ASUNTO: JP51-L-2014-000210


PARTE ACTORA: JUANA DEL VALLE TABLANTE DE RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.807.557, con domicilio en el Sector la Quinta, calle los Olivos, S/N Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL RANCHO DE MANUEL y el ciudadano MANUEL VILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.554.433 con domicilio en la Carretera Nacional las Mercedes del Llano, Cabruta, sector Gavilan, las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy Jueves dieciocho (18) de Junio de dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana JUANA DEL VALLE TABLANTE DE RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.807.557 en contra de la Sociedad Mercantil RANCHO DE MANUEL y el ciudadano MANUEL VILERA. Se deja constancia que anunciado como ha sido el acto, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, la PARTE ACTORA, ni la PARTE DEMANDADA. Siendo así las cosas, y visto el auto de abocamiento que antecede, donde se hace saber a las partes del derecho que tienen de ejercer la recusación oportuna de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la referida ley adjetiva laboral, más sin embargo, observándose que la accionante no compareció, lo cual no perjudica ni limita sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales, en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ANAMAR PÉREZ LA SECRETARIA,

CIRIALY BORJAS MEJIAS