ASUNTO: JP51-L-2013-000033
PARTE ACTORA: GUILLERMO CELESTINO CONTRERAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.643.184.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las Profesionales del Derecho, ciudadanas ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO y RAQUEL JOSEFINA SUÁREZ TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.257 y 55.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AQUILES RONDÓN y BERKIS DEL VALLE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.341.207 y V-3.953.629, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la ciudadana BERKIS DEL VALLE RONDÓN, los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente, y por el ciudadano JOSÉ AQUILES RONDÓN los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, antes identificados.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista el escrito cursante desde el folio 156 hasta el 159 del expediente, suscrito por la Profesional del Derecho ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados. ciudadanos JOSÉ AQUILES RONDÓN y BERKIS DEL VALLE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.341.207 y V-3.953.629, respectivamente, por una parte, y por la otra parte, la Profesional del Derecho ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano GUILLERMO CELESTINO CONTRERAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-18.643.184, mediante el cual celebran Transacción Judicial, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Consta desde el folios 01 al 03, escrito libelar y sus reformas cursantes desde el folio 21 al 24 y desde el folio 54 al 56, mediante las cuales el ciudadano GUILLERMO CELESTINO CONTRERAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-18.643.184, demanda a los ciudadanos JOSÉ AQUILES RONDÓN y BERKIS DEL VALLE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.341.207 y V-3.953.629, respectivamente y en cuyo contenido reclama el monto de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 35.618,80), por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Días de Descanso Laborados, Beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras y Horas Extras o Extraordinarias.
En fecha 29 de abril de 2015, fue recibido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2013-000033.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2015, previa exhortación a las partes en el acto de audiencia oral y publica de juicio a la conciliación, dentro del termino de suspensión solicitado al efecto, éstas formalizaron acuerdo transaccional en el que expresan los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto dicho acuerdo transaccional, se indican las circunstancias de hecho por las que el trabajador considera que se generaron los derechos reclamados y su negación por la parte demandada o patronal, proponen y acuerdan a los efectos de transigir total y definitivamente, para prevenir sobre un posible juicio, así como reclamaciones extrajudiciales que el trabajador formule a los demandados por lo conceptos que se enumeran en el cuerpo del referido acuerdo transaccional y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que no se causaron, de mutuo acuerdo, como pago definitivo la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más las cantidades recibidas durante la relación laboral, aceptando la parte demandante la transacción planteada y reconociendo que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de la relación laboral que lo unió con los demandados, solicitando ambas partes la debida homologación.
Así las cosas, visto el contenido del indicado instrumento transaccional presentado por las partes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).
Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada-, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte demandada, a los cuales se les está dando cumplimiento en la referida Transacción Laboral.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, se expresan claramente los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indican las circunstancias de hecho por las que el trabajador considera que se generaron los derechos reclamados y su negación por la parte demandada o patronal, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse el demandante provistos de la debida asistencia profesional técnica y jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción judicial celebrada entre la Profesional del Derecho ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados. ciudadanos JOSÉ AQUILES RONDÓN y BERKIS DEL VALLE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.341.207 y V-3.953.629, respectivamente y la Profesional del Derecho ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano GUILLERMO CELESTINO CONTRERAS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-18.643.184, mediante escrito de fecha 22 de Junio de 2015, cursante desde el folio 156 hasta el 159 del expediente, en consecuencia, se declara la terminación de proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, para lo cual, se acuerda el envío del mismo a la Oficina de Archivo Judicial Inactivo, verificado como fue el cumplimiento del pago de la suma de dinero pactada en la referida transacción.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veinticinco días (25) días del mes de junio de dos mil quince de (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,
JGPD/AKG
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