ASUNTO: JP51-L-2011-000209

PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL ENRIQUE LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.845.736.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ciudadanos abogados CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA respectivamente

PARTE DEMANDADA: Empresa PDVSA SERVICIOS S.A REGION CENTRO SUR, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 265-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ciudadanos abogados ROSA INES VALOR y GILBERTO CHACON respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Siendo la oportunidad para proveer lo conducente con respecto al pedimento contenido en la diligencia cursante al folio ciento noventa (190) de las presentes actuaciones, suscrita por la profesional del derecho ROSA INES VALOR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 83.842 en su condición de co-apoderada judicial de la demandada Empresa PDVSA SERVICIOS S.A. REGION CENTRO SUR.

En tal sentido considera necesario esta Juzgadora hacer una relación de los actos procesales para así establecer si realmente hubo violación de la Constitución de la Republica, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimento Civil y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de octubre de 2014 se asigna la presente causa a este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo en virtud de la Resolución Nº 2014-09 de fecha 08 de octubre de 2014, emanada de la Coordinación que ordena la redistribución equitativa de las causa pertenecientes al ya extinto Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo, entre este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo y el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo. (Folio 135)

En fecha 30 de octubre de 2104 la ciudadana Juez YELITZA JOSEFINA LOPEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de las partes, incluyendo la notificación de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 136 y 137)

En fecha 10 de marzo de 2015 la secretaria adscrita a esta Coordinación certifica las notificaciones libradas en virtud del abocamiento de la ciudadana Juez. (Folio 161)

En fecha 19 de marzo de 2015 se fija el día martes 31 de marzo de 2015 como oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. (Folio 162)

En fecha 31 de marzo de 2015 se lleva a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo por la demandada la co-apoderada judicial abogada Rosa Inés Valor, planamente identificada en autos, siendo la misma prolongada para el día miércoles seis (06) de mayo de 2015. (folio 165 y 166)

En fecha 06 de mayo de 2015 se lleva a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareciendo por la demandada el co-apoderado judicial abogado Gilberto Chacòn, planamente identificado en autos, siendo la misma prolongada para el día miércoles tres (03) de Junio de 2015. (Folio 167 y 168)

En fecha 27 de mayo de 2015 en virtud del reposo de la ciudadana Juez YELITZA JOSEFINA LOPEZ, la ciudadana Juez Temporal INDIRA MORA PEÑA, se aboca al conocimiento de la presente causa sin la notificación de las partes, en aplicación de la Tutela Efectiva, la celeridad procesal los principios que orientan el nuevo proceso laboral, evitar paralizar la causa y por cuanto las mismas se consideran a derecho. (Folio 169)

En fecha 03 de junio de 2015 se lleva a cabo la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, ordenando la remisión de la misma en su oportunidad legal a un Tribunal de Juicio.

En fecha 08 de junio de 2015 la co-apoderada judicial de la empresa demandada presenta diligencia solicitando la reposición de la causa y así mismo consigna contestación de demanda. (folio190, 192, 193 y 194)


Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ahora bien si bien es cierto que de acuerdo a lo señalado por la diligenciante y así se ha sostenido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 96 del 15 de marzo de 2000) que el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, y que la omisión de tal formalidad podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, a través del referido criterio se señala que para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Por otra parte, reponer la causa al estado de que se notifique a las partes del abocamiento del juez, a todas luces resulta innecesario e inútil, toda vez que la declaratoria de incomparecencia de la parte demandada, es inocua y no le causa gravamen alguno, ello por cuanto la demandada es una empresa del Estado y la misma goza de prerrogativas y privilegios procesales, motivo por el cual no fue declarada la admisión de los hechos, por efecto de la incomparecencia, sino que mas bien se acordó la remisión de la causa al tribunal de juicio en su oportunidad legal, esto es transcurrido el lapso de contestación de la demanda previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto y no existiendo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA, intentada por la profesional del derecho ROSA INES VALOR, plenamente identificada en autos, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ




Abg. INDIRA MORA PEÑA

LA SECRETARIA



Abg. CIRIALY BORJAS MEJIAS