REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 15 de Junio del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL
JP01-P-2010-001765
ASUNTO
JP01-R-2014-000235
DECISION Nº: Doscientos Diecinueve (219)
ACUSADO Carlos Norberto Marichal
VICTIMA M. R. C. C. (Identidad Omitida por mandato legal)
DELITO Violencia Sexual
DEFENSOR PÚBBLICO Nº 03 Abg. Rafael Moreno
FISCALÍA Décima Doce (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 26 de Septiembre del 2014, por el Abogado Rafael Moreno, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Carlos Norberto Marichal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2010-001765, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, acordó mantener la medida privativa de libertad al acusado antes mencionado, en virtud de que no han cambiado las condiciones existentes, manteniéndose incólumes las circunstancias por la cuales se le dicto la medida, con objeto de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Antecedentes.
En fecha 30 de Marzo del año 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000235, por ante esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
En fecha 30 de Abril del año 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Rafael Moreno, en su carácter de Defensor Público Nº 03, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos.
En fecha 25 de Mayo del año 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.
Impugnación del Recurrente.
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de diez (10) folios útiles, en fecha 26 de Septiembre del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
…ante usted muy respetuosamente y expongo:
De conformidad con lo previsto en el articulo 439 Cardinales (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contenido en el Articulo 440, ejusdem, es por lo que interpongo formalmente Recurso de Apelación en el presente asunto, contra la decisión pronunciada por el ciudadano Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena de San Juan de los Morros Estado Guárico, en cuya decisión decreto la negativa en acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitado de conformidad con el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituirla por cualquiera de las establecidas en el articulo 242 ejusdem, para mi asistido, solicitado por esta representación de defensa de conformidad con lo consagrado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… (Omissis)…”
Habiendo sido dictada decisión por el tribunal a quo en cuyo texto declara improcedente la Aplicación del Principio de la Proporcionalidad, es decir, la solicitud de libertad por decaimiento de medida tal como lo consagra el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal por el transcurso de mas de dos (02) años de la privativa de libertad y en consecuencia mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión del Tribunal de segundo (2º) en función de juicio dicha decisión fue dictada por el juez de la causa y notificada la defensa en fecha 24 de septiembre de 2014, violentando así, salvo mejor criterio de los Honorable Magistrados los preceptos y garantías constitucionales y procesales previsto en los artículos 2, 7, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se procura mantener el control de esas decisiones en aquello casos en que se han verificado violaciones legales o procedimientos, es por lo que interpongo formal Recurso de Apelación, contra dicha decisión, al amparo en los artículos 423, 424, 426, 439 ordinales 4ª 5ª y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Punto recurrible
Esta defensa Apela de la decisión dictada por el Juzgado segundo (2º) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros Estado Guárico, específicamente en lo que se refiere a la Improcedencia de la declaratoria de la Libertad o la imposición de una medida menos gravosa a favor de mi representado en aplicación del Principio de Proporcionalidad por el lapso de detención que lleva mi representado privado de su libertad.
Fundamento del Recurso de Apelación de Auto
Articulo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal
Al recurrir de la decisión invocada estos numerales, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de juzgar, la revisión minuciosa de las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al imputado, al Ministerio Publico o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva mas de dos (02) años privado de la libertad sin causas imputables a mi defendido, sin que hasta la presente fecha se hay realizado el Juicio Oral y Publico a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo imputable ni a esta defensa ni a mi representado.
“… (Omissis)…”
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de dos (02) años, por la presunta y negada comisión de unos de los delitos contra las personas, por cuanto fue causado por el Ministerio Publico, el mismo ha pagado con creses su posible culpabilidad aun no probada, representada por la contradicción o dubita de los hechos. Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad no imputable a mi representado durante el curso del proceso, pero es el quien sufre las consecuencias de una prisión, por encontrarse cumplimiento una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme.
“… (Omissis)…”
Petitorio
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que ha conocer el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión notificada por el Tribunal Segundo (2°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Septiembre de 2014, es por lo que le solicito que el mismo sea admitido por cuanto no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar fallo declarando Con Lugar en la definitiva, y consecuencialmente anulando la decisión aquí recurrida, y por lo tanto se sirvan ordenar al Juzgado aquo la libertad inmediata del ciudadano Carlos Norberto Marichal, por ser la misma violatoria de derechos constituciones, garantías procesales, y violatorias al debido procesal, al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), riela la decisión recurrida, de fecha 17 de Septiembre del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…”
Por las razones expuestas Este Tribunal en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda mantener la Medida Privativa de libertad al acusado Carlos Norberto Marichal, titular de la cedula de identidad Nº 16.804.905, en virtud de que no han cambiado las condiciones existentes, manteniéndose incólumes las circunstancias por las cuales se le dicto la medida, con el objeto de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 26-09-2014 por el Abogado Rafael Moreno, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Carlos Norberto Morichal, en contra de la decisión dictada en fecha 17-09-2014, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2010-001765 nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, acordó mantener la medida privativa de libertad al acusado antes mencionado, en virtud de que no han cambiado las condiciones existentes, manteniéndose incólumes las circunstancias por la cuales se le dicto la medida, con objeto de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 17-09-2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del acusado Carlos Norberto Marichal.
Ahora bien, agregada a los autos, cursantes al folio setenta y nueve (79) al noventa y cuatro (94) se pudo observar que el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 11 de Marzo del año 2011, dictó decisión en los términos siguientes:
“… (Omissis)…”
Primero: condena al ciudadano Carlos Norberto Marichal, titular de la cédula de identidad Nº 16.804.905, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde nació en fecha 06-06-1980, de 30 años de edad, hijo de Santa Mercedes Marichal (v), residenciado en Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, Sector Basarte, calle Freites, casa Nº 10, de profesión u oficio Agente de Poliguárico, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercer aparte, cometido en perjuicio de Meibys Raquel Cordero Colmenares. Segundo: Igualmente se Condena al ciudadano Carlos Norberto Marichal, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. Todo de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud que el Tribunal a quo condenó al ciudadano Carlos Norberto Marichal, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercer aparte, cometido en perjuicio de M. R. C. C. (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó al momento de dictarse sentencia condenatoria por el Tribunal a quo al acusado Carlos Norberto Marichal, quedando con medida privativa judicial preventiva de libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, toda vez que existe la celebración de un juicio oral con una sentencia condenatoria, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Único: Terminado el Procedimiento de Apelación Intentado por Decaimiento del Objeto, interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2014, por el Abogado Rafael Moreno, en su condición de Defensor Público Penal Nº 03, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano: Carlos Norberto Marichal, en contra de la decisión dictada en fecha 05-04-2013, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2010-001765 nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad al acusado antes mencionado, con objeto de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yolimar Ledezma
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yolimar Ledezma
ASUNTO: JP01-R-2014-000235
BAZ/HTBH/CA/YL/marc.-