ASUNTO: JP51-L-2013-000092
PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL ANTONIO MANRIQUE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.574.395.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.525, 115.405 y 101.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SABINO CARREÑO, C.A. (SABINO CARREÑO, C.A.)”.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho MARIA HERNANDEZ y SAUL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.955 y 7.562, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA HERNANDEZ y SAUL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 82.955 y 7.562, respectivamente, en su carácter de co-apoderados Sociedad Mercantil “SABINO CARREÑO, C.A. (SABINO CARREÑO, C.A.)”, parte demandada y el profesional del derecho, ciudadano ALECIO VALERI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MANRIQUE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.574.395, parte demandante, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. f. 100.000,oo), con aceptación de la demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye la indemnización por daño moral, antigüedad, el tiempo de servicio, conforme a los artículos 142, 143, del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, reconocido por la accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua a los cinco (05) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
LA SECRETARIA,
ABG. CIRIALY BORJAS MEJIAS
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:57 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. CIRIALY BORJAS MEJIAS
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