febrero de 2013 con el Nº 6 Tomo 21-A, y estando debidamente facultado por Sesión de Junta Directiva adoptado en reunión celebrada en fecha 16 de septiembre de 2013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GENILDA YOLANDA SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, GEORGINA ADELINA ZILE VACCARO, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ y LAURA ELENA LANDER LICCIONI, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.086, 149.926, 112.386, 172.513, 149.344, 128.391 y 164.778, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 161-2013 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2.013, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.238.107.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Guárico extensión Calabozo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 161-2013 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2013.
Recibida la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por la Abogada en Ejercicio LAURA LANDER, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 164.778 en su carácter de de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLRA, C.A, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 161-2013 dictada en el expediente Nº. 011-2013-01-00463 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, que declaró Con lugar la solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.238.107, contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. TERRITORIO COMERCIAL CENTRO AGENCIA CALABOZO, supra identificado.

Admitida la demanda y practicada como fueron las notificaciones del órgano que dictó el acto impugnado, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal General del Ministerio Público, del Procurador General de la República., y del tercero interviniente, en fecha 28 de enero de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando oportunidad para la audiencia oral de juicio a las dos horas de la tarde (02:00, p.m.) del día miércoles once (11) de febrero de dos mil quince (2015), dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante y del tercero interviniente, y asimismo, de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante expuso sus alegatos, y consignó escrito de pruebas consignadas anexos a los autos de la segunda pieza. Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano Juan Carlos Paez Herrera, asistido por el el Abogado Neil Linares, en su condición de Procurador de Trabajadores, esgrimió su defensa y consignó escrito de promoción de pruebas. Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos apara el pronunciamiento de la admisión de las pruebas consignadas por las partes, siendo el mismo, para que opongan algún hecho o se opongan a las mismas.

En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano, JUAN CARLOS PAEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.238.107, debidamente asistido por su Abogado Asistente NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, presentó escrito de oposición de pruebas.

Estando dentro del lapso establecido por la Ley, este Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de pruebas presentado por las partes en fecha 18 de febrero de 2015, asimismo, se deja constancia que las partes presentaron escrito de informes en fecha 25 de febrero y 04 de marzo del año en curso, los cuales fueron consignados en forma extemporánea.

En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN

Pretende la parte accionante enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 161-2013 dictada en el expediente Nº 011-2013-01-00463 por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión de forma expresa en los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 20 de agosto de 2013, El Sr. Páez presentó una acción de restitución con ocasión a una supuesta desmejora ocasionada por parte de la compañía y luego de sustanciado el correspondiente Procedimiento Administrativo fue emitida la Providencia Impugnada, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.238.107, contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. TERRITORIO COMERCIAL CENTRO AGENCIA CALABOZO. SEGUNDO: Se informó a la Entidad de Trabajo accionada que en caso de no acatar el contenido de la presente Providencia Administrativa incurrirá en la infracción establecida en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. TERCERO: Se ordenó a la Entidad de Trabajo accionnte (sic), restituir al trabajador accionante, ya identificado, a su puesto de trabajo en el mismo lugar donde se le dio inicio a la relación laboral entre las partes, bajo las condiciones ordenadas mediante informe del INPSASEL. CUARTO: Se les comunicó a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numerales 8º y 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2.- En fecha 05 de noviembre de 2013, la Providencia impugnada fue ejecutada por la Inspectoria del Trabajo y acatada por la compañía en contra de su voluntad, sin reconocer la legalidad de esta, debido a que el acta de ejecución levantada por el funcionario actuante de la Inspectoria del Trabajo no dejó exponer a su representada todo cuanto consideraba que obraba a su favor y señaló verbalmente a la Compañía frente al Trabajador que el mismo “debía permanecer en la Agencia Calabozo así fuese sirviendo café o limpiando pisos”, (i) desconociendo un instrumento perfectamente legal y ajustado a derecho celebrado entre las partes (convenio de transferencia), (iii) desconociendo la aplicación del principio de “autonomía de la voluntad de las partes” y “respeto a la verdadera intencionalidad de las partes”, (iii) a sabiendas que no había puesto de trabajo para el Sr. Páez (por cuanto ya no existe modelo de preventa en la Agencia Calabozo).

Como vicios de la providencia denuncia:

1.- Que la formalidad contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no fue cumplida en la notificación de la Providencia Impugnada, ya que ni en la notificación ni en la Providencia Impugnada se señalan los recursos que proceden contra la misma ni en los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

2.- La Providencia Impugnada fue dictada sobre la base de un falso supuesto de derecho, pues la Inspectoria del Trabajo interpretó erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”) y 19 de la LOTTT y asumió que había sido transgredido el “principio de irrenunciabilidad”, contenidos en dichas normas, como consecuencia de una supuesta desmejora en las condiciones de trabajo del Sr. Páez, cuando lo cierto es que no existió desmejora alguna que afectara al Sr. Páez, solo la modificación de la condición de trabajo realizada de mutuo acuerdo entre el Sr. Páez y la Compañía, sin que de ninguna manera se estuviese desmejorando las condiciones laborales del Sr. Páez, debido a que el Sr. Páez no renunció a ningún derecho, sino que simplemente acordaron que a partir del 1º de agosto de 2013 prestaría sus servicios en la Agencia de San Fernando de Apure en lugar de la Agencia de Calabozo de la Compañía. Pues no es cierto que su representada haya alterado de forma ilegal y unilateral las condiciones de trabajo del Sr. Páez.

Por lo que solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia por este Juzgado, en atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso Central La Pastora, C.A., y asimismo, de la condición de juez natural, pasa este Juzgado al resolver el mérito en los siguientes términos:

Tal y como quedó establecido precedentemente, pretende la parte actora, enervar los efectos de la providencia administrativa Nº 161-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, correspondiente al expediente Nº 011-2013-01-00463, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que declaró con lugar la presente solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano Juan Carlos Páez Herrera contra la Entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A Territorio Comercial Centro Agencia Calabozo; constituyendo las conclusiones de dicho acto impugnado, la siguiente:

“…Visto el acerbo probatorio del presente procedimiento, donde se evidencia solicitud por Desmejora incoada `por el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ HERRERA, ya identificado, contra la entidad laboral, CERVECERIA POLAR, C.A, TERRITORIO COMERCIAL CENTRO AGENCIA CALABOZO, donde efectivamente se evidencia que el accionante de autos presentaba sus servicios en la Agencia de Calabozo como Despachador y partir de la fecha 01 de Agosto del 2013, comenzó a prestar servicios en la Agencia de San Fernando de Apure, quedando probado por las partes mediante Forma Convenio de Transferencia que partir de la aludida fecha el accionante se trasladaría hasta la mencionada ciudad a prestar sus servicios, lo cual constituye para este despacho una violación a los derechos laborales del trabajador accionante, por cuanto si bien es cierto ambas partes convinieron al referido traslado, no es menos cierto que los derechos laborales del trabajador son denunciables, tal como lo prevé la Carta Magna en su articulo 89 numeral 2º, en cuanto la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Por otra parte, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la irrenunciabilidad de igual manera de los derechos laborales, que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual el accionante de autos deberá cumplir con sus labores en la Agencia de Calabozo, donde inicio la relación laboral entre las partes y bajo las condiciones establecidas por el INPSASEL, órgano rector en cuanto a las Enfermedades Ocupacionales contraídas por el accionante de autos, quien mediante informe medico firmado por el trabajador y el Jefe inmediato acordaron cuales serian las funciones a las que estaba presto a laborar el accionante de autos…”• (cursiva del Tribunal)

Ahora bien, respecto a los vicios denunciados, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

A) En cuanto a la existencia de un vicio por la formalidad contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que manifiesta la parte accionante en nulidad, no fue cumplida ya que ni en la notificación ni en la Providencia Impugnada se señalan los recursos que proceden contra la misma ni en los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”

Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien de la notificación no se desprende la indicación de los recursos que proceden, así como tampoco indica ante que órganos o tribunales deban interponerse los recursos a que hubiere lugar, no es menos cierto que la parte accionante en nulidad ha ejercido su derecho a la defensa e incluso ha interpuesto los recursos correspondiente como es el presente, lo cual evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando por consiguiente convalidado vicio alguno, habida cuenta que el mismo cumplió su fin, en concordancia con la teoría de las nulidades, conforme al cual no se ordenará nulidad alguna cuando el acto haya alcanzado su fin. Por tanto, se desecha tal alegato. Así se establece.

B) Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la demandante denuncia tanto el falso supuesto de hecho como el de derecho, señalando al efecto, que la Inspectoria del Trabajo interpretó erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”) y 19 de la LOTTT y asumió que había sido transgredido el “principio de irrenunciabilidad”, contenidos en dichas normas, como consecuencia de una supuesta desmejora en las condiciones de trabajo del Sr. Páez, cuando lo cierto es que no existió desmejora alguna que afectara al Sr. Páez, solo la modificación de la condición de trabajo realizada de mutuo acuerdo entre el Sr. Páez y la Compañía, sin que de ninguna manera se estuviese desmejorando las condiciones laborales del Sr. Páez.

Al respecto, se precisa señalar, que sobre el vicio de falso supuesto, ha establecido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, refiriéndose este último aspecto al falso supuesto de derecho, tal y como dispone la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009).

Así pues, siendo claro los escenarios en los cuales se produce el vicio de falso supuesto, se indica, que en el caso de autos versa la denuncia sobre la conclusión arribada por la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de desmejora del trabajador en sus condiciones de trabajo.

En este orden, de los supuestos fácticos que se han verificado en el caso de marras, se observa que se señala expresamente en la providencia objeto de nulidad, el hecho de que se evidencia que el acciónante de autos prestaba sus servicios en la Agencia de Calabozo como despachador, y a partir de la fecha 01 de agosto de 2013, comenzó a prestar sus servicios en la Agencia de San Fernando de Apure, quedando probado por las partes mediante Forma convenio de Transferencia que a partir de la aludida fecha el accionante se trasladaría hasta la mencionada ciudad a prestar sus servicios, lo cual constituye una violación a los derechos laborales.

Precisado lo cual, de una revisión de las actas procesales, se observa Forma convenio de transferencia, en el que se precisa dentro de su cláusula tercera: “El trabajador”, quien presta sus servicios en “La empresa Origen” conviene en aceptar su transferencia a “La Empresa receptora”, quedando entendido que su relación de trabajo con la “Empresa Origen” se da por terminada a partir del inicio de la prestación de sus servicios en “La Empresa Receptora” quien asume todas las obligaciones que se deriven de la relación laboral “El trabajador”.

Asimismo, se observa en su cláusula Cuarta: “El trabajador” hace constar por medio de este convenio, que acepta las condiciones de trabajo de “La Empresa receptora” y acepta cualquier normativa de esta empresa de la cual se pueda derivar sus deberes y obligaciones en la prestación de servicios, por tal motivo, “La Empresa Receptora “y“ El trabajador” convienen de forma reciproca las nuevas condiciones de trabajo previstas en el convenio individual de cambio de condiciones de trabajo.

De lo que antecede, si bien el referido convenio refiere las transferencia del trabajador de la Agencia Cervecería Polar Comercial Sede Calabozo a la Agencia de Cervecería Polar Comercial con sede en San Fernando de Apure, no obstante, no precisa este Juzgado las condiciones sobre las cuales se puso de manifiesto la voluntad del trabajador, habida cuenta que en dicho convenio no se constata las condiciones en las que prestaría el servicio en la agencia receptora, que permita precisar que se trataran de unas condiciones iguales o mejores que las obtenidas en la sede de Calabozo, máxime, considerando lo que implica un cambio de residencia, aunado a ello, si bien del mismo escrito de pruebas consignado por la entidad de trabajo cervecería Polar Comercial en sede administrativa, se observa que promovió acta minuta marcada “B” con el objeto de demostrar que el trabajador no sólo se le adecuó sus actividades a recomendaciones del servicio médico, sino que además el trabajador se encontraba para esa fecha prestando el servicio de despachador, se advierte que, el mismo se encontraba cubriendo las vacaciones de otro trabajador, lo que obedece a condiciones distintas a la de un trabajador fijo para dicha sede.

De tal manera, que con base a ello no evidencia este Juzgado vicio del falso supuesto de hecho ni de derecho habida cuenta que, las conclusiones arribadas en sede administrativa deviene de la forma convenio de transferencia, cuya admisión implica una violación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a todo lo que antecede, habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso de autos, correspondiente a la providencia administrativa Nº 161-2013 de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A Territorio Comercial Centro Agencia Calabozo, contra la Providencia Administrativa Nº. 161-2013 de fecha 21 de Octubre de 2013, correspondiente al expediente Nº. 011-2013-01-000463, dictado por el Inspectora del Trabajo del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que declaró con lugar la solicitud de Desmejora incoada por el ciudadno0 Juan carlos Paez Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.238.107 contra la Entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A Territorio Comercial Centro Agencia Calabozo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.



LA SECRETARIA;