ASUNTO: JP51-L-2011-000275
Recibida como ha sido la presente causa, notificadas como fueron las partes del abocamiento del Juez que suscribe, con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual aparte de declarar la nulidad la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de junio de 2014, se repone la presente causa al estado de que un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, conozca de este asunto y solicite de manera oficiosa a la parte accionada, la exhibición de las documentales privadas constantes de contratos de trabajo suscrito entre las partes de autos, y a tales efectos, continúe el proceso respectivo en la presente causa.
Ahora bien, por efecto de la referida decisión la presente causa, fue remitida a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, correspondiendo el conocimiento de la misma a un Tribunal y juez distinto al que dictó la sentencia anulada.
Así las cosas, como quiera que la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue anulada, corresponde a este Tribunal dictar la sentencia de merito en la presente causa.
No obstante, el dispositivo de la sentencia de alzada, aparte de anular la sentencia de primera instancia, decretó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal solicite de manera oficiosa a la parte accionada la exhibición de las documentales privadas constantes de contratos suscritos entre las partes y a tales efectos, continué el proceso respectivo, lo que genera una duda razonable, en sí se repone la causa al estado de que se evacue la prueba en cuestión, sin más tramite, debiendo decidirse la causa atendiendo a los limites en que quedó el controvertido, con relación a las restantes pruebas, respetando la validez las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que no se dice expresamente en la sentencia de alzada que fueron objeto de anulación, o si por el contrario, respetando el principio de inmediación, se debe ordenar la realización integra de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, toda vez que quien debe pronunciar la sentencia de mérito, es el Juez que preside el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas.
Señalado lo anterior, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.840 de 26 de agosto de 2004 (caso: Programa Agroindustrial Tapipa C.A. (TAPIPA); y así en sentencias números 1.236 de 2003, y 2.807 de 2003; entre otras (y en decisiones de la Sala de Casación Social), ha establecido en forma reiterada, que el Juez que preside el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas es quien debe pronunciar la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Como quiera que este Tribunal, no va actuar en desacato y en desconocimiento de un criterio jurisprudencial, cuyo propósito es la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y garantizar que quien suscribe como juzgador de la causa tenga un contacto directo con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena la realización íntegra de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que en virtud de que los días hábiles correspondiente a los meses desde junio hasta agosto de 2015, de acuerdo a la Agenda de Audiencias llevada por este Circuito, están todos dispuestos para la Celebración de las Audiencias Orales fijadas por los Juzgados de Juicio que conforman este Circuito Judicial del Trabajo, en razón de lo cual y no existiendo disponibilidad de otra Sala de Audiencias, como de Personal de las Oficinas de Secretarios Judiciales, Servicio de Alguacilazgo y Departamento de Técnicos Audiovisuales, se fija oportunidad para dicho acto, para el día martes veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
JGPD/AKG
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