REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2014-000061

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V.- 12.990.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, NAYLET J. SALAZAR URDANETA y FRANCISLEI ARMAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 218.553, 215.163 y 218.513, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES DIPERCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Guarico en fecha 12 de septiembre de 2.008 bajo el Nº 09, Tomo 5-A PRO, inscrita por ante el SENIAT con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29652754-7 y la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIOENES EDICON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Apure en fecha 16 de mayo de 2.005 bajo el Nº 78, Tomo 39-A, inscrita por ante el SENIAT con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31337769-4.

APODERADO JUDICIAL DE EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA Y JUAN RAFEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049 y 128.864, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES DIPERCA, C.A: No constituyo.


Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la Abogada en Ejercicio JOSELYN FABIOLA SUAREZ CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.553, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.990.161, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES DIPERCA, CA Y EDIFICACIONES Y CONTRUCCIONES EDICON, C.A., procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la manifestación expresa de las partes de continuar el presente asunto en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha catorce (11) de junio de dos mil quince (2.015), en base a las siguientes consideraciones:

Correspondiendo el presente asunto a demanda incoada por el ciudadano Carlos Enrique Quintero contra las Entidades de Trabajo Edificaciones y Construcciones Edicon C.A, tal y como quedó establecido precedentemente, se advierte, del acta de fecha 06 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la co-demandada Edificaciones y Construcciones C.A (EDICON) y de la incomparecencia de la Co-demandada Inversiones Diperca C.A.

Por otra parte, del acta de fecha 11 de junio de 2015, emanada de este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, de la Entidad de Trabajo Edificaciones y Constucciones C.A (EDICON).

Con base a lo que antecede, debe atenderse en el presente asunto, prima facie a la confesión de las codemandadas de autos y en tal sentido, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Así pues, pasa este Juzgado a la revisión de las pretensiones de los actores, a los fines de verificar su conformidad con la ley es decir constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa lo siguiente:

“…Inició la relación laboral con las empresas, INVERSIONES DIPERCA, C.A Y EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A, el trabajador CARLOS ENRIQUE QUINTERO, en fecha 16 de julio del 2012, dedicadas a la realización de obras de construcción civil, vialidad, casas, vivienda entre otras, las actividades laborales empezaban a partir de las 07:00 am hasta las 12:00 pm y de la 01:00 pm hasta las 05:00 pm, siendo las misma ejercidas desde el día lunes hasta el sábado, las actividades dentro de la empresa eran específicamente realizar labores de chofer de una maquina llamada trompo, la misma que se utiliza para pisar asfalto, cuando se está en una construcción de una carretera, como también operador de la maquina aplanadora y de roco (maquina que bota asfalto liquido para luego colocar asfalto), todas estas actividades laborales las realizo el trabajador en las obras que se estaban ejecutando en el Terminal de la población de Camaguán Estado Guarico, en la instalación de semáforos que se hizo en la avenida principal del pueblo, así como en varias partes de la población colocando asfalto en carreteras como también la realización de una cancha y cargando con el camión de la empresa agua, cemento y tablas, dicho vehiculo con las siguientes características Placa: A641J7R, Marca: FORD, Modelo: F350 4X4/F350, Uso: CARGA, Color: NEGRO, Serial NIV: 8YTWF3H63GA00188, Tipo: CAMION; anudado a esto reiteradas oportunidades tenia que hacer el pago de los obreros, hacer viajes para buscar maquinas de trabajo y pinturas fuera de este estado hacia la Guaira, por que la empresa se lo ordenaba, devengando un salario de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960) semanales. Para el día 24 de febrero del año 2.014, el trabajador fue llamado por la ciudadana MARIA FRANCO, quien es la secretaria del señor URIEL PEREZ, y le informo que ya había terminado la obra para la cual había sido en dichas empresas mercantiles y que ya tenia el pago hecho, que pasara por el y le firmara rápido para ella entregárselo a su jefe, pero hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, adeudándome por consiguiente la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 25.913.16), por concepto de antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.971,20), por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.393,46), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 13.714, 00), por conceptos de utilidades, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.996,63), por conceptos de utilidades, la cantidad de DIECISESI MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16.456.08), por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 960,00), por concepto de una semana de trabajo, Igualmente reclamo los INTERESES MORATORIOS, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales generada e intereses según contempla el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la Entidad de Trabajo Edificaciones y construcciones C.A rechaza, niega y contradice que el ciudadano haya prestado servicios para su representada desde el 16/07/2012, siendo su fecha de ingreso el 08 de mayo del año 2013.

