REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Junio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2015-007100
ASUNTO: JP01-R-2015-000161

DECISIÓN Nº DOSCIENTOS QUINCE (215)
IMPUTADOS: MILVIDA ROSALIA LARA, SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO Y LUZ MARINA GONZÁLEZ LARA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ MONAZA Y ABG. ÁNGEL GONZÁLEZ.
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 18 de mayo de 2.015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia Oral de Presentación, por el Abg. Pablo José Álvarez, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) Auxiliar en materia especializada contra las drogas del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión por medio del cual el Tribunal a quo acordó fijar caución personal a los imputados Milvida Rosalia Lara, Simón Antonio Rodríguez Briceño y Luz Marina González Lara, consistente en la consignación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal, a que se presenten al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sean requeridos y a satisfacer los gatos de captura y costas procesales causados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma al constituir la fianza el Tribunal acordará una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3°, 4° y 9° a los ciudadanos Milvida Rosalia Lara, Simón Antonio Rodríguez Briceño y Luz Marina González Lara, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa que:

1.- En fecha 18/05/2015, se celebra la audiencia oral de presentación el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abg. Pablo José Álvarez, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) Auxiliar en materia especializada contra las drogas del Ministerio Público.

2.- En fecha 19/05/2015, se publica la decisión en la cual, el Tribunal a quo, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Milvida Rosalia Lara, Simón Antonio Rodríguez Briceño y Luz Marina González Lara, tramitando a esta alzada, el referido Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, dándosele entrada en fecha 08/06/2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 08/06/2015, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara competente, por devenir el Recurso de Apelación de un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda siendo esta vindicta público, quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14° del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representantes de la vindicta pública lo ejerció de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia oral de presentación, tal como se ejerció en el caso in comento.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Milvida Rosalia Lara, Simón Antonio Rodríguez Briceño y Luz Marina González Lara, lo que la hace recurrible e impugnable. De igual manera, es de hacer notar que el referido articulo 374 establece el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que los delitos imputados son COAUTORES DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, los cuales merece una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 18 de mayo del presente año, el Abg. Pablo José Álvarez, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) Auxiliar en materia especializada contra las drogas del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:

“… El Fiscal del Ministerio Público quien solicita de conformidad de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que la norma es taxativa y el artículo 37 en concordancia con el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habla que existe asociación con el concurso de tres o mas personas y entre ellos esta el delito de drogas, así mismo en las actuaciones se observa que en el allamaniento se encontró hilo, tijeras y papel aluminio, por lo que el Ministerio Público considera que están llenos los extremos en todassus aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores en la comisión del delito, existe peligro de fuga y obstaculización, ya que estas personas se encontraban en sitio donde estaba la droga, así mismo la ciudadana Milvida Rosalía Lara, no tiene un trabajo estable, la magnitud del daño causado, por lo que los mismos pudieran influir en los testigos.”

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia oral de presentación, la defensa privada constituida por los abogados José Monaza y Ángel González, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

“… Esta defensa se opone a la solicitud de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, motivado a que no hay suficientes elementos, haciendo mención a la Sentencia de fecha 18-12-2014, del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, considera la Defensa que esta fuera de lugar la solicitud del Ministerio Público.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia oral de presentación, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“… DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DESESTIMA la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no evidenciar de las actas de investigación elementos suficientes que acrediten la imputación de ese delito a los imputados de autos y sobre las base de las consideraciones precedentes expuestas. TERCERO: Se decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto dirigido contra los ciudadanos MILVIDA ROSALIA LARA (…), SIMON ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO (…) y LUZ MARINA GONZALEZ LARA (…), respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES, de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, con la Agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de ARMAS y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fijar caución personal, a los imputados MILVIDA ROSALIA LARA, SIMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO y LUZ MARINA GONZÁLEZ LARA, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la Jurisdicción del Tribunal, a que se presenten al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sean requeridos y a satisfacer los gatos de captura y costas procesales causados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los imputados, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9°, estando obligados a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada Treinta (30) días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sean requeridos.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público manifestó en la audiencia oral de presentación, que considera que están llenos los extremos de todas sus partes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores en la comisión del delito, existe peligro de fuga y obstaculización, ya que estas personas se encontraban en el sitio donde estaba la droga, asimismo que la ciudadana Milvida Rosalia Lara no tiene un trabajo estable.

