REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, dos (02) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2014-000044
PARTE ACTORA: ciudadanos ALFREDIS RAMON CARRILLO COLINA y ADRIAN ARTURO GUEDEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros. V.- 16.383.496, V.- 19.942.532 y V.- 8.623.418, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO TORREZ, SASHA ANDREINA ROJAS LAYA y AQUILES MALUENGA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 215.166, 213.536 y 78.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CHEJENDE (AGROCHE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guarico bajo el Nº 26, Tomo 2-A de fecha 4 de junio de 2003 y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE (PROLLAVE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guarico bajo el Nº 25, Tomo 2-A de fecha 4 de junio de 2003.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURY SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7625
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista el acta levantada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), oportunidad en la que se llevo a cabo la Instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y en la cual el Profesional del Derecho AQUILES MALUENGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitò la acumulación de la presente causa signada bajo el JP61-L-2014-000044 a la causa Nº JP61-L-2014-000042, este Tribunal, a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

La institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.
En relación a la acumulación, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en materia laboral referente a la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En virtud, de lo antes expuesto, se advierte que aun y cuando todas las pretensiones se encuentran en una primera instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber: “Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. “Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes, fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades. La fase de Juicio, se encuentra reservada propiamente al acto de juzgamiento, correspondiendo la valoración de las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

De lo analizado en autos se verifica que las acciones cuya acumulación se pretende; para la oportunidad en que se solicita la acumulación de las causas (vale decir, 26 de mayo de 2.015) en el presente expediente signado bajo el Nº. JP61-L-2014-000044 a la causa Nº JP61-L-2014-000042, ambas encontrándose en fase de pronunciamiento de sentencia, se desprende de los referidos expedientes que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, de alli, que se evacuaron en su totalidad las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pùblica de juicio, de lo cual se advierte, que precluído como se encuentra el lapso de promoción de pruebas; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, literal 4 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación de las causas solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la Ciudad de Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa signada con el Nº JP61-L-2014-000044 a la causa Nº JP61-L-2014-000042, planteada por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se ordena la continuación del procedimiento por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la Ciudad de Calabozo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA;