ASUNTO: JP51-L-2014-000090

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SOUBLETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.898.078.

APODERADO JUDICIAL: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Inscritos en el Instituto de previsión Social bajo el número 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., PABLO RAFAEL BOLIVAR AMPARAN y ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN.

APODERADOS JUDICIALES: ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 94.802.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano LUIS ENRIQUE SOUBLETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.898.078, asistido por la Abogada. MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.405, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, la cual se basa en los siguientes hechos:

Señala el demandante que comenzó el día 01 de noviembre de 2012, a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, para la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A.” domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico; que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano ESPARTACO BOLIVAR, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., asignándole las funciones propias del cargo para la cual había sido contratado, que desde sus inicios mantuvo cumplimiento con las funciones encomendadas, es decir, que laboró en la custodia de las maquinarias de construcción de la empresa.

Señala que el horario de trabajo estaba establecido de la siguiente manera: Laboraba los días de lunes a domingo, desde las Cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las Ocho de la mañana (08:00 am) del día siguiente.

Sostiene que las relaciones surgidas en ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, siendo el caso que el día 01 de marzo de Dos Mil Catorce (2014), fue notificado por el presidente de la compañía que esa era la última semana de trabajo, ya que no necesitarían mas de sus servicios y que después le cancelaban las prestaciones, que desde ese momento empezó a exigir en forma amistosa a la parte patronal, las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, informándole que estos conceptos eran cancelados conjuntamente con el sueldo, por lo que se desprende de esta respuesta, la negativa de cancelarle sus derechos laborales, que su cargo era de vigilante para la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A. y trabajaba en el campo, que cobraba como cobra todo obrero corriente, que su persona cuidaba las maquinas y bienes de la compañía en la obra.

Que no hay duda que era un obrero calificado de la Rama de la Construcción, que concretamente fue contratado por el empleador para la custodia de maquinarias para obras de construcción, cuidaba las maquinas y bienes de la compañía, la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

Arguye que realizaba labores de vigilancia en la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., de esta manera fija, devengando un salario que era cancelado por la empresa, y a través de un curso de capacitación, sin tener estudios a nivel universitario y, en aplicación del principio señalado en la Carta Magna en su artículo 89 y en la legislación laboral, de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador; es en virtud de las condiciones de la relación de trabajo, un obrero calificado.

Señala que todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas, que en virtud de no lograr un acuerdo conciliatorio que pusieran fin a la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por cuanto hasta la presente fecha, han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr una cancelación efectiva de los conceptos laborales, demanda de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: A) a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua estado Guárico, en la persona de su representante legal, y solidariamente B) BOLIVAR AMPARAN, ESPARTACO JOSE titular de la de cédula de identidad Nº V-15.248.931 y C) BOLIVAR AMPARAN ESPARTACO JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-12.597.963, para que sus nombres convenga en pagarle, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, a cancelarle las cantidades que continuación se señalan:

Por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., DE Un (01) año y Cuatro (04) meses desde el 01 de noviembre de 2.012 hasta el 01 de marzo de 2.014, prestando sus servicios personales como Vigilante de maquinaria de la obra, devengando como ultima prestación la cantidad de: 214,00 Bs. de sueldo Diario.

De conformidad con las previsiones de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, le corresponden por pago de Beneficio de la Ley de Alimentación la cantidad de: 24.517,35 Bs.F..

De conformidad con las previsiones de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de Asistencia Puntual y Perfecta la cantidad de: 20.544,00 Bs.F..

De conformidad con las previsiones de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de Vacaciones y Bono Vacacional (con el salario correspondiente debido al aumento, según cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) la cantidad de 19.046,00 Bs.F..

De conformidad con las previsiones de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de Utilidades (con el salario correspondiente debido al aumento, según Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) la cantidad de: 27.750,00 Bs.F..

De conformidad con las previsiones del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de Indemnización por despido injustificado (con el salario correspondiente debido al aumento, según Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) la cantidad de: 34.560,00 Bs.F..

De conformidad con las previsiones de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde las siguientes cantidades:

Por análisis que se desprende de los artículos ya descritos anteriormente, le corresponde por pago de Prestaciones de Antigüedad Adicional la cantidad de: 34.560,00 Bs.F..

De conformidad con las previsiones del Artículo 108 Literales a,b,c de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda los intereses de las prestaciones de Antigüedad, la cantidad de: 10.368,00 Bs.F..

De conformidad con las previsiones de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden por pago de Oportunidad para el pago de las prestaciones la cantidad de: 17.120,00 Bs.F..

Demanda que se calcule la indexación correspondiente a los conceptos antes señalados en los literales que no han sido cancelados en su oportunidad legal.
Señala que por los cálculos descritos le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de 188.465,35 Bs.F.

Solicitó que sea determinado mediante experticia complementaria al fallo los siguientes puntos: 1.- El cálculo del fideicomiso que genera las prestaciones del trabajador. 2.- Que se calcule el interés correspondiente a las cantidades señaladas en los literales antes descritos, causados por el retardo en el cumplimiento del pago de la obligación.


Es de señalar que en fecha 19 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, los codemandados no comparecieron al indicado acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo acogiéndose al criterio proferido en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso; Ricardo Ali Pinto Gil), remitió la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que decidiera la controversia de acuerdo a lo establecido en el referido fallo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 26 y 27 de la primera pieza), no comparecieron los codemandados CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., PABLO RAFAEL BOLIVAR AMAPARAN y ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN; lo que trae como consecuencia, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que por efecto de la incomparecencia del demandado, se verifica la admisión de los hechos, la cual es relativa y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, en cuyo caso, lo procedente es que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incorpore al expediente las pruebas promovidas por la partes y remita al asunto a juez de juicio, para que éste admita la pruebas, proceda a su evacuación y verifique una vez concluido el debate probatorio, si se cumplen los requisitos para que la confesión ficta sea declara y tenga eficacia jurídica, no habiendo lugar –y de allí que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no lo haya indicado de acuerdo al contenido del acta de prolongación de la audiencia preliminar, cursante a los folios 26 y 27 de la primera pieza – a la apertura del lapso correspondiente a la contestación de demanda, por lo que mal puede este tribunal, considerar como presentado el escrito de contestación de demanda cursante desde el folio 67 hasta el 75, de la primera pieza, consignado por el ciudadano ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., y conferirle en la litis, los efectos legales que deberían derivarse de su presentación, como si fuere realizada conforme a derecho, en razón de lo cual debe desestimarse, como en efecto se desestima, dicho escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE

Por otra parte, es preciso señalar que el accionante procedió a demandar a la empresa CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., así como a los ciudadanos BOLIVAR AMAPARAN PABLO RAFAEL y BOLIVAR AMPARAN ESPARTACO JOSE; sin embargo, de acuerdo a los hechos narrados en el libelo –y que precisamente son los aspectos fácticos debatidos en el proceso, que demarcan los limites de la controversia y que corresponde a la parte demandada desvirtuar– el actor señala que comenzó el día 01 de noviembre de 2012, a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena, para la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A.”; que la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano ESPARTACO BOLIVAR, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A.; que laboró en la custodia de las maquinarias de construcción de la empresa; que su cargo era de vigilante para la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A.; que realizaba labores de vigilancia en la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., y que el tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., fue de Un (01) año y Cuatro (04) meses, desde el 01 de noviembre de 2.012 hasta el 01 de marzo de 2.014, no desprendiéndose de dicho libelo, argumento de hecho alguno, mediante el cual se indique o haga suponer la existencia de un vinculo de subordinación y dependencia del demandante hacia los mencionados ciudadanos, como tampoco consta en el expediente, prueba alguna de la cual se evidencie tal hecho, es por lo que esté Tribunal declara que los codemandados PABLO RAFAEL BOLIVAR AMAPARAN y ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN; no gozan de cualidad para actuar como demandados en la presente causa, siendo que tal legitimación pasiva, en virtud de los argumentos antes proferidos –y por los cuales se rigen los limites de la controversia –, corresponde exclusivamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A.. ASI DECLARA.

Así las cosas, tal y como fue señalado anteriormente, la demandada CONSTRUCTORA MERLEMAR, C.A., no compareció en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 26 y 27 de la primera pieza), en cuyo supuesto -se reitera-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca (Sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil).

Ahora bien, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha 28 de mayo de 2015, tampoco compareció la demandada, por lo que al no haber comparecido a dicho acto y en consecuencia, no haber cumplido con la carga procesal de desvirtuar en el debate probatorio mediante prueba en contrario, la admisión de los hechos en que incurrió, debe declararse, como en efecto, se declara las consecuencias legales que de tal situación procesal se derivan, en todo lo que no resulte contrario a derecho la petición del demandante, en consecuencia, debe tenerse por cierta, la relación laboral habida entre el actor y la demandada; el tiempo de servicio, esto es un (01) año y cuatro (04) meses, comprendido desde el 01 de noviembre de 2012, hasta el 01 de marzo de 2014; la remuneración percibida; y la culminación de la relación de trabajo, por causa de despido sin razones que lo justifiquen. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la labor de análisis en cuanto a la procedencia en derecho de la petición del demandante, impone a este órgano jurisdiccional a tener en consideración la circunstancia de que, por lo expuesto por su representación judicial, al momento de hacer las observaciones a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el trabajador demandante prestó servicios como vigilante en el sitio en el que funcionan las oficinas de la Sociedad Mercantil demandada, no así, en alguna obra de construcción.

Así las cosas, en lo referente al oficio de vigilante, entre otras cosas, establece la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo que nos ocupa, en su cláusula 6, que ”…Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozaran de los beneficios previstos en esta Convención…”, así mismo establece la cláusula 7 de la Convención colectiva de la Construcción correspondiente al periodo 2013-2015, vigente durante la relación de trabajo y al termino de la misma que “…Los vigilantes contratados por el Patrón o Patrona de la Entidad de trabajo para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención…” todo lo cual indica que los beneficios derivados de las Convenciones Colectivas antes mencionadas, son aplicables a los trabajadores vigilantes contratados para el control en las obras de construcción, por lo que mal pueden considerarse extendidos a aquellos vigilantes que prestan servicios en la sede administrativa u operacional de la empresa.

Atendiendo al contenido de las cláusulas parcialmente transcritas y a como quedó planteado la presente controversia, al constatarse que el demandante prestó servicios como vigilante en la oficina, sede administrativa u operacional de la sociedad mercantil demandada y no en obras de construcción, en los términos previstos en la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012, en su cláusula 6 y la Convención colectiva de la Construcción correspondiente al periodo 2013-2013, en su cláusula 7, mal podría pretender el demandante y ser condenada la demandada al pago de los conceptos adeudados con aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción, es por ello que los conceptos a ser declarados procedentes, deben ser calculados de acuerdo a las normas establecidas en el régimen legal ordinario, estos es, el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

Decido lo anterior, es preciso señalar que como consecuencia de los hechos establecidos anteriormente, se originan producto de las relación laboral existente entre el demandante y la demandada, conceptos como Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Participación en los Beneficios o Utilidades e Indemnización por Despido, por lo que de seguidas procede a realizar este Tribunal, el cálculo minucioso y detenido de estos conceptos, para lo cual observa.

En primer término, es preciso reproducir el salario señalado en el libelo, el cual es el siguiente:

Salario Mensual Salario Diario
Bs 6.420,00 Bs 214,00

Seguidamente, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

A continuación se procede a calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional, causado durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
Días a Pagar Días a Pagar
2012-2013 15 7 Bs 214,00 Bs 4.708,00
2013-2014 (fracc) 5,33 2,67 Bs 214,00 Bs 1.712,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 6.420,00

Realizado el cálculo anterior, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, es la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 6.420,00).