En tal sentido, esta Alzada observa que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la pascua, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Milvida Rosalia Lara, Simón Antonio Rodríguez Briceño y Luz Marina González Lara, por considerar que no se da cumplimiento al peligro de fuga, siendo lo procedente el dictamen de medida cautelar.

De igual manera, evidencia este órgano Colegiado que la a quo de la recurrida deja claramente establecido en su decisión, que se decretó la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue realizada al momento de practicar una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Primera Instancia, y se acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público solamente por los delitos de Coautores de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, con la Agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no evidenciar en las actas de investigación elementos suficientes que acrediten la imputación de este delito a los imputados de autos.

Es oportuno señalar la doctrina vigente en cuanto a la Jurisprudencia mas reciente del mas alto Tribunal de la Republica, Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional quien ha dejado sentado la naturaleza de este articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, calificándolo como un medio especial y breve, para impugnar las decisiones de los Jueces de Control ante quien se presenta un aprehendido en situación de flagrancia y para quien el titular de acción penal, solicito Medida Privativa de Libertad, tal y como es el caso que nos ocupa. Siendo así observamos en cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece:

“Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este sentido, este Tribunal colegiado determina que el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad o la aplicación de medidas cautelares, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, observando objetivamente si estamos o no en presencia de hecho punible, no prescrito de los que merecen pena privativa, y de lo expuesto en sala y constante en autos, surgirán los elementos de convicción para estimar la participación del aprehendido, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la Privación de Libertad, ello como un medio que permita garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen estos suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso, lo cual realiza en repetidas oportunidades el Juez de Control 2 de la Recurrida, dejando claro la existencia del hecho punible, no prescrito y la presunta implicación de los imputados de autos.

Es oportuno señalar que, debe verificar también el Juez penal de instancia, en fase de Control, si están llenos o no los requisitos establecidos además en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Requisitos estos que se recogen en este articulo con extrema precisión los cuales deben ser evaluados no de manera aislada ni mucho menos por separado unos de otros, pues debe existir estricta concordancia consiguientemente con la pena que pudiese llegar a imponerse.

En el último de los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada.
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia”.

Por tanto el Juez de Control al evaluar los requisitos de procedencia de la privación de libertad, analiza entre otros, la potencial presencia del Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 de la ley penal adjetiva, los cuales deben ser evaluados no de manera aislada ni mucho menos por separado unos de otros, pues debe existir estricta concordancia consiguientemente con la pena que pudiese llegar a imponerse, como bien aclara esta alzada, es decir, los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia o de entorpecer el procedimiento, dirigido al esclarecimiento de la verdad. Al respecto establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente A06-02552, lo siguiente:

“…Omissis…”
“… se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el caso sub examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, de Valle de la Pascua, entre otras cosas, expreso:… “Decretó la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó fijar caución personal, a los imputados MILVIDA ROSALIA LARA (…), SIMON ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO (…) y LUZ MARINA GONZALEZ LARA, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que los imputados respectivos, se presenten al llamado del Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los acusados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los imputado, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, 6º y 9º…” por cuanto se encuentran según su decisión llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1° y 2° de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida privativa de libertad en contra de los imputados, argumentando que están llenos los extremos de todas sus partes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores en la comisión del delito, considerando que existe peligro de fuga y obstaculización.

De igual forma, encontramos en las actas que conforman el presente asunto, las siguientes actuaciones:

A) Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de haberse recibido procedimiento relacionado con la práctica de orden de allanamiento y aprehensión de los imputados.

B) Entrevista de fecha 16/05/2015, realizada al ciudadano Luís Eduardo González Correa, señalado por los funcionarios actuantes como testigo del procedimiento y de la aprehensión de los imputados.

C) Entrevista de fecha 16/05/2015, realizada al ciudadano Juan José Medina, señalado por los funcionarios actuantes como testigos del procedimiento y de la aprehensión de los imputados.

D) Acta de Investigación Policial de fecha 16/05/2015, donde consta la aprehensión de los imputados de autos.

E) Resultados de Reconocimiento Médico Legal practicado a los imputados de autos.

F) Fijación Fotográfica de las evidencias que señalan como presuntamente incautadas.

G) Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-235-305-15 de fecha 17/05/2015.

H) Acta de Investigación Penal de fecha 17/05/2015.

I) Inspecciones Técnica Nº 1162 de fecha 17/05/2015.

J) Orden de Allanamiento de fecha 13/05/2015, expedida por el Tribunal de Control Nº 01.

K) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 094-15 de fecha 16/05/2015.

L) Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias de la Sustancias presuntamente incautadas en el procedimiento

Es así como esta Corte Única de Apelación, en el caso en cuestión observa que el Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, de Valle de la Pascua, yerro al otorgar Medidas Cautelares con Fiadores a la ciudadana Milvida Rosalia Lara, fundamentada en 242 numerales 3º, 6º y 9º, de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto en la delatada se establece que ciertamente quedó acreditado los parámetros establecidos en los artículos 236, numeral 1º y 2ª en relación a la presunta participación de la imputada supra señalada, en los hechos por los cuales fue presentada, según las actas que conforman la presente pieza jurídica, para confirmar el tipo penal imputado como son los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, con la Agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debido a que la orden de allanamiento estaba dirigida a la vivienda donde habita la referida ciudadana la cual es señalada en la orden con las mismas características, aunado a que le fue encontrada sustancias ilícitas tanto en sus partes intimas como en el lugar de su residencia, verificándose además que no posee trabajo fijo, por lo que constata esta alzada que la a-quo no apreció de manera razonada y ajustada a derecho, los suficientes elementos de convicción presentes en autos, para estimar la presunta participación de la imputada aprehendida en su casa y en posesión de las sustancias prohibidas localizadas en flagrancia, por lo que no logra la recurrida desvirtuar el peligro de fuga, y lo establecido en el texto adjetivo por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no esta prescrito, surgiendo una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiese llegarse a imponer y la magnitud el daño causado, según lo establecido en el articulo 236, 237 y 238, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De las consideraciones antes explanadas, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que la ciudadana MILVIDA ROSALIA LARA, fue imputada por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio del estado venezolano, los cuales tiene una pena aplicable de ocho (08) a doce (12) años de prisión, mas el agravante del artículo 163 en su numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponer y por la magnitud del daño causado.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos Simón Antonio Rodríguez Briceño y Luz Marina González Lara considera esta Corte Única de Apelaciones que los mismos son imputados por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, con la Agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse en la residencia que fue allanada, donde se incautaron sustancias ilícitas y el chopo de marras, pero, no es menos cierto, que no existen suficientes elementos de convicción contundentes que hagan presumir su participación en los hechos, lo que demuestra que no se cumplen los extremos previstos en la norma penal adjetiva en su articulo 236, por lo que en consecuencia se considera ajustado a derecho las medidas cautelares que les fueran otorgadas.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada por decisión unánime de todos sus miembros, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. Pablo José Álvarez, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) Auxiliar en materia especializada contra las drogas del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 19 de mayo de 2015. En consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la ciudadana MILVIDA ROSALIA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.828, soltera, de 49 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacida el día 30/08/66, de oficios del hogar, domiciliada en la calle el Club, casa Nº 54, barrio Minas de Arena, Valle de la Pascua, estado Guárico, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MILVIDA ROSALIA LARA antes identificada, por estar presuntamente incursa en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, con la Agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose al Tribunal a quo, a que realice el tramite de la correspondiente Boleta de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión de la imputada de autos.

En relación a los ciudadanos Simón Antonio Rodríguez Briceño y Luz Marina González Lara, se RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. Pablo José Álvarez, Fiscal Vigésimo Quinto (25°) Auxiliar en materia especializada contra las drogas del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Vigésimo Quinto (25°) Auxiliar en materia especializada contra las drogas del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 19 de mayo de 2015.

TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a la ciudadana MILVIDA ROSALIA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.828, soltera, de 49 años de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, nacida el día 30/08/66, de oficios del hogar, domiciliada en la calle el Club, casa Nº 54, barrio Minas de Arena, Valle de la Pascua, estado Guárico; y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MILVIDA ROSALIA LARA antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, con la Agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose al Tribunal a quo, a que realice el tramite de la correspondiente Boleta de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión de la imputada de autos.

CUARTO: En relación a los ciudadanos Simón Antonio Rodríguez Briceño y Luz Marina González Lara, se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 10 días del mes de junio del año 2.015.-




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR LEDEZMA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


LA SECRETARIA



ABG. YOLIMAR LEDEZMA


ASUNTO: JP01-R-2015-000161.-
BAZ/CA/HTBH/OF/es.-