ASUNTO: JP51-L-2010-000082

PARTE ACTORA: JOSE RAMÓN MALAVE ALVAREZ y MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.673.509 y V-8.793.916, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y/o VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el número 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAFER TOHME EL CHAIR y JOSE FELIX DIAZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.846.239 y V-8.565.910, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: RICHARD TORREALBA CASTILLO LEDEZMA., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 67.277 apoderado judicial del ciudadano NAFER TOHME EL CHAIR y del ciudadano JOSE FELIX DIAZ HERNANDEZ representado por su apoderado abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.954.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 03 de febrero de 2010 los ciudadanos JOSE RAMÓN MALAVE ÁLVAREZ y MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.673.509 y V-8.793.916, respectivamente interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Sede Valle de la Pascua, en el cual señalan lo que de manera sucinta se expone a continuación:

TRABAJADOR JOSE RAMÓN MALAVE ÁLVAREZ

Comenzó a prestar sus servicios, en fecha Ocho (08) de agosto del año 2008; cumpliendo su función como Ayudante de Albañil en la construcción de dos viviendas propiedad del ciudadano NAFER TOHME EL CHAIR; sin embargo, fue contratado por el ciudadano JOSÉ FELIX DIAZ HERNANDEZ, bajo su dependencia y subordinación. Dichas obras están ubicadas en la Urbanización Guamachal y la última en la Urbanización La Soledad; iniciando a las 7:00am. Hasta las 12:00m. y desde la 1:00pm. Hasta las 5:pm. No recibió vacaciones, utilidades ni bono de alimentación, cargo que fielmente cumplió hasta el día veintitrés (23) de diciembre del año 2009, fecha en que el ciudadano José Félix Díaz Hernández lo despidió injustificadamente de su puesto de trabajo y le instó a acudir al órgano competente a ver si así conseguía el pago. Acudió ante la Inspectoria de Trabajo de esta ciudad a solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En varias oportunidades se traslado hasta la obra en construcción y hasta la residencia de quien fue su patrono, sin embargo, este se ha negado a cancelárselas; razón esta por la que decidió demandar dichas cantidades que se le adeudan.

Como se desprende de la narrativa anterior, y en vista de la actitud de su patrono anteriormente identificado en no cancelarle lo que legalmente le corresponde, decidió demandar como en efecto demandó a los ciudadanos NAFER TOHME EL CHAIR y/o JOSÉ FÉLIX DÍAZ HERNÁNDEZ, por ser solidariamente responsables de todo monto equivalente en dinero y que adquirió, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009.


Al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 400,00) semanal; lo que corresponde a un salario diario de Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs.F. 57,14)

DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN:

FECHA DE INGRESO: 08-08-2008
FECHA DE EGRESO: 23-12-2009
ANTIGÜEDAD: 1 año, 4 meses, 15 días.

De conformidad con la Cláusula 45 C.C.T.I.C. Antigüedad:
60 días x Bs.F. 80,93 = Bs.F. 4.855,80

Antigüedad……………………………………………..Bs.6.474,40
Vacaciones y Bono Vacacional……………………....Bs. 5.262,59
Utilidades……………………………………………….Bs.8.255,63
Indemnización por Despido Injustificado……………Bs. 6.069,75
Bono de Asistencia…………………………………...Bs. 3.885,52
Bono de Alimentación………………………………..Bs. 4.413,75
Total a Pagar …………………………………………Bs. 34.361,64

Igualmente reclamó los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria

TRABAJADOR MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS

Comenzó a prestar sus servicios en fecha Seis (06) de enero del año 2009; cumpliendo su función como obrero en la construcción de dos viviendas propiedad del ciudadano NAFER TOHME EL CHAIR; sin embargo fue contratado por el ciudadano JOSÉ FELIX DIAZ HERNÁNDEZ, bajo su dependencia y subordinación. Dichas obras están ubicadas en la Urbanización Guamachal y la última en la Urbanización La Soledad; iniciando a las 7:00am. Hasta las 12:m. y desde la 1:00pm. Hasta las 5:00pm. No recibió vacaciones, utilidades ni bono de alimentación. El día Veintitrés (23) de diciembre del año 2009, el ciudadano José Félix Díaz Hernández le despidió injustificadamente de su puesto de trabajo y le instó a acudir al órgano competente a ver si lograba el pago ya que de forma amistosa no lograría nada. Acudió ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad a solicitar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en varias oportunidades se trasladó hasta la obra en construcción y hasta la residencia de quien fue su patrono, sin embargo, éste se ha negado a cancelárselas; razón esta por la que decidió demandar dichas cantidades que se le adeudan.

Como se desprende de la narrativa anterior, y en vista de la actitud de su patrono anteriormente identificado en no cancelarle lo que legalmente le corresponde, decidió demandar, como en efecto demandó a los ciudadanos NAFER TOHME EL CHAIR y/o JOSÉ FÉLIX DÍAZ HERNÁNDEZ, por ser solidariamente responsables de todo monto equivalente en dinero y que y que adquirió, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009.

Al momento del cese de la relación laboral devengaba un salario de Quinientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 500,00) semanal; lo que corresponde a un salario diario de Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F. 71,43).

DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN:

FECHA DE INGRESO: 06-01-2009
FECHA DE EGRESO: 23-12-2009
ANTIGÜEDAD: 11 meses, 17 días.

De conformidad con la Cláusula 45 C.C.T.I.C. Antigüedad:
60 días x Bs.F. 80,93 = Bs.F. 4.855,80

Antigüedad……………………………………………..Bs.6.528,00
Vacaciones y Bono Vacacional……………………....Bs. 4.642,95
Utilidades……………………………………………….Bs.7.693,20
Indemnización por Despido Injustificado……………Bs. 6.528,00
Bono de Asistencia…………………………………...Bs. 3.428,16
Bono de Alimentación………………………………..Bs. 1.608,75
Total a Pagar …………………………………………Bs. 30.429,06

Igualmente reclamó los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria.

Por su parte, el codemandado NAFER TOHME EL CHAIR, dio contestación a la demanda de manera resumida en los siguientes términos:

Planteó como punto previo, la falta de cualidad o interés de la persona del demandado para sostener el juicio, señalando que los ciudadanos reclamantes nunca trabajaron, ni le prestaron servicios personales, que tampoco existió solidaridad con el patrono de los demandantes, tal como se evidencia de su narración en el libelo de demanda.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes le hayan prestado sus servicios personales.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante José Ramón Malave Álvarez le haya prestado sus servicios personales desde el día 08 de agosto del 2008 hasta el día 23 de diciembre del 2009 y que es falso que haya sido despedido por este, y más aún resulta falso que fuese su patrono, en virtud que nunca laboró para él.

Negó, rechazó y contradijo que le haya pagado como salario al demandante José Ramón Malave Álvarez la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF. 400,00) semanales como salario, en virtud que el demandante no fue trabajador de su representado.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante José Ramón Malave Álvarez la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (BsF. 6.474,40), producto de antigüedad por cuanto el demandante José Ramón Malave Álvarez no fue trabajador de su representado.

Rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (BsF. 5.252,69), por concepto de vacaciones vencidas y por bono vacacional, por cuanto el demandante José Ramón Malave Álvarez, no fue su trabajador.

Rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 8.255,63), por concepto de utilidades, por cuanto el demandante José Ramón Malave Álvarez no fue trabajador suyo.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante José Ramón Malave Álvarez la cantidad de Seis Mil Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (BsF. 6.069,75) por concepto de indemnización de despido injustificado y sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante José Ramón Malave Álvarez la cantidad de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (3.885,52) por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, por cuanto el demandante no fue trabajador suyo.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante José Ramón Malave Álvarez la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (4.413,75) por concepto de bono de alimentación por cuanto el demandante no fue su trabajador.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (BsF. 34.361,64) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como intereses de prestaciones, de mora, cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, ni corrección monetaria por cuanto el demandante José Ramón Malave Álvarez no fue trabajador suyo.

Rechazó, negó y contradijo que el demandante Marcos David Correa Contreras haya prestado sus servicios personales desde el día 06 de abril del 2009 hasta el día 23 de diciembre del 2009 hasta el día 23 de diciembre del 2009, para su persona y que es falso que haya sido despedido por este, y más aún resulta falso que fuese su patrono, en virtud que nunca laboró para él.

Rechazó, negó y contradijo que le haya pagado como salario al demandante Marcos David Correa Contreras la cantidad de Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (BsF. 71,43) diarios como salario, en virtud que el trabajador no fue trabajador suyo.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante Marcos David Correa Contreras la cantidad de Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares fuertes (BsF. 6.528,00) producto de antigüedad, por cuanto el demandante no fue trabajador suyo.

Rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 4.642,95), por concepto de vacaciones vencidas y por bono vacacional, por cuanto el demandante Marcos David Correa Contreras no fue trabajador suyo.

Rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de Siete Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.f. 7.693,20), por concepto de utilidades por cuanto el demandante Marcos David Correa Contreras no fue su trabajador.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante Marcos David Correa Contreras la cantidad de Seis Mil Quinientos Veintiocho Bolívares Fuertes con setenta y Cinco Céntimos (6.528,00 sic) por concepto de indemnización de despido injustificado y sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente de la época.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante Marcos David Correa Contreras la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (3.428,16) por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, por cuanto el demandante no fue trabajador suyo.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante Marcos David Correa Contreras la cantidad de Mil Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (1.608,75) por concepto de bono de alimentación por cuanto el demandante no fue su trabajador.

Rechazó, negó y contradijo que le adeude al demandante Marcos David Correa Contreras la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 34.429,06) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como intereses de prestaciones, de mora, cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, ni corrección monetaria por cuanto el demandante no fue trabajador suyo.

PUNTO PREVIO

Antes de decidir el fondo de la causa, debe proceder este Tribunal en primer lugar, a pronunciarse en cuanto a la defensa previa de falta de cualidad opuesta por el codemandado NAFER TOHME EL CHAIR, quien señala que los reclamantes nunca trabajaron, ni le prestaron servicios personales y que tampoco existió solidaridad con el patrono de los demandantes, tal como se evidencia de su narración en el libelo de demanda.

Así las cosas, en el caso bajo estudio. el ciudadano NAFER TOHME EL CHAIR, negó la existencia de la prestación personal de servicios, todo lo cual indica que corresponde a la parte demandante, probar la existencia de la prestación de un servicio personal al mencionado codemandado, toda vez que sólo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre las partes.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba ha establecido que, “el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal” (Decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A.), por otra parte, ha señalado igualmente dicha Sala que para que “nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario” (Sentencias: Nº 302 de fecha 28 de mayo de 202 y Nº 1639 de fecha 28 de octubre de 2008). .

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no fue evacuada prueba alguna de las promovidas por la parte actora, en ese sentido, visto como quedó planteado el controvertido, observa este Tribunal, que no existe en autos elemento probatorio alguno, del cual se infiera al menos, la prestación personal de servicios, por parte de los demandantes hacia al codemandado NAFER TOHME EL CHAIR, ni relación o vinculo jurídico para con el codemandado JOSÉ FÉLIX DÍAZ HERNÁNDEZ, del cual deriven obligaciones laborales respecto de los demandantes.

En fuerza de las anteriores consideraciones, no existiendo elemento probatorio alguno del cual se desprenda la prestación personal de servicios de parte de los demandantes hacia el codemandado NAFER TOHME EL CHAIR, ni vinculación jurídica con el codemandado JOSÉ FÉLIX DÍAZ HERNÁNDEZ, que haga presumir la existencia de obligaciones laborales respecto de los demandantes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la Defensa Previa de Falta de Cualidad del Demandado, opuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en consecuencia debe declararse sin lugar la petición planteada por los demandantes, respecto del ciudadano NAFER TOHME EL CHAIR. ASI SE DEDICE.

Como consecuencia de lo antes decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios, producidos por el codemandado NAFER TOHME EL CHAIR y los términos en que fue desarrollado el contradictorio con relación a los mismos. ASI SE DECLARA.

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de lo controversia, para lo cual observa:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Respecto del Codemandado JOSÉ FÉLIX DÍAZ HERNÁNDEZ, se precisa indicar que el mismo no compareció en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de marzo de 2015, en cuyo supuesto la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca (Sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil).

Ahora bien, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha 16 de Marzo de 2015, tampoco compareció el codemandado JOSÉ FÉLIX DÍAZ HERNÁNDEZ, por lo que al no haber comparecido a dicho acto y en consecuencia, no haber cumplido con la carga procesal de desvirtuar en el debate probatorio mediante prueba en contrario, la admisión de los hechos en que incurrió, debe declararse como en efecto se declara, la admisión de los hechos, en todo lo que no resulte contrario a derecho la petición de los demandantes, en consecuencia, debe tenerse por cierta, la relación laboral habida entre los actores y el demandado antes citado, el tiempo de servicio, la remuneración percibida y la culminación de la relación por causa de despido injustificado. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la labor de análisis en cuanto a la procedencia en derecho de la petición de los demandantes, impone a este órgano jurisdiccional a tener en consideración la circunstancia de que, por el régimen cuya aplicación se solicita y las condiciones de trabajo invocadas en el libelo, los conceptos demandados, en su entidad y cuantía, resultan ser distintos y exorbitantes en comparación a los legales u ordinarios, debiendo señalar este Tribunal, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar, que los actores prestaban servicios como obreros a una persona natural en la construcción de dos viviendas, ubicadas una en la Urbanización Guamachal y la otra en la Urbanización La Soledad, no desprendiéndose de autos, elemento alguno que permita inferir que se tratara de una persona natural afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción.

Así las cosas, establece la Convención colectiva de la Construcción en su Cláusula 1, de las definiciones que se entiende por empleador: “ EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales y jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”

Además establece en al Cláusula 3 el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción en los siguientes términos: “…La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional…”

Atendiendo al contenido de las cláusulas parcialmente transcritas, a los hechos narrados por los accionantes y a como quedó planteado la presente controversia, al no constatarse que el ciudadano JOSÉ FÉLIX DÍAZ HERNÁNDEZ, como persona natural se encuentra registrado o afiliado a las Cámaras que se señalan en dichas cláusulas, mal podrían pretender los demandantes y ser condenado el demandado al pago de los conceptos adeudados con aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción, es por ello que los conceptos demandados y a ser declarados procedentes deben ser calculados de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Decido lo anterior, es preciso señalar que como consecuencia de los hechos establecidos anteriormente, se originan producto de las relaciones laborales existente entre los demandantes y el demandado JOSÉ FÉLIX DÍAZ HERNÁNDEZ, conceptos como Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y Participación en los Beneficios o Utilidades e Indemnización por Despido, por lo que de seguidas procede a realizar este Tribunal, el cálculo minucioso y detenido de estos conceptos por cada trabajador, para lo cual observa.

DEMANDANTE JOSE RAMON MALAVE ALVAREZ

Fecha de Ingreso: 08/08/2008
Fecha de Egreso: 23/12/2009
Tiempo de Servicio: 1 Años, 4 Meses, 15 Días,

En primer término, es preciso reproducir el salario señalado en el libelo, el cual es el siguiente:

Salario Semanal Salario Diario
Bs 400,00 Bs 57,14

Seguidamente, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

A continuación se procede a calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional, causado durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
Dias a Pagar Dias a Pagar
2008-2009 15 7 Bs 57,14 Bs 1.257,14
2009-2010 (fracc) 5,33 2,67 Bs 57,14 Bs 457,14
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 1.714,29

Realizado el cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 1.714,29).

Así mismo, se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades de la manera siguiente:

UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2008 5,00 Bs 57,14 Bs 285,71
2009 13,75 Bs 57,14 Bs 785,71
TOTAL UTILIDADES Bs 1.071,43

Como consecuencia de la anterior operación aritmética, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de participación en los beneficios o utilidades, es la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.071,43).

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación:


EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
sep-2008 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
oct-2008 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
nov-2008 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
dic-2008 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
ene-2009 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
feb-2009 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
mar-2009 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
abr-2009 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
may-2009 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
jun-2009 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
jul-2009 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
ago-2009 Bs 57,14 Bs 1,11 Bs 2,38 Bs 60,63
sep-2009 Bs 57,14 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,79
oct-2009 Bs 57,14 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,79
nov-2009 Bs 57,14 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,79
dic-2009 Bs 57,14 Bs 1,27 Bs 2,38 Bs 60,79

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Antigüedad, de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
Sep-2008 0 Bs 60,63 Bs 0,00 Bs 0,00
Oct-2008 0 Bs 60,63 Bs 0,00 Bs 0,00
Nov-2008 0 Bs 60,63 Bs 0,00 Bs 0,00
Dic-2008 5 Bs 60,63 Bs 303,17 Bs 303,17
Ene-2009 5 Bs 60,63 Bs 303,17 Bs 606,35
Feb-2009 5 Bs 60,63 Bs 303,17 Bs 909,52
mar-2009 5 Bs 60,63 Bs 303,17 Bs 1.212,70
Abr-2009 5 Bs 60,63 Bs 303,17 Bs 1.515,87
may-2009 5 Bs 60,63 Bs 303,17 Bs 1.819,05
Jun-2009 5 Bs 60,63 Bs 303,17 Bs 2.122,22
Jul-2009 5 Bs 60,63 Bs 303,17 Bs 2.425,40
Ago-2009 5 Bs 60,63 Bs 303,17 Bs 2.728,57
Sep-2009 5 Bs 60,79 Bs 303,97 Bs 3.032,54
Oct-2009 5 Bs 60,79 Bs 303,97 Bs 3.336,51
Nov-2009 5 Bs 60,79 Bs 303,97 Bs 3.640,48
Dic-2009 5 Bs 60,79 Bs 303,97 Bs 3.944,44
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 3.944,44

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de antigüedad, es la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.944,44).

Seguidamente, declarado como fue procedente la admisión de los hechos en cuanto alegato de la parte demandante, con relación a la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado, se procede a calcular las correspondientes indemnizaciones por despido, de la manera siguiente:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
Concepto Días a Pagar Salario Total
Numeral 2) 30,00 Bs 60,79 Bs 1.823,81
Literal d) 45,00 Bs 60,79 Bs 2.735,71
TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs 4.559,52

En virtud del cálculo anteriormente realizado, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnizaciones por despido, es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.559,52).

DEMANDANTE MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS

Fecha de Ingreso: 06/01/2009
Fecha de Egreso: 23/12/2009
Tiempo de Servicio: 0 Años, 11 Meses, 17 Días,

En primer término, es preciso reproducir el salario señalado en el libelo, el cual es el siguiente:

Salario Semanal Salario Diario
Bs 500,00 Bs 71,43

Seguidamente, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

A continuación se procede a calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional, causado durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
Dias a Pagar Dias a Pagar
2009-2010 (Fracc) 13,75 6,42 Bs 71,43 Bs 1.440,48
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 1.440,48

Realizado el cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.440,48).

Así mismo, se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades de la manera siguiente:

UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
2008 13,75 Bs 71,43 Bs 982,14
TOTAL UTILIDADES Bs 982,14

Como consecuencia de la anterior operación aritmética, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de participación en los beneficios o utilidades, es la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 982,14).

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación:




EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
feb-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
mar-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
abr-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
may-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
jun-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
jul-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
ago-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
sep-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
oct-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
nov-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79
dic-2009 Bs 71,43 Bs 1,39 Bs 2,98 Bs 75,79

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Antigüedad, de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
feb-2009 45 Bs 75,79 Bs 3.410,71 Bs 3.410,71
mar-2009
abr-2009
may-2009
jun-2009
jul-2009
ago-2009
sep-2009
oct-2009
nov-2009
dic-2009
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 3.410,71

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de antigüedad, es la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.410,71).

Seguidamente, declarado como fue procedente la admisión de los hechos en cuanto alegato de la parte demandante, con relación a la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado, se procede a calcular las correspondientes indemnizaciones por despido, de la manera siguiente:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO
Concepto Dias a Pagar Salario Total
Numeral 2) 30,00 Bs 75,79 Bs 2.273,81
Literal d) 30,00 Bs 75,79 Bs 2.273,81
TOTAL INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs 4.547,62

En virtud del cálculo anteriormente realizado, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnizaciones por despido, es la cantidad de CUATRO MIL QUNIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.547,62).

OTROS BENEFICIOS

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, y que tal y como quedo planteado en el controvertido, no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o elementos necesarios para determinar los días que los demandantes efectivamente realizaron sus labores, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia de dicho beneficio. ASI DECLARA.

En cuanto al concepto de Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, es de hacer notar que dicho beneficio se origina de la existencia de relaciones de trabajo enmarcadas dentro del régimen de la industria de la construcción, en los términos consagrados en la Convención Colectiva que rige esta rama de actividad, por lo que declarada la no aplicabilidad de la misma, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que debe declararse la improcedencia del indicado concepto. ASI SE DECIDE.

De modo que, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, la condenatoria total por los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, es la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 21.670,63), la cual discriminada en conceptos y cantidades por cada trabajador se señalan a continuación:

DEMANDANTE JOSE RAMON MALAVE ALVAREZ

TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 1.714,29
UTILIDADES Bs 1.071,43
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Bs 4.559,52
ANTIGÜEDAD Bs 3.944,44
TOTAL Bs 11.289,68

DEMANDANTE MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS

TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 1.440,48
UTILIDADES Bs 982,14
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Bs 4.547,62
ANTIGÜEDAD Bs 3.410,71
TOTAL Bs 10.380,95

TOTAL GENERAL
JOSE RAMON MALAVE ALVAREZ Bs 11.289,68
MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS Bs 10.380,95
CONDENATORIA TOTAL Bs 21.670,63


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Con lugar la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, opuesta por el ciudadano NAFER TOHME EL CHAIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.846.239, representado por su Apoderado Judicial, Abogado RICHARD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.677, y en consecuencia, en lo que respecta al codemandado antes identificado, se declara sin lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE RAMÓN MALAVE ALVAREZ y MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Numeros V- 14.673.509 y V-8.793.916, respectivamente asistidos por la Abogada VANESSA CARMELA OCHOA, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 139.029.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos JOSE RAMÓN MALAVE ALVAREZ y MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Numeros V- 14.673.509 y V-8.793.916, respectivamente, asistidos por la Abogada VANESSA CARMELA OCHOA, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 139.029, respecto del Codemandado ciudadano JOSE FELIX DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.565.910, en consecuencia, se condena al referido ciudadano a pagar a los demandantes, la cantidad total de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 21.670,63), por los conceptos, cuyos montos específicos por cada trabajador se señalan a continuación:

PRIMERO: En el caso del demandante JOSE RAMÓN MALAVE ALVAREZ, la cantidad de MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 1.714,29) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.071,43) por concepto DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.559,52) por concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.944,44) por concepto de ANTIGUEDAD, más lo que resulte de intereses por antigüedad durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: En el caso del demandante MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.440,48) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 982,14) por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES, la cantidad CUATRO MIL QUNIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 4.547,62) por concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.410,71) por concepto de ANTIGUEDAD, más lo que resulte de intereses por antigüedad durante la prestación de servicio, todo de conformidad con los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En la misma fecha, sien las 08:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA


JGPD/AKG/MM