Niega que el ciudadano Carlos Enrique Quintero haya realizado pagos al personal obrero, siendo sus funciones de chofer, asimismo, que fuera despedido en fecha 24 de febrero de 2014, ya que el mismo se retiró de la empresa.

Asimismo, niega la totalidad de los conceptos reclamados como son Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, utilidades Bono de asistencia puntual y perfecta y las indemnizaciones por despido injustificado.

Precisado lo que antecede, este tribunal a los fines del decidir el presente asunto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

Norma de la que se extrae el carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el Juez en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio decidir de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció respecto de la confesión del demandado en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, lo siguiente:
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (Resaltado del Tribunal).
De modo que verificado como sea la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, lo correspondiente es resolver el merito del asunto de forma inmediata, por tanto, este Juzgado pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de constatar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, previo a lo cual procede a la revisión de los medios probatorios:

Del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora la declaración testimonial de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CORRO SOLORZANO, JOSE ALEXANDER CASTILLO OVIEDO, CANDIDO ALPIDIO JIMENEZ, EUGENIA EVANGELISTA CAMACHO SILVA y RAFAEL DOMINGO NUÑEZ TROCEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 16.075.887, V.- 11.797.009, V.- 8.622.667, V.- 8.626.440 y V.- 4.671.750, respectivamente. Al efecto, en la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Por otra parte, promovió marcadas con las letras A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12, copias carbón de recibos de despacho, insertos a los folios 68 al 74 de los autos, membretados como Edificaciones y Construcciones C.A (EDICON) de los que se desprende que en distinto periodos iniciando en fecha 16 de julio de 2012, el actor fungía como chofer de distintos Vehículos Placa 33KDAX y A64AJ7R, esta última placa adminiculada con el certificado de circulación consignado a los autos marcado, “B”, se denota que obedece a una camión de carga perteneciente al ciudadano Uriel Jesús Pérez Ceballos. Por lo que este Tribunal los valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. este último .

Asimismo, promovió prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultas no constan a los autos, por tanto, no es susceptible de valoración probatoria. Así se establece.

Promovió prueba de informe requerida al Registro Mercantil, cuyas resultas cursan a los folios 111 de las presentes actuaciones, y de las que se desprende en form expresa que las empresa mercantiles: Edificaciones y Construcciones, C.A (EDICON) e Inversiones Diperc C.A , están inscritas en el Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, siendo el ciudadano Uriel Jesús Perez Ceballos C.I 14.811.744 presidente accionista de la Empresa Edificaciones y Construcciones ,C.A (EDICON), y Presidente de la empresa Inversiones Diperca C.A accionista mayoritario. Teniendo en común las referidas empresas como objeto de explotación lo relativo a la construcción Civil en general. Por tanto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición de los libros de asistencia diaria, vacaciones y horas extras de los trabajadores desde la fecha 16 de julio de 2012, se advierte que además de no haber comparecido la parte demandada a la audiencia oral de juicio, no se constata que la parte promovente cumpliera con su carga de acompañar una copia del documentos o los datos que conociera al respecto, por tanto carece de eficacia probatoria.

En otro orden, de las pruebas consignada por la representación judicial de la Sociedad Mercantiles EDIFICACIONES y CONSTRUCCIONES C.A., se indica, que promovió, marcada con la letra “A”, legajo de hojas de asistencias, inserto a los folios 80 al 82 de los autos, reconocidas por la parte actora, de las que se observa dentro de las nóminas de la empresa Diperca C.A el ciudadano Carlos Quintero titular de la cedula de identidad Nro. 12.990.161, por lo que se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte parte, cursa a los folios 83 al 86 marcada con la letra “B”, liquidaciones de prestaciones e indemnizaciones sociales de fecha 13 de diciembre del 2013, y copia de cheque Nº 79710035 de la cuenta corriente Nº 0175 0080 51 0072284631 del Banco Bicentenario, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone por tratarse de copia simple, en consecuencia se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos OSCAR DANILO MARTINEZ GARCIA, MARIA ANDREINA MARTINEZ CAMACHO, NATHACHA NAKARY DELGADO, DARWIN ARGENIS LAYA GUTIERREZ, ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA y ANGEL ANDRES BENITEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 16.512.397, V.- 18.584.417, V.- 19.343.705, V.- 14.238.504, V.- 8.619.080 y V.- 11.793.681, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Precisado lo que antecede, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto indica, que manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Carlos Enrique Quintero inició la relación laboral con las empresas, INVERSIONES DIPERCA, C.A Y EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A, en fecha 16 de julio del 2012, empresas dedicadas a la realización de obras de construcción civil, vialidad, casas, vivienda entre otras, siendo que las actividades laborales del trabajador empezaban a partir de las 07:00 am hasta las 12:00 pm y de la 01:00 pm hasta las 05:00 pm, como chofer de una maquina llamada trompo, , como también operador de la maquina aplanadora y de roco, realizando dichas actividades en las obras que se estaban ejecutando en el Terminal de la población de Camaguán Estado Guarico, devengando un salario semanal de Bs. 960,00, todo lo cual fue admitido por las partes co-demandadas de autos vista su incomparecencia a la audiencia oral de Juicio.

En este sentido, a fin de verificar este Juzgado si se logró desvirtuar las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como determinar si la acción es contraria a derecho, advierte de la revisión de los medios probatorios, que cursa a los autos documentales, de los que se acredita la prestación del servicio por parte del ciudadano Carlos Enrique Quintero, a favor de las accionadas de autos, es decir tanto para INVERSIONES DIPERCA, C.A como EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES EDICON, C.A, Así mismo consta a los autos que funge como accionistas de las mismas el ciudadano Uriel Jesús Pérez, teniendo de igual forma dentro del objeto de dichas empresa la construcción civil en general, de allí que denota este Juzgado solidaridad entre las codemandadas de autos.

Precisado lo cual, no siendo contraria a derecho la petición de autos, se indica, de la revisión de las actas procesales que, si bien cursa en el expediente documentales promovidas por la parte demandada, de las mismas sólo se desprende la labor ejecutada por el actor a favor de la empresa Diperca.

Así pues, este Juzgado no evidencia prueba a los autos que permita acreditar pago alguno por concepto de beneficios laborales, a favor del actor, habida cuenta que las restantes documentales por ellas promovidas cursantes a los folios 83 y siguientes fueron impugnadas por el actor al tratarse de copias simples.

De tal manera que de una revisión de los conceptos libelados, con base a la admisión de la fecha de inicio (16/07/2012) y culminación ( 24/02/2014) de relación de trabajo, así como el salario invocado (Bs.137,14,diario), vista la reclamación relativos a Prestaciones sociales, Indemnización por la Terminación de Trabajo, según lo establecido el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, Utilidades, este Juzgado considerando que las mismas no son contrarias a derecho estima procedente su condenatoria.

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, en concordancia con la convención colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el momento de la prestación del servicio por lo que pasa este Juzgado a determinar las cantidades correspondientes al actor por los conceptos libelados, con la expresa indicación que se utilizará para el pago de las prestaciones sociales el salario normal admitido, equivalente a la cantidad de Bs. 137.14, en los siguientes términos:


Salario Alic Utilidades Alic. Bono vac. Salario integral
Bs 137,14 Bs 38,09 Bs 30,48 Bs 205,71


Prestaciones sociales cláusula 47 CCC
periodos dias salario integral total
16/07/2012-16/07/2013 72 Bs 205,71 Bs 14.811,12
16/07/2013-24/02/2014 54 Bs 205,71 Bs 11.108,34
Bs 25.919,46


Vacaciones y Bono vacacional Cláusula 44 CCConst.
Periodos dias vacaciones salario total
16/07/2012-16/07/2013 80 Bs 137,14 Bs 10.971,20
16/07/2013-14/02/2014 46,66 Bs 137,14 Bs 6.398,95
Bs 17.370,15


Utilidades cláusula 45 Constr.
Periodos Dias salario total
16/07/2012-31/12/2012 50 Bs 137,14 Bs 6.857,00
01/01/2013-31/12/2013 100 Bs 137,14 Bs 13.714,00
01/01/2014-24/02/2014 8,33 Bs 137,14 Bs 1.142,38
Bs 21.713,38


semana de trabajo no pagada Bs. 960,00

Indemnización por terminación de la relación de Trabajo Art. 92 LOTTT Bs 25.919,46

total Bs 91.882,45

En cuanto a la reclamación de Bono De Asistencia Puntual y perfecta quien pretende su pago debe probar que se encuentra dentro del supuesto de hecho contenido en la norma, es decir debe el actor probar que asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo cumpliendo los horarios establecidos; así las cosas, siendo que no hay evidencia en autos de que se haya dado cumplido a cabalidad con tal requisito, no pudiendo tenerse por admitido este hecho, tal concepto resulta improcedente. Así se establece.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V. 12.990.161 en contra de las Empresas Mercantiles EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (EDICON) e INVERSIONES DIPERCA, C.A.. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los concpetos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dad la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.



LA SECRETARIA;