REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, de 16 de Junio del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-003908
ASUNTO : JP01-R-2014-000054


DECISIÓN Nº: Doscientos Veinte (220).-

IMPUTADO(S): Fabiola Alejandra Gámez Brizuela, Marbelis del Valle Castellano Falcón, Daily Daniela Sánchez Rivas, Saray del Carmen Herrera Castillo y Yoskary Daisbely Lara Paraco
VÍCTIMA: Blanca Josefina Silva Carrero y Mirian Cordero Cordero
DELITO: Invasión
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Extensión Valle de la Pascua
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décimo Quinta (15º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Decisión del Recurso de Apelación de Auto
JUEZ PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por medio de la cual declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Adecuadas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 601 ejusdem y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los Antecedentes.


En fecha 06 de Marzo de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000054, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de Marzo del 2014, se dictó auto saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal de origen.

En fecha 09 de Mayo del 2014, se le dio reingreso al presente asunto y queda Constituida esta alzada con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el último de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Junio del año 2014, se admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 16 de Junio del 2015, se constituyo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento de la presente causas.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


Impugnación del Recurrente.

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de doce (12) folios útiles, en fecha 20 de Noviembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…ante usted acudo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del ministerio Público, 111 numeral 13 y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar recurso de apelación contra LA DECISÓN de fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, mediante la cual ese Tribunal, en su Dispositiva DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MEDIDA CAUTELAR ADECUADAS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585, y 5888 del código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 601 ejusdem y artículos 26, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“… (Omissis)…”
Esta sentencia causa gravamen irreparable por la sentencia definitiva, se trata justamente de la preservación del objeto pasivo del delito de invasión, el cual según las circunstancias se presume corre peligro de que resulte ilusoria, lo cual la hace IMPUGNABLE conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… (Omisis)…”
PUNTO ÚNICO IMPUGNADO DE LA DECISIÓN
La DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MEDIDA CAUTELAR ADECUADA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585, Y 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 601 ejusdem y artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
“… (Omisis)…”
MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERO: El Tribunal de Control Nº 01, DESAPLICA el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debió manifestar que encontró la prueba producida deficiente para solicitar las medidas preventivas, ordenando ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; o si por el contrario hallase bastante la prueba, decretar la medida solicitada y proceder a su ejecución.
Así se esta violando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ante la aplicación de la Ley, ya que no se ha obtