REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 01 de Junio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011631
ASUNTO : JP01-X-2015-000081

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ RECUSADA: ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE.
RECUSANTE: ABG. JESÚS LEDEZMA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN Nº CIENTO NOVENTA Y OCHO (198)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el Abg. Jesús Ledezma, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ylmar Alexandra Acosta Cedeño, en el asunto principal Nº JP11-P-2014-011631, en contra de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de estar presuntamente incursa en las causales establecida del artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de abril de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, asimismo se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna, en fecha 22 de mayo de 2015.

I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El Abogado Jesús Ledezma planteó formal recusación de manera oral en l Audiencia Preliminar, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)…”
“…Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado Jesús Ledezma quien señala como punto previo si este tribunal mantiene la opinión llevada ante su despacho, en cuanto la posibilidad de desestimar la precalificación de la Asociación para Delinquir previa consulta con el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en consecuencia nosotros abogados de la ciudadana YLMAR ACOSTA conjuntamente con la defensa publica insistimos en esa posibilidad, respondiendo el tribunal mantener la misma, en consecuencia este defensa presenta formal recusación de conformidad con el artículo numeral 7 en su artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como testigos las el abogado asistente de la victima, la defensa publica, y la representación del Ministerio Público, y mi codefensa…”

Finalmente el recusante solicita que la Juez deje de conocer la causa y que el tribunal se desprenda del presente asunto.

II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Es así que el referido operador de derecho “recusada”, en fecha 13 de abril de 2015, presentó informe de contestación, cursante en los folios uno (01) al cuatro (04), donde expone fundamentalmente lo siguiente:

“… (OMISSIS)…”
Vista la recusación que me fuera hecha en forma oral en el día de hoy, trece de abril de dos mil quince; para el momento de dar inicio a la audiencia preliminar según lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue solicitada por la Fiscalía, del Ministerio Público en la causa N° JP11-P-2014-11361 (nomenclatura de este Despacho) seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO e ALEXANDRA ACOSTA CEDEÑO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…), en lo que respeta al primero de los nombrados y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) , para la segunda nombrada en perjuicio de los ciudadanos: ANDRÉS SALVADOR FLORES FIGUERA, YURIS DEL MAR BOLÍVAR TREJO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por parte de la defensa ABG. JESÚS LEDEZMA, defensor de la ciudadana YLMAR ALEXANDRA ACOSTA CEDEÑO, por considerar el mismo que me encuentro incursa en la causal establecido en el artículo 86 (SIC) ordinal 7, (…), por presuntamente haber emitido opinión en la presente causa, con conocimiento de la misma, en tal sentido debo manifestar el presente informe: Ciertamente en el día de hoy trece de abril del presente año a las 03:00 horas atendí en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del cual estoy a cargo, a las partes del presente asunto, (...) a solicitud de los mismos, manteniendo el equilibro procesal y el principio de igualdad entre las partes… (OMISSIS)… En este sentido, para mayor abundamiento la defensa en la persona de Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública del ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO manifestó en presencia de las partes (ABG. CARMELO JOSE GUALDRON, en su condición de Fiscal Quincuagésimo, con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, ABG. MIGUEL ALFREDO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de las Victimas, ABG. JESÚS LEDEZMA en representación de la ciudadana YLMAR ALEXANDRA ACOSTA CEDEÑO) que su defendido deseaba hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos pero que desestimara el delito de Asociación para Delinquir y seguidamente el Abg. JESÚS LEDEZMA defensor de la ciudadana YLMAR ALEXANDRA ACOSTA CEDEÑO, manifestó que en base al criterio de todos los jueces de esta Extensión Judicial podría desestimar tal delito pues en el presente caso no estaba probado, de igual manera el honorable Representante del Ministerio Público de manera lacónica manifestó que no se iba a oponer a tal pronunciamiento. Así las cosas, reiterando la suscrita las reglas propias del acto a celebrar simplemente le expresé en ese orden al ciudadano fiscal, quien manifestó que no se iba a oponer a tales pedimentos, y en aras de la hidalguía que debe tener todo funcionario público, asumiendo quien aquí actúa la seriedad de los mismos, lo expresará asó en sala y en la celebración de la audiencia preliminar absteniéndose de acusar por tal delito, en ningún momento les manifesté que sus peticiones iban a ser acordadas o rechazadas.
“… (OMISSIS)…”

III
DE LA COMPETENCIA

Con este orden de ideas, a fin de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece que “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actuaciones”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde se hace mención que “Las inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”. Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Tribunal de Alzada es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Así de seguida procedió esta Sala a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes al procedimiento aplicable para el trámite de la incidencia de recusación, por lo que en primer término se estima la legitimidad de quien interpone la recusación el Abg. Jesús Ledezma, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ylmar Alexandra Acosta Cedeño, en el asunto principal Nº JP11-P-2014-011631, se procede a revisar la normativa legal que la sustenta.
Ahora bien, se constata del contenido de la presente recusación, que allí se expresan claramente los motivos en que se funda, es decir indica la causa por medio del cual el recusante procura que la Abg. Maria Alejandra Azuaje, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se separe del conocimiento de la causa principal antes mencionada. Asimismo verifica este Tribunal Colegiado, que la recusación fue interpuesta dentro del lapso oportuno, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo es importante señalar que el recusante promovió como medio de prueba la testimonial del abogado asistente de la victima, la defensa pública, la representación del Ministerio Público y la codefensa del mismo, es por lo que esta Sala acuerda Admitirlas y resolver dentro del lapso legal correspondiente, por considerar las mismas útiles y pertinentes a los fines del pronunciamiento de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de lo examinado anteriormente, esta Alzada considera procedente y ajustado a la Ley, declarar la admisibilidad de la presente recusación interpuesta por el Abg. Jesús Ledezma, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ylmar Alexandra Acosta Cedeño, en contra de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo fundada en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamiento, Primero: Se ADMITE la recusación interpuesta el Abg. Jesús Ledezma, actuando como Defensor Privado en el asunto principal Nº JP11-P-2014-011631, en contra de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Maria Alejandra Azuaje, fundada en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara la admisibilidad de las pruebas ofrecidas al considerarlas útiles y al estar acreditada su necesidad y pertinencia. Tercero: Se fija Audiencia Oral y Pública para el día MIÉRCOLES TRES (03) DE JUNIO DEL 2015, A LAS 10:30 A.M.; fundada la presente decisión en los artículos 95, 96, 98 y 99 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notificase. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de junio de 2.015.-




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-X-2015-000081.-
BAZ/CA/HTBH/OF/es.-