REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2014-000019

PARTE ACTORA: WUILMER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 16.639.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 1976 bajo el Nº 72 Tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: LESLIE KARINA OBREGON REYES, CARLOS RAFAEL GARRIDO, MARIA ENRIQUETA QUIÑONEZ RIVERO y LUSMILA DEL CARMEN BARRIO CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 146.201, 33.358, 213.554 y 200.304, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano WUILMER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 16.639.432, debidamente asistido por el Abogado ELIO ALBERTO RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498, contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO), procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado agotada como había sido la fase de mediación y a solicitud de las partes en continuar el proceso en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:

Del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa:

“… Que en fecha: 12 de julio del año 2008 (12-07-2008), comenzo a prestar sus servicios laborales como supervisor de recorrida, para la Empresa GUARDIPRO-GUARDIANES PROFESIONALES, C.A..”. “…en los puntos que dicha Empresa tiene (entre otros) en la sede Principal y en la sucursal de la ferretería construfer, en el supermercado la criolla y en la Clínica Pérez Guillen, ubicados: En la carretera Nacional vía San Fernando de Apure al lado del hospital, carretera 12 frente a Macuto, calle 6 esquina carrera 11 y calle 6 frente a ipostel, respectivamente, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guarico, devengando un sueldo de: CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/Ctms (Bs.160,00) diarios (pero dicho sueldo lo devengò hasta el mes de julio de 2013, toda vez, que de allí en adelante le comenzaron a pagar el salario mínimo, es decir, le redujeron el salario y no lo colocaban a firmar, ni le entregaban los recibos como de costumbre), siendo el horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 A.M a 6:00 P.M…”.”… En fecha: 15 de septiembre del año 2013, le participò a la ciudadana: LUZMILA BARRIOS, quien funge de representante de la referida empresa, que si no le aumentaban el salario al mismo monto que lo venia devengando; no iba a seguir prestándoles sus servicios laborales a la empresa, por cuanto estaba en desacuerdo con el mismo, a lo que le respondió la representante del patrono que ese era el salario que ellos le podían pagar y le dijò que no iba a trabajar mas por que eso era un despido indirecto (para no pagarme ese concepto), tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de cinco (05) años, dos (02) meses y tres (03) dias….”.”… en vista de que fueron infructuosas todas las diligencias tendientes a que se le cancelaran el correspondiente pago de sus prestaciones sociales a las que se hizo (por haber estado prestando sus servicios laborales para la empresa GUARDIPRO-GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., desde el 12 de julio del año 2008 hasta el 15 de septiembre del año 2013, devengando un sueldo de (160,00) diarios, es por lo que acudiò ante su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente DEMANDO, a la empresa GUARDIPRO-GUARDIANES PROFESIONALES, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por imperativa judicial a pagarle la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 52/CTMS (Bs. 229.320,52), por los conceptos determinados de la siguiente forma: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, quedando desglosada de la siguiente manera: La cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 60/CTMS (Bs. 13.368,60) correspondientes a sesenta (60) días de antigüedad…”. “…La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 80/CTMS (Bs. 13.850,80) correspondientes a sesenta y dos (62) días de antigüedad…”. “…La cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/CTMS (Bs. 14.336,80) correspondientes a sesenta y cuatro (64) días de antigüedad…”. “…La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON 50/CTMS (Bs. 11.229,50) correspondientes a cincuenta días (50) días de antigüedad…”. “…La cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON 78/CTMS (Bs. 4.728,78) correspondientes a quince (15) días de Antigüedad mas de seis (06) adicionales…”. “…La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 90/CTMS (Bs. 15.312,24) correspondientes a sesenta (60) días de Antigüedad mas de ocho (08) días adicionales…”. “…La cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON 90/CTMS (Bs. 1.125,90) correspondientes a cinco (05) días de Antigüedad…”.”…Indemnización Por Despido o Terminación de la Relación De Trabajo…”.”…La cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 73.920,00) correspondientes a trescientos treinta (330) días de salario por concepto de Indemnización Por Despido o Terminación de la Relación De Trabajo…”. “…La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMS (Bs. 13.600,00) correspondientes a ochenta y cinco (85) días de salario por concepto de Vacaciones cumplidas…”.”…La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/CTMS (Bs. 15.492,80) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional…”.”…La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 90/CTMS (Bs. 52.355,90) correspondientes a trescientos diez (310) días de salario por concepto de Utilidades…”.”…La cantidad correspondiente a las costas y costos causadas con ocasión del presente procedimiento…”. “…La Indexación Judicial por Concepto de la devaluación de la moneda, por concepto de intereses de las Prestaciones Sociales….”. Negrilla del Tribunal.

Por su parte, la demandada de autos, en su contestación a la demanda admite que el actor comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 12 de julio del 2008 como supervisor de recorrida para la empresa “GUARDIANES PROFESIONALES C.A.” representada por la ciudadana Luzmila Barrios, en los puntos que tiene dicha empresa (entre otros) en la sede principal y en la sucursal de la ferretería construfer, en el supermercado la criolla y en la clínica Pérez guillen, ubicados en la carretera nacional via san Fernando de apure al lado del hospital carrera 12 frente a macuto, calle 6 esquina carrera 11 y calle 6 frente a ipostel y que su relación laboral tuvo duración de cinco (05) años, dos (02) mese y tres (03) días.

No obstante, negó que la parte actora haya devengado un salario básico diario de CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS 160.00) y que lo haya devengado hasta el mes de julio de 2013, además, que haya cumplido un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

Asimismo, negó y rechazó en forma expresa que el demandante haya sido despedido, y que se le adeude los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Con base a lo que antecede, se encuentra admitida la prestación del servicio por parte de la demandada de autos, constituyendo los hechos controvertidos en el presente asunto, la reclamación de los conceptos peticionados por la parte accionante en su escrito libelar, toda vez que pretende el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sobre lo cual la parte accionada además de invocar el pago de los conceptos, negó el salario libelado y alegó que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a renuncia del trabajador. En tal sentido, procede este Juzgado a la revisión de los medios probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la representación judicial de la parte actora, la siguientes documentales: Constancia de Trabajo, recibos de pagos y Carnet Plastificado, marcadas con las letras “A”, “B”, “B1” y “C”, cursantes a los folios 79 al 82 de los autos. Al respecto, este Tribunal, vista que no hubo objeción alguna, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE RAMON HERNANDEZ, JOSE ANTONIO ROJAS RAMOS, MAXIMO GRICELL GAMEZ, JOSE NICOLAS OJEDA, OSCAR JOSE GAMEZ, JESUS ALFREDO ALVARADO y JOSE GREGORIA CARRIZALEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 24.968.872, V.- 21.279.639, V.- 11.795.174, V.- 8.628.797, V.- 26.302.974, V.- 19.942.189 y V.- 18.908.017, respectivamente. Al respecto, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por tanto no es susceptible de valoración. Así se establece.

Asimismo, promovió la declaración de los ciudadanos ROBERTH ANTONIO GONZALEZ CORREA, DEISY KATERINE UBIEDO PADRINO y FRANKLIN JOSE SAEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.343.213, V.- 20.184.347, y V.- 24.661.759, respectivamente. El ciudadano ROBERTH ANTONIO GONZALEZ CORREA, manifestó que conocía al ciudadano Wilmer González como supervisor de recorrida de la empresa GUARDIPRO, lo sabia porque èl trabajò para la empresa GUARDIPRO como vigilante desde abril 2010 hasta febrero 2014 y en oportunidades le mandaban a dar recorrida con el ciudadano Wilmer González, en los puntos de trabajo que eran Supermercado La Criolla, Clínica Pérez Guillen y Construfer, con un horario de 6:00am a 6:00pm de Lunes a Domingo, asimismo, que dicho ciudadano no disfruto de sus Vacaciones pero que si le fueron pagadas y las ordenes las daba la señora LUZMILA BARRIOS, que era quien le pagaba un salario de 2.400 Bs. quincenal hasta el día 07-07-2013 que le bajaron el sueldo a 1.100, decidiendo retirarse el día 15-09-2013, por motivo de la rebaja del sueldo. Por su parte, la ciudadana DEISY KATERINE UBIEDO PADRINO manifestó que conocía al ciudadano Wilmer González debido a que ella trabajó en el Supermercado la Criolla en el área de cosméticos con un horario de 7:30am a 7:00, p.m. y la empresa GUARDIPRO prestaba servicio allí donde conoció al ciudadano Wilmer González que desempeñaba un cargo de Supervisor de 6:00, a.m.a 6:00, p.m. en los puntos de la empresa, de igual manera prestaba sus servicios por ordenes a la Clínica Pérez Guillén y Construfer, y lo sabia por el distintivo que veía en esos otros lugares, además el ciudadano Wilmer González devengaba un salario de 2.400 Bs. quincenal hasta el mes de julio de dos mil trece (2013), el cual fue reducido a sueldo mínimo hasta el 15 de septiembre del dos mil trece (2013), que intentaron llegar a un acuerdo por los cambios de cargo y salario, el no se logro y tenia conocimiento de lo que estaba ocurriendo debido que ella trabajaba en el área de cosméticos y observaba cuando la ciudadana LUZMILA BARRIOS, se dirigía hacia los vigilantes. Y por ultimo, el ciudadano FRANKLIN JOSE SAEZ GONZALEZ, manifestó que conocía al ciudadano Wuilmer González como supervisor de recorrida para la empresa GUARDIPRO, y sabia por que èl trabajó también para la empresa GUARDIPRO como vigilante desde el 06-12-2009 hasta 16-01-2014, teniendo dicha empresa sus puntos de trabajo en tres (03) sedes Supermercado La Criolla, Clínica Pérez Guillen y Construfer, y a veces lo cambiaban para los otros lugares, teniendo el ciudadano Wuilmer González un horario de 6:00am a 6:00pm de lunes a domingo, además, de no disfruto de sus Vacaciones, las cuales le fueron pagadas, devengando un salario de 2.400 Bs. quincenal hasta el día 07-07-2013, que desde esa fecha le empezaron a cancelar la cantidad de 1.100 Bs., dicho monto impuesto por la ciudadana LUZMILA BARRIOS, y para el día 15-09-2013, dia domingo, siendo aproximadamente, las 11:30 de la mañana, no siguió el ciudadano prestando servicio visto que dentro de estas fechas lo habían bajado al puesto vigilante. Al respecto, sus dichos resultan por demás inconsistentes, imprecisos y contradictorios entre estos, por tanto se desechan. Así se establece.

Por su parte la demandada de autos, Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO), promovió documentales, correspondiente a Carta de renuncia y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, recibos de pagos, solicitudes de Vacaciones y Liquidación de Vacaciones, recibos de anticipos y presupuesto, marcadas con las letras “A” ,“B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, inserta a los folios 88 al 159 de los autos,. Al respecto, este Tribunal, vista que no hubo objeción alguna, las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida como se encuentra la prestación del servicio por parte de la demandada de autos, tal y como se estableció precedentemente, constituye los hechos controvertidos en el presente asunto, la reclamación de los conceptos peticionados por la parte accionante en su escrito libelar, considerando que pretende el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, sobre lo cual la parte accionada además de invocar el pago de los conceptos, negó el salario libelado y alegó que el motivo de culminación de la relación de trabajo obedeció a renuncia del trabajador.

En tal sentido, este Juzgado con base a la revisión de los medios probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se constata, específicamente de los recibos de pagos aportados por ambas partes, que el salario obedecía a un salario variable, determinándose al efecto lo siguientes:


jul-08 Bs 1.002,00
ago-08 Bs 1.334,95
sep-08 Bs 1.307,90
oct-08 Bs 1.350,55
nov-08 Bs 1.324,70
dic-08 Bs 1.437,10
ene-09 Bs 1.304,90
feb-09 Bs 1.461,55
mar-09 Bs 1.429,90
abr-09 Bs 1.276,70
may-09 Bs 1.037,35
jun-09 Bs 1.432,50
jul-09 Bs 1.442,00
ago-09 Bs 1.338,00
oct-09 Bs 2.063,76
nov-09 Bs 764,50
dic-09 Bs 1.555,80
ene-10 Bs 1.681,50
feb-10 Bs 1.525,20
mar-10 Bs 1.976,70
abr-10 Bs 1.909,95
may-10 Bs 2.346,60
jun-10 Bs 2.292,60
jul-10 Bs 2.455,50
ago-10 Bs 2.394,30
sep-10 Bs 2.265,60
oct-10 Bs 2.825,95
nov-10 Bs 2.798,85
dic-10 Bs 2.738,30
feb-11 Bs 2.565,70
mar-11 Bs 2.685,95
abr-11 Bs 2.748,85
may-11 Bs 2.427,10
jun-11 Bs 2.694,55
jul-11 Bs 2.438,15
ago-11 Bs 3.204,30
sep-11 Bs 3.458,20
oct-11 Bs 3.780,70
nov-11 Bs 2.909,50
dic-11 Bs 3.268,95
mar-12 Bs 3.524,50
abr-12 Bs 3.940,25
may-12 Bs 4.200,45
jun-12 Bs 4.089,30
jul-12 Bs 4.495,00
ago-12 Bs 4.830,65
sep-12 Bs 4.533,50
oct-12 Bs 5.338,80
ene-13 Bs 4.830,65
feb-13 Bs 4.835,06
mar-13 Bs 5.237,35
abr-13 Bs 4.743,80
may-13 Bs 5.796,75
jun-13 Bs 3.721,80
jul-13 Bs 2.658,07
ago-13 Bs 2.635,72

De lo anterior, se tiene por cierto los mismos, debiendo utilizarse a los efectos de calcular las prestaciones sociales, con las alícuotas correspondientes de utilidades de acuerdo a los días acreditado mediante recibos marcados con la letra “I”, inserta a los folios 131 al 133 de los autos y asimismo las alicuotas de Bono Vacacional, de acuerdo a los días acreditados a traves de recibos marcados con la letra “J” cursante a los folios 134 al 148 de los autos.
De lo anterior, surge a favor de la parte actora, una diferencia por concepto de prestaciones sociales, devenidas del salario determinado por el tribunal, tal y como se establecerá a continuación:
Trabajador Wuilmer Antonio Gonzalez Gonzalez
fecha de inicio 12/07/2008
fecha de culminación 15/09/2013