A continuación, se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades de la manera siguiente:

UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
2012 2,50 Bs 214,00 Bs 535,00
2013 30,00 Bs 214,00 Bs 6.420,00
2014 5,00 Bs 214,00 Bs 1.070,00
TOTAL UTILIDADES Bs 8.025,00

Como consecuencia de la anterior operación aritmética, se determina que el monto adeudado al demandante por concepto de participación en los beneficios o utilidades, es la cantidad de OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.025,00).

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a continuación:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
dic-2012 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
ene-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
feb-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
mar-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
abr-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
may-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
jun-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
jul-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
ago-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
sep-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
oct-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
nov-2013 Bs 214,00 Bs 4,16 Bs 17,83 Bs 235,99
dic-2013 Bs 214,00 Bs 4,76 Bs 17,83 Bs 236,59
ene-2014 Bs 214,00 Bs 4,76 Bs 17,83 Bs 236,59
feb-2014 Bs 214,00 Bs 4,76 Bs 17,83 Bs 236,59
mar-2014 Bs 214,00 Bs 4,76 Bs 17,83 Bs 236,59


Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Prestaciones Sociales, de la manera siguiente:

PRESTACIONES SOCIALES
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
Dic-2012 15 Bs 235,99 Bs 3.540 Bs 3.540
Ene-2013 Bs 235,99
Feb-2013 Bs 235,99
mar-2013 15 Bs 235,99 Bs 3.540 Bs 7.080
Abr-2013 Bs 235,99
may-2013 Bs 235,99
Jun-2013 15 Bs 235,99 Bs 3.540 Bs 10.620
Jul-2013 Bs 235,99
Ago-2013 Bs 235,99
Sep-2013 15 Bs 235,99 Bs 3.540 Bs 14.160
Oct-2013 Bs 235,99
Nov-2013 Bs 235,99
Dic-2013 15 Bs 236,59 Bs 3.549 Bs 17.709
Ene-2014 Bs 236,59
Feb-2014 Bs 236,59
mar-2014 5 Bs 236,59 Bs 1.183 Bs 18.891
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 18.891,44

Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, es la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 18.891,44).

Seguidamente, declarado como fue procedente la admisión de los hechos en cuanto alegato de la parte demandante, con relación a la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado y como quiera que de acuerdo a lo señalado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se determina que lo adeudado al demandante por concepto de indemnizaciones por despido, es la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 18.891,44).

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, y que tal y como quedo planteado en el controvertido, no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o elementos necesarios para determinar los días en que el demandante efectivamente realizó sus labores, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara la improcedencia del mismo. ASI DECLARA.

En cuanto al concepto de Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta e Indemnización por Mora en el Pago de Prestaciones Sociales, previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, es de hacer notar que dichos conceptos se originan producto la existencia de relaciones de trabajo enmarcadas dentro del régimen de la industria de la construcción, en los términos consagrados en la Convención Colectiva que rige esta rama de actividad, por lo que declarada la no aplicabilidad de la misma, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, debe declararse, como en efecto se declara la improcedencia de los mencionados conceptos. ASI SE DECIDE.

De modo que, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, la condenatoria total por los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 52.227,89), la cual discriminada en conceptos y cantidades se señala a continuación:

TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 6.420,00
UTILIDADES Bs 8.025,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs 18.891,44
PRESTACIONES SOCIALES Bs 18.891,44
TOTAL Bs 52.227,89

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda bajo estudio, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOUBLETT DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.898.078, asistido por la Abogada MARIA CAROLINA LEAL, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 115.405, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MERLEMAR C.A., en consecuencia, se condena a la demandada, a pagar al demandante, la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 52.227,89), por los conceptos, cuyos montos específicos, se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 6.420,00), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL; la cantidad de OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.025,00), por concepto DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES; la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 18.891,44); por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO; y la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 18.891,44), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más lo que resulte de intereses por prestaciones sociales durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se acuerda la INDEXACIÓN MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. AYBEL KARINA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA


JGPD/AKG/MM