REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 15 de Junio de 2015
205° y 156°

DECISIÓN Nº: Doscientos dieciséis (216).-

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP21-P-2010-004576
JP01-X-2015-000104

PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDO: Abg. Miguel Rafael Ledezma González

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Segundo de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2010-004576 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dicto decisión en la cual admite la acusación planteada por el representante del Ministerio Público y ordena la apertura a juicio oral y público en contra del acusado Carapa Jinmi José, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.




De los Antecedentes.


En fecha 27 de Mayo del año 2015, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha en esta misma fecha, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.

Inserta al folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 23 de Abril del año 2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP21-P-2010-004576, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...Omissis...”
…En el día de hoy 23 de Abril de 2015, siendo la 09:00 horas de la mañana, comparece por ante la Abogada Iraida Herrera, Secretario Administrativo del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 de esta extensión Valle de la Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Abg. Miguel Rafael Ledezma González, actuando en su condición de juez provisorio del referido tribunal, y expone: “Me Inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº JP21-P-2010-004576, donde aparecen como acusado el ciudadano: Carapa Jinmi José, en virtud de lo previsto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incurso en la causal séptima (07) del articulo 89 ejudem, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2013, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando me desempeñada como Juez de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al realizar la audiencia preliminar, admitir la acusación planteada por el representante del ministerio publico y ordenar el pase a juicio; por tanto considero que la causa debe ser conocida por otro Juez, es por ello que procede a separarme bajo la figura de la inhibición de este asunto…Omissis...”



Consideraciones para Decidir.

Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente el jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y público en contra del acusado Carapa Jinmi José, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “…Me Inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº JP21-P-2010-004576, donde aparecen como acusado el ciudadano: Carapa Jinmi José, en virtud de lo previsto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incurso en la causal séptima (07) del articulo 89 ejudem, por cuanto en fecha 11 de octubre de 2013, emití opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2010-004576; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas que consignó con ocasión al acta de Audiencia Preliminar en contra del acusado Carapa Jinmi José, en la cual se ordena la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

Dispositiva.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Abg. Miguel Rafael Ledezma González, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP21-P-2010-004576.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).-



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma