REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, ocho (08) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2010-000246
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON DARIO ALVAREZ, GERMAN HENRRY PARRA, JUAN ALEXANDER CARRILLO, JOSE GREGORIO CARRILLO, NAUDIS JOSE CARRILLO y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 8.623.431, V.- 5.200.441, V.- 14.812.314, V.- 11.793.352, V.- 18.406.123 y V-18.584.415, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.
PARTE DEMANDADA: “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. C.V.A.”, Empresa adscrita a la Corporación Venezolana Agraria creada según decreto Nº 3.542 de fecha 22 de marzo de 2005 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.156 del 12 de marzo de 2005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la Profesional del Derecho YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos RAMON DARIO ALVAREZ, GERMAN HENRRY PARRA, JUAN ALEXANDER CARRILLO, JOSE GREGORIO CARRILLO, NAUDIS JOSE CARRILLO y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, identificados ut supra, contra la Empresa “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. C.V.A.”, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la audiencia de juicio siendo celebrada la misma, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), en base a las siguientes consideraciones:
Vencido y cumplidos los lapsos de Ley, se instaló en fecha 27 de septiembre de 2013, la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de autos, “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. C.V.A.”, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al efecto el juez de la ponencia en atención a los efectos que produce la Ley y la Doctrina de la Sala, la incomparecencia de los entes u organismos en que se encuentran involucrados los intereses del Estado, procedió a dar por concluida la Audiencia Preliminar, y en tal sentido, aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles, para que la demandada, consignara por escrito la Contestación de la Demanda, no siendo presentando por dicha parte, remitiendo finalmente el asunto a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte demandante, que los actores se desempeñaron como obreros-caleteros o personal de carga y descarga de los productos propiedad y al servicio de la empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A C.V.A, indicando al respecto, que se iniciaron en fecha 09 de abril de 2007 y finalizaron en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir por un tiempo de servicio que duro el lapso de tiempo de 2 años, 7 meses y 21 días, terminando por despido injustificado.
En este sentido, reclaman Antigüedad, vacaciones generadas y no disfrutadas, Bono vacacional, fideicomiso, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.
Precisado lo cual, y revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por concepto de Cobro De Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos Ramón Dario Alvarez, Alexander Carrillo, José Gregorio Carrillo, Naudis José Carrillo, Francisco Javier Gonzalez y German Henrry Parra contra Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A
Así las cosas, debe indicarse, que la Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A., es perteneciente a la Corporación Venezolana Agraria, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; de modo que se constata que la demandada es una empresa del Estado, por tanto, se encuentran involucrados los intereses de la República, en consecuencia, resulta necesario atender a los privilegios otorgados a la misma, tal y como dispone el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”. (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Resaltado del Tribunal).
Normas de las que sin lugar a dudas se extrae el privilegio que impide que accionadas como las de autos sean declaradas confesa y ante cualquier incomparecencia a un acto de defensa debe entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes las acciones intentadas contra ella. Privilegio este, cuyo fin no es otro que salvaguardar los intereses patrimoniales de la República y que su afectación en definitiva perjudicaría a la colectividad en general. De tal manera que, entendiéndose contradicha la demanda, y como consecuencia de ello negada la relación de trabajo invocada por los ciudadanos Ramón Dario Alvarez, Alexander Carrillo, José Gregorio Carrillo, Naudis José Carrillo, Francisco Javier Gonzalez y German Henrry Parra contra Comercializadora de Insumos y servicios Agrícolas S.A; es claro, que de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondió a la parte demandante acreditar lo relativo a la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos. Así se establece.
Así pues, del acervo probatorio se constata que, promovió la parte accionante cursante a los folios 127 al 129, recibos de pago de fechas 24 de septiembre, 25 de septiembre, 26 de septiembre todos del año 2008, por la cantidad de Bs.510, 8; Bs. 336,85 y Bs. 400,00 respectivamente, expedidos por la demandada de autos a favor del ciudadano Alexander Carrillo (demandante de autos) por la cancelación de servicios de caletas. Al efecto este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo de tales hechos. Así se establece.
Promovió cursante del folio 130 al folio 141 Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Socialista Bolivariana 2008 RL., de fecha 25 de junio de 2008, del que se desprende que los demandantes de autos, ciudadanos Juan Alexander Carrillo, Naudis José Carrillo, José Gregorio Carrillo y Francisco Javier González constituyen la Cooperativa Socialista Bolivariana 2008 R.L, siendo su objeto las actividades relacionadas con el servicio a empresas públicas y privadas en el área de carga y descarga de alimentos, fertilizantes, equipos y bienes en general, ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para su consecución. Por tanto, se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió cursante del folio 142 al 146 de las presentes actuaciones, Memoradum Circular, de fecha 24 de Abril de 2009, emanada de la Presidencia de la empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A y Acta Minuta, de la que se desprende que además de prohibir pagos por concepto de anticipo por servicios de carga y descarga y asimismo el deposito de dinero en las cuentas personales o de nómina del personal de CVA ECISA, se observa que para el servicio de cargas y descargas era a través Asociación Cooperativas o Sociedades Civil. Al efecto este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió cursante del folio 147 al folio 176, legajo de documentales, referentes a comprobantes de pago por servicio de caletas, servicios de mantenimiento, servicio de fumigación, comprobantes retención de impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 emitidos por la demandad a favor Cooperativa Socialista Bolivariana. Al efecto este Tribunal la valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió cursante del folio 177 al folio 180, Solicitudes de fecha 13 de noviembre de 2009, presentadas por los ciudadanos German Parra, Juan Alexander Carrillo, José Gregorio Carrillo y Ramón Darío Álvarez por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Calabozo, a los fines de requerir el reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A, sin que se constate resultas de dichos procedimiento, por tanto carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desechan.
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: FARIÑAS LANDAEZ LUIS EDUARDO, FREDDY SEGUNDO FERNANDEZ, SANCHEZ EDITO RAMON y BRIZUELA BRIZUELA YOEL LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. V.- 14.558.594, V.- 22.254.677, V.- 19.600.585 y V.- 16.145.430, respectivamente.
Al respecto sólo fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano YOEL LUIS BRIZUELA BRIZUELA, quien manifestó saber que los ciudadanos RAMÓN DARIO ALVAREZ, GERMAN HENRRY PARRA, JUAN ALEXANDER CARRILLO, JOSE GREGORIO CARRILLO, NAUDIS JOSE CARRILLO Y FRANCISCO JOSE GONZALEZ, trabajaron para la CVA ubicada en la industria calle nueva de adagro al lado del Taller Municipal por un tiempo de dos años desde abril de 2007 hasta el año 2009, después trabajaron más tiempo hasta el 2010 realizando funciones de mantenimiento, de caletero trabajando diversos tipos de trabajos para la empresa, lo sabe porque él era trabajador de la CVA haciendo funciones como impulsador del proceso y casi lo mismo que ellos y le pagaron sus prestaciones sociales, le pagaban de la misma forma que ellos a veces cobraban semanal a veces diario, de igual manera manifestó que prestó servicio para la fecha de abril de 2007 y salió el 11 del año 2011, cuando comenzó prestó servicio lo mismo que ellos como son limpieza, ordenación de productos, montar sacos bajar sacos, pintar las instalaciones, las áreas verdes incluso lo mandaban de comitiva para otro pueblos por la misma CVA, siendo su último salario 1.050, Bs. Al respecto de sus dichos se desprende una prestación de servicio por parte de los actores de autos a favor de la demandada, a través de la cooperativa socialista Bolivariana 2008, RL, en la cual el mismo testigo figura como asociado.
Respecto a los restantes testigos se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio.
Por otra parte, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó interrogatorio de parte a los demandantes de autos quienes señalaron:
GERMAN HENRRY PARRA, manifestó que desde la inauguraron en abril del año 2007, él se presentó en la empresa, ingresando a trabajar prestando servicio a partir del 09 de abril de 2007 haciendo funciones de caleta, mantenimiento y todos los servicio que se presentaban de lunes a sábado en horario normal de trabajo, bajo las ordenes de los gerentes encargados de la empresa, en ningún momento faltó a la empresa y en caso de algún permiso siempre notificaba a los mismos gerentes; no utilizaba ningún uniforme solo su ropa normal, aparte del salario no tenía ningún beneficio ni vacaciones ni bono vacacional ya que nunca lo dieron ni pagos de diciembre nada extra, que recibían el pago normalmente los fines de semana y lo recibía el que llamara la empresa y luego repartían el dinero entre los que hacían la actividad y el monto era fijado de acuerdo a lo que hacían en la semana se iba acumulando y el control lo llevaban la empresa y también ellos llevaban su control dependiendo de los camiones o gandolas. Que trabajaron como cooperativa en el mismo año 2009 y no como estaban por ordenes de la empresa.
JUAN ALEXANDER CARRILLO, manifestó que comenzó cuando la CVA se instaló, ellos descargaban las gandolas, se encargaban del mantenimiento a las áreas verdes desde el momento que se instaló la empresa desde el 09 de abril de 2007 recibiendo ordenes de los gerentes y el personal que estaba allí que también eran los encargados de ellos en una jordana completa, cuando no estaban descargando, estaban en mantenimiento constantemente desde las 07:00, A.m. a 12:00, m. cuando cerraban y entraban a las 02:00, p.m. Hasta las 05:00, p.m. de lunes a sábado en caso de algún permiso lo solicitaban al gerente no utilizaban uniforme de la empresa, usaban era mono y camisa porque era más flexible y las herramientas que utilizaban era su fuerza física, adicionalmente las herramientas que utilizaban lo tenían la CVA. En cuanto al pago cuando le cancelaban a él lo repartían entre seis uno solo pasaba al gerente y le entregaban el dinero a uno solo y era estipulado de acuerdo a lo que hacían durante la semana se los pagaban el sábado y ellos se repartían el dinero y con posterioridad les refirieron que tenían que crear una cooperativa para que el cheque llegara a nombre de la cooperativa, en caso de que faltara solicitaban el permiso en administración y al terminar la relación de trabajo dejaron cuatro miembros de la cooperativa.
NAUDIS JOSE CARRILLO, manifestó que comenzó a trabajar como caletero y llego allí porque estaban buscando personal cuando empezó la CVA fueron los primeros que empezaron en la empresa, las herramientas que utilizaban eran propiedad de la empresa, lo que ellos llevaban era solo la cabeza y para la caleta utilizaban las carruchas de allí para cargar las cajas de veneno y los sacos lo cargaban con la cabeza, las ordenes las daba el jefe del galpón encargado de la CVA y constituyen una cooperativa porque ellos se los piden. Y lo dividían entre los seis y ese valor era impuesto por la empresa, el gerente le impartía ordenes a Carrillo en forma directa y él se lo transmitía a todos los demás no utilizaba uniformes y termina la relación de trabajo porque le dijeron que iban a ingresar otra cooperativa y en cuanto al procedimiento de reenganche que incoaron por ante la Inspectoria del Trabajo no tuvieron ningún resultado.
JOSE GREGORIO CARRILLO, manifestó que comenzó a trabajar con sus compañeros bajando sacos, arrumando, descargando camión bajando cajas de veneno químicos y limpiando, que la cooperativa la crean porque se las exigió la empresa su horario de trabajo era de 07:00 a 12:00 y de 01:00 a 06:00 todos los días hasta los sábados, su jefe era Juan Carrillo quien recibía las ordenes y se las participaba a ellos, en caso de tener algún inconveniente de presentarse a trabajar se lo comunicaba al ciudadano Juan Carrillo quien era jefe de la cooperativa y este se lo comunicaba a la empresa o buscaba a otra persona cuando uno de ellos estaba enfermo para suplir esa falta y al momento de distribuirse el dinero le descontaban el día que no iban a trabajar, las herramientas que utilizaban era su fuerza física cuando era sacos las herramientas de limpieza. La empresa ellos lo único que compraban era el hielo porque ellos tenían el agua aparte en la oficina compraron un termo y compraban el hielo todos los días agua potable para el consumo de ellos el precio de la caleta era fijado por la empresa y ellos llevaban su control.
RAMÓN DARIO ÁLVAREZ, manifestó que la empresa CVA los buscó precisamente para descargar el producto trabajando en un horario normal de un obrero de 07:00 a.m. a 12:00, p.m. de 01:00 a 05:00, p.m. y tenían que mantener el área siempre impecable no se podía fallar porque el personal era suspendido por el depositario, el producto era almacenado en estiba ese estiba había que moverlo para poder almacenar el producto cuando iban hacer el mantenimiento volvía a mover el estiba, por otra parte, las gandolas de afuera le cobraban la mitad 200 porque los gandoleros le decían que estos prestaban un servicio a la CVA y era la razón por las cuales estaban por debajo; la herramientas eran de la empresa pero nunca se las dieron, la razón de la constitución de la cooperativa era porque le dijeron que ya no podían trabajar así, que era por cooperativa, en el caso de la mercancía debían contarla y si no venia la cantidad completa se dirigían al depositario y el solucionaba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, entendiéndose contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, tal y como quedó establecido precedentemente de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondió a la parte actora la carga de acreditar los hechos por ella invocados en su escrito libelar.
Así pues, descendió este Juzgado a los autos, apreciando el material probatorio aportado por las partes, de lo que se constata de la consignación por los demandantes específicamente de los folios 127 al 129 y 147 al 176 que la labor personal por ellos desplegadas estaba enmarcada en labores específicas que consistían en la actividades de carga y descarga a favor de la demandada a través de cooperativa por ellos constituidas en fecha 25 de junio de 2008, como Cooperativa Socialista Bolivariana 2008 R.L cuyo registro cursa a los folios 130 al 140 de las presentes actuaciones, siendo su objeto principal la prestación de servicios relacionadas con el servicio a empresas públicas y privadas en el área de carga y descarga de alimentos, fertilizantes, equipos y bienes en general, tal y como se desprende en los folios antes referidos de los que se constata pagos realizados y retenciones de impuesto sobre la renta sobre la cooperativa.
Por otra parte, se constata que los pocos recibos de pagos consignados a los autos, corresponden al mes de septiembre de 2008 (folios 127 al 129), es decir, fecha posterior al registro de la Cooperativa, emitidos por la demandada de autos por cancelación de servicios de caleta, directamente al ciudadano Alexander Carrillo, y que adminiculado con otras actas del proceso (folio 178) y las mismas declaraciones de parte rendida por los ciudadanos José Gregorio Carrillo y Naudis José Carrillo, se advierte que el referido ciudadano Alexander Carrillo es el mismo ciudadano Juan Carrillo, quien funge –según dichas declaraciones de parte- como jefe de la Cooperativa, encargándose de impartir las directrices, de recibir los pagos por la cancelación de los servicios de carga y descarga, y de su distribución entre los asociados de la cooperativa, lo cual se denota incluso de las actas constitutivas de la cooperativa en la que figura como coordinador de la misma.
De igual forma, se constata que dicha Cooperativa Socialista Bolivariana 2008 R.L no prestaba el servicio de cargas y descargas de forma exclusiva para la Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas C.V.A., toda vez que del acta minuta para las mejoras de los servicios de caleta cursante a los folios 142 y siguientes, se observa que dicho servicio era prestado a transportistas de Pequiven, existiendo autonomía e independencia. Asimismo, se observa que era la misma cooperativa quien establecía los precios, y emitía facturas, toda vez que se desprende de la misma acta minuta, que establecieron entre otros resultados que pasaban facturas diarias los actores por el servicio de cargas y descarga cobraban por cada servicio, siendo el precio por fertilizante 0,60 Bs.; Cemento 0,50 Bs. Semillas 0,60 Bs. Cajas Agroquímicos 0,20 Bs.
Aunado a lo anterior es de precisar en lo que respecta al cumplimiento de horario de trabajo alegado por los actores, no existe en las actas del presente expediente, elemento alguno que conlleve a esta Juzgadora a la convicción del cumplimiento del horario alegado, aunado al hecho de que si la cooperativa prestaba sus servicios de carga y descarga a favor de la demandada, era necesaria su presencia en la sede de la empresa accionada, sin que implique la existencia de una relación laboral visto que obedecía a un servicio de carga y descarga.
Se constata además, que el pago recibido era distribuido en partes iguales entre los asociados de la cooperativa, tal y como se desprende de la declaración de parte rendida por los accionantes. De allí que pueda inferirse que la retribución percibida por los actores, era pagada a través de la misma cooperativa lo cual refleja la independencia y autonomía en su actividad comercial, no existiendo una periodicidad en dichos pagos, toda vez que no consta en autos recibos suficientes de los que pueda deducirse obedeció a un salario.
En caso de no poder asistir, manifestaron los actores de forma inconsistente y ambiguo al momento de rendirse declaración, por una parte, en que ello le era comunicado al gerente de la demandada y otro, manifestó que era al propio Juan Carrillo a quien le comunicaban para que se lo refiriera a la empresa o se encargaba de buscar a otra persona.
De lo anterior, se deduce que existen suficientes elementos a los autos de los que se desprenden que la actividad personal desplegada por los demandantes era en su condición de socios de la Cooperativa Socialista Bolivariana 2008 R.L , siendo su objeto principal la prestación de servicios relacionadas con el servicio en el área de carga y descarga de alimentos, fertilizantes, equipos y bienes en general, tal y como se desprende en los folios antes referidos de los que se constata pagos realizados y retenciones de impuesto sobre la renta directamente sobre la cooperativa.
De esta manera, los demandantes se encontraban insertos a un sistema de producción organizado por las directrices impartidas por la misma cooperativa, y bajo su coordinador ciudadano Juan Carrillo, y no de la empresa accionada, siendo que sus ganancias una vez obtenidas eran distribuidas en parte iguales entre los socios de la misma.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que correspondió a la parte demandante la carga de acreditar la relación de trabajo pretendida respecto a la demandada, se advierte, que verificadas como han sido las actas procesales del presente asunto, y asimismo, de la declaración de parte efectuadas por los demandantes, que las partes de autos prestaron servicios a la demandada través de una Asociación Cooperativa Socialista Bolivariana 2008 R.L, por ellos constituidas, lo que denota la existencia de una relación por contrato de servicios en forma independiente entre las partes de autos, sin que se verifique prueba alguna que permita acreditar que ello obedeciera a una simulación o fraude como alegó la parte demandante.
Por tanto, no existiendo en el presente asunto elementos suficientes para establecer la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos RAMON DARIO ALVAREZ, GERMAN HENRRY PARRA, JUAN ALEXANDER CARRILLO, JOSE GREGORIO CARRILLO, NAUDIS JOSE CARRILLO y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, y la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE INSUMOS y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. C.V.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos RAMON DARIO ALVAREZ, GERMAN HENRRY PARRA, JUAN ALEXANDER CARRILLO, JOSE GREGORIO CARRILLO, NAUDIS JOSE CARRILLO y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V.- 8.623.431, V.- 5.200.441, V.- 14.812.314, V.- 11.793.352, V.- 18.406.123 y V-18.584.415, respectivamente, contra “COMERCIALIZADORA DE INSUMOS y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. C.V.A.”.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Año 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
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