REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 15 de Junio del 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL
JP01-P-2011-001202

ASUNTO
JP01-R-2013-000013

DECISION Nº: Doscientos Diecisiete (217)
ACUSADO Yerixon José Beltrán González
VICTIMA Juan Carlos Materano (Occiso)
DELITO Homicidio Preterintencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles
DEFENSOR PRIVADO Abg. Tony Vieira
FISCALÍA Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 224/01/2013, por el Abogado Tony Vieira, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: Yerixon José Beltrán González, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2013, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2011-001202, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, declara Con Lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y mantiene la medida de coerción personal impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con el articulo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 236 ejusdem.


De los Antecedentes.


En fecha 05 de Mayo del año 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000013, por ante esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

En fecha 19 de Mayo del año 2015, constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conociemiento de la presente causa.

En fecha 15 de Junio del año 2015, se admitió, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Tony Vieira, en su condición de Defensor Privado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:





Impugnación del Recurrente.

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 24 de Enero del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”

…ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de exponer:
Por cuanto existe inconformidad con la decisión (auto) pronunciada en fecha 04-01-2013, por ese Tribunal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se causa un gravamen irreparable al haberse acordado el mantenimiento de la medida de coerción personales impuesta al ciudadano Yerixon José Beltrán González, previo requerimiento del Ministerio Publico; es por lo que apelo en este acto del mencionado fallo a tenor de los dispuesto en los articulos 439, numeral 5 y 440 ejusdem, y fundamento dicho recurso en los términos siguientes:
En fecha 25-02-2011, el Juzgado en funciones de Control Nº 4 de ese Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano Yerixon José Beltrán González, de una medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; celebrándose el día 05-05-2011, la audiencia preliminar ante el mismo órgano jurisdiccional, el que ordeno la apertura a juicio oral y publico.
Hasta ahora se ha generado un evidente retardo procesal indebido e injustificado, no imputable al ciudadano Yerixon José Beltrán González, ni a la Defensa Técnica; ya que el mismo ha permanecido privado de su libertad personal por un tiempo que hasta hoy asciende un (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días; sin que se haya desvirtuado la presunción de su inocencia mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme; pues apenas se esta celebrando el juicio oral y publico por tercera vez, debido a que fuera interrumpido en dos oportunidades.
La prolongada privación de libertad del ciudadano Yerixon José Beltrán González, constituye una detención ilegitima conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de la que misma puede “…exceder del plazo de dos años…”; el cual esta próximo a cumplirse, No obstante, en fecha 04-01-2013, el Tribunal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acordó el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, previo requerimiento del Ministerio Publico; admitiendo expresamente el propio Tribunal la existencia de dilaciones que efectivamente atentan contra los principios de celeridad procesal y el principio de libertad personal y haciendo referencia a una ponderación sobre la “gravedad y repercusión del delito” acusado por la representación fiscal, calificándolo como de castigo severo por la ley penal nacional; todo ello, en especial protección a quien se le ha atribuido la cualidad de víctima en este asunto; circunstancias ajenas el espíritu del legislador patrio.

“…Omissis…”
Por otra parte, es importante destacar la absoluta ausencia de presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso; puesto que, el ciudadano Yerixon José Beltrán González, tiene arraigo y asiento familiar y laboral en Venezuela; así como, no presenta registros policiales y carece de las facultades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; siendo prematuro referirse en estos momentos a la pena que podría llegarse a imponer en este caso, cuando no surgen de autos elementos probatorios suficientes e idóneos que acrediten la autoría o participación del mencionado ciudadano.
Tampoco existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; pues, no hay sospecha de que el ciudadano Yerixon José Beltrán González, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, ni influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comparten de manera desleal o reciente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
También, cabe señalar que a pesar del evidente retardo procesal indebido e injustificado, el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la prorroga o el tiempo en exceso que deberá permanecer detenido el ciudadano Yerixon José Beltrán González, hasta el pronunciamiento judicial definitivo en la presente causa seguida en su contra; generándose incertidumbre y agravándose la vulneración del fundamental derecho a su libertad personal y a ser juzgado en libertad, conforme a lo establecido en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por toas estas razones y por la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicito respetuosamente a la Sal Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente, ordenar la inmediata libertad del ciudadano Yerixon José Beltrán González, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto aplique alguna de las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ejusdem, absolutamente suficientes para garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.
Por ultimo, solicito que este recurso de apelación sea remitido a la mencionada Corte de Apelaciones, acompañado de la compulsa de las actuaciones necesarias y pertinentes que conforman el asunto Nº JP01-P-2011-001202.



De la Decisión Objeto de Impugnación.


Del folio veintiocho (28) al treinta y uno (31), riela la decisión recurrida, de fecha 04 de Enero del año 2013, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…”

…Seguidamente y en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados para la victima, los cuales deben ser igualmente analizados al establecer un posible equilibrio de intereses en conflicto, en atención a la proporcionalidad que debe existir frente a la imposición de un medida de coerción de libertad, particularmente privativa de libertad, en el transcurso del tiempo, DECLARA con lugar la solicitud de la Fiscalía y se mantiene la medida de coerción personal impuesta al acusado de conformidad con el artículo 230 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 236 ejusdem.


Consideraciones para decidir.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 24/01/2013, por el Abogado Tony Vieira, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: Yerixon José Beltrán González, en contra de la decisión dictada en fecha 04/01/2013 por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2011-001202, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía y se mantiene la medida de coerción personal impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con el articulo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 236 ejusdem.

El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 04/01/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual mantiene la medida de coerción personal impuesta al acusado Yerixon José Beltrán González, de conformidad con el articulo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 236 ejusdem.

Ahora bien, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al setenta y seis (76), se observa agregada a las actuaciones decisión del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 21-01-2014, la cual se dictó en los términos siguientes:

“… (Omissis)…”

…Primero: Absuelve a Yerixson Jose Beltran Gonzalez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.222.993, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 15/01/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yarisma González (v) y de Wilmer Beltran (v) residenciado en Sector Los Flores, Sector Rosa Fit, Segunda Vereda, por los lados de la Escuela, Casa S/n, Jurisdicción del Estado Guárico, de la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional Calificado por Motivos Futiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Materano en aplicación del artículo 7 y 49 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 61 del Código Penal y artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 61 del Código Penal y los criterios jurisprudenciales contenidos en el fallo. Segundo: Decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa contra los referido ciudadanos y ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No hay condenatoria en costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, representado en este acto por la Fiscalía actuante; acogiendo sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Septiembre del 2009, expediente 2007-0040 que prohíbe la condenatoria en costa a la República como privilegio procesal. Y en virtud que el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público y como parte de buena fe actúa en el presente juicio.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud que el Tribunal a quo absolvió al acusado Yerixson José Beltrán González, de la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Materano, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 y 49 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia conlos artículos 8, 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 61 del Código Penal.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el Defensor Privado, cesó cuando se verifico la absolutoria decretada por el Tribunal a quo, y que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitivamente firme que ordena la libertad al acusado Yerixon José Beltrán González; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.


Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Terminado el Procedimiento de Apelación Intentado por Decaimiento del Objeto, interpuesto en fecha 24/01/2013 por el Abogado Tony Vieira, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: Yerixon José Beltrán González, en contra de la decisión dictada en fecha 04/01/2013, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2011-001202, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía y se mantiene la medida de coerción personal impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con el articulo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 236 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,

Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg.Yolimar Ledezma

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

La Secretaria,

Abg.Yolimar Ledezma



ASUNTO: JP01-R-2013-000013
BAZ/HTBH/CA/YL/marc.-