períodos salario mensual Salario diario Alic. Bono vacacional Alic. Utilidades salario integral dias acumulados total
jul-08 Bs 1.002,00
ago-08 Bs 1.334,95
sep-08 Bs 1.307,90
oct-08 Bs 1.350,55 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 0 Bs 0,00
nov-08 Bs 1.324,70 Bs 44,16 Bs 4,05 Bs 0,79 Bs 48,99 5 Bs 244,96
dic-08 Bs 1.437,10 Bs 47,90 Bs 4,39 Bs 0,85 Bs 53,15 5 Bs 265,74
ene-09 Bs 1.304,90 Bs 43,50 Bs 3,99 Bs 0,78 Bs 48,26 5 Bs 241,30
feb-09 Bs 1.461,55 Bs 48,72 Bs 4,47 Bs 0,87 Bs 54,05 5 Bs 270,26
mar-09 Bs 1.429,90 Bs 47,66 Bs 4,37 Bs 0,85 Bs 52,88 5 Bs 264,41
abr-09 Bs 1.276,70 Bs 42,56 Bs 3,90 Bs 0,76 Bs 47,22 5 Bs 236,08
may-09 Bs 1.037,35 Bs 34,58 Bs 3,17 Bs 0,62 Bs 38,36 5 Bs 191,82
jun-09 Bs 1.432,50 Bs 47,75 Bs 4,38 Bs 0,85 Bs 52,98 5 Bs 264,89
jul-09 Bs 1.442,00 Bs 48,07 Bs 4,41 Bs 0,86 Bs 53,33 5 Bs 266,65
ago-09 Bs 1.338,00 Bs 44,60 Bs 4,34 Bs 0,84 Bs 49,78 5 Bs 248,90
sep-09 Bs 1.338,00 Bs 44,60 Bs 4,34 Bs 0,84 Bs 49,78 5 Bs 248,90
oct-09 Bs 2.063,76 Bs 68,79 Bs 6,69 Bs 1,30 Bs 76,78 5 Bs 383,90
nov-09 Bs 2.063,76 Bs 68,79 Bs 6,69 Bs 1,30 Bs 76,78 5 Bs 383,90
dic-09 Bs 1.555,80 Bs 51,86 Bs 5,04 Bs 0,98 Bs 57,88 5 Bs 289,41
ene-10 Bs 1.681,50 Bs 56,05 Bs 5,45 Bs 1,36 Bs 62,86 5 Bs 314,31
feb-10 Bs 1.525,20 Bs 50,84 Bs 4,94 Bs 1,24 Bs 57,02 5 Bs 285,09
mar-10 Bs 1.976,70 Bs 65,89 Bs 6,41 Bs 1,60 Bs 73,90 5 Bs 369,49
abr-10 Bs 1.909,95 Bs 63,67 Bs 6,19 Bs 1,55 Bs 71,40 5 Bs 357,01
may-10 Bs 2.346,60 Bs 78,22 Bs 7,60 Bs 1,90 Bs 87,73 5 Bs 438,63
jun-10 Bs 2.292,60 Bs 76,42 Bs 7,43 Bs 1,86 Bs 85,71 5 Bs 428,54
jul-10 Bs 2.455,50 Bs 81,85 Bs 11,82 Bs 2,96 Bs 96,63 7 Bs 676,40
ago-10 Bs 2.394,30 Bs 79,81 Bs 11,53 Bs 2,88 Bs 94,22 5 Bs 471,10
sep-10 Bs 2.265,60 Bs 75,52 Bs 10,91 Bs 2,73 Bs 89,16 5 Bs 445,78
oct-10 Bs 2.825,95 Bs 94,20 Bs 13,61 Bs 3,40 Bs 111,21 5 Bs 556,03
nov-10 Bs 2.798,85 Bs 93,30 Bs 13,48 Bs 3,37 Bs 110,14 5 Bs 550,70
dic-10 Bs 2.738,30 Bs 91,28 Bs 13,18 Bs 3,30 Bs 107,76 5 Bs 538,79
ene-11 Bs 2.738,30 Bs 91,28 Bs 13,18 Bs 3,30 Bs 107,76 5 Bs 538,79
feb-11 Bs 2.565,70 Bs 85,52 Bs 12,35 Bs 3,09 Bs 100,97 5 Bs 504,83
mar-11 Bs 2.685,95 Bs 89,53 Bs 12,93 Bs 3,23 Bs 105,70 5 Bs 528,49
abr-11 Bs 2.748,85 Bs 91,63 Bs 13,24 Bs 3,31 Bs 108,17 5 Bs 540,86
may-11 Bs 2.427,10 Bs 80,90 Bs 11,69 Bs 2,92 Bs 95,51 5 Bs 477,55
jun-11 Bs 2.694,55 Bs 89,82 Bs 12,97 Bs 3,24 Bs 106,04 5 Bs 530,18
jul-11 Bs 2.438,15 Bs 81,27 Bs 11,96 Bs 2,99 Bs 96,23 9 Bs 866,05
ago-11 Bs 3.204,30 Bs 106,81 Bs 15,72 Bs 3,93 Bs 126,47 5 Bs 632,33
sep-11 Bs 3.458,20 Bs 115,27 Bs 16,97 Bs 4,24 Bs 136,49 5 Bs 682,43
oct-11 Bs 3.780,70 Bs 126,02 Bs 18,55 Bs 4,64 Bs 149,22 5 Bs 746,08
nov-11 Bs 2.909,50 Bs 96,98 Bs 14,28 Bs 3,57 Bs 114,83 5 Bs 574,15
dic-11 Bs 3.268,95 Bs 108,97 Bs 16,04 Bs 4,01 Bs 129,02 5 Bs 645,09
ene-12 Bs 3.268,95 Bs 108,97 Bs 16,04 Bs 4,01 Bs 129,02 5 Bs 645,09
feb-12 Bs 3.268,95 Bs 108,97 Bs 16,04 Bs 4,01 Bs 129,02 5 Bs 645,09
mar-12 Bs 3.524,50 Bs 117,48 Bs 17,30 Bs 4,32 Bs 139,10 5 Bs 695,52
abr-12 Bs 3.940,25 Bs 131,34 Bs 19,34 Bs 4,83 Bs 155,51 5 Bs 777,56
Bs 19.263,06
Prestaciones Sociales Art.142 LOTTT
Periodos Promedio trimestral promedio mensual Promedio diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario integral dias total
may-12 Bs 12.784,75 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-12 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-12 Bs 4.261,58 Bs 142,05 Bs 20,91 Bs 35,51 Bs 198,48 15 Bs 2.977,19
ago-12 Bs 4.830,65 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-12 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-12 Bs 4.830,65 Bs 161,02 Bs 23,71 Bs 40,26 Bs 224,98 15 Bs 3.374,75
nov-12 Bs 14.702,95 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-12 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-13 Bs 4.900,98 Bs 163,37 Bs 24,05 Bs 40,84 Bs 228,26 15 Bs 3.423,88
feb-13 Bs 14.816,50 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-13 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-13 Bs 4.938,83 Bs 164,63 Bs 24,24 Bs 41,16 Bs 230,02 15 Bs 3.450,32
may-13 Bs 9.518,55 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-13 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-13 Bs 4.759,28 Bs 158,64 Bs 23,36 Bs 39,66 Bs 221,66 15 Bs 3.324,88
ago-13 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-13 Bs 221,66 10 Bs 221,66
Bs 16.772,68



TOTAL Bs 36.035,74

Ahora bien, de conformidad con el art. 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, se establece que: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido le corresponde a la demandante de autos la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, vale decir, por 05 años y 02 meses, la cantidad de 150 días por el último salario promedio, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, de Bs. 192.84 para un total de Bs 28.926,09, tal y como se establece de seguidas:

periodos salario
mar-13 Bs 5.237,65
abr-13 Bs 4.743,80
may-13 Bs 5.796,75
jun-13 Bs 3.721,80
jul-13 Bs 2.658,07
ago-13 Bs 2.635,72
sep-13 Pro. Diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades salario integral
promedio Bs 24.793,79 Bs 137,74 Bs 34,44 Bs 20,66 Bs 192,84


Años servicios dias Dias X Año salario integral total
5 30 150 Bs 192,84 Bs 28.926,09


Al efecto, de los cálculos realizados precedentemente, el primero conforme al régimen de capital acumulado, y el segundo, atendiendo al último salario promedio y con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, se observa que en el caso de autos resulta más favorable para el trabajador, el establecido con base al régimen de capital acumulado lo cual, equivalente a la cantidad de Bs. 36.035,74, lo cual se explica en virtud del salario variable devengado durante la prestación del servicio. Así se establece.

De tal suerte, que debiendo deducirse las cantidades acreditadas como recibidas por el actor según liquidación cursante al folio 89 de las presentes actuaciones, corresponde al actor por prestaciones sociales lo siguiente:

TOTAL Bs 36.035,74
RECIBIO (folio 89) Bs 34.608,00
DIFERENCIA Bs 1.427,74


En otro orden, en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, consta a los autos renuncia suscrita por el trabajador sin que se evidencia se hubiere acreditado en autos el hecho de que el trabajador fuere coaccionado para ello, máxime considerando que la declaración testimonial fueron desechadas por inconsistentes, imprecisos y contradictorios. Por lo que, resulta improcedente el pago de dichas indemnizaciones, al tenerse por cierta la renuncia del trabajador. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional, se advierte que consta en autos documentales suscrita por el trabajador de las que se desprende el pago de los periodos vacacionales correspondiente así como su disfrute, cursantes a los folios marcados con la letra “J”, cursante a los folios 134 al 148 de los autos. De allí que, resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.

En otro orden, pretende la parte accionante la reclamación de utilidades, sobre lo cual se indica que consta en autos el pago realizado por la demandada a favor del actor durante los periodos reclamados según documental, marcada con la letra “I” inserta a los folios 131 al 133 de los autos, incluso con base a días superiores a los pretendidos en el libelo, por cuánto para los años 2008 al 2011 fueron pagados con base a 70 días y posterior a ello hasta la finalización con base a 90, y pretende el actor 30 días por año.De allí que resulta improcedente su condenatoria.

Finalmente, se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de las cantidades que resultaron a favor del actor.

Con base a todo lo que antecede este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar Parcialmente con lugar la demanda, tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano WUILMER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.639.432 en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO). En consecuencia se condena a la demandada al pago los conceptos relativos a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por terminación de la relación de trabajo, discriminado en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo. Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. DAYRIS RODDRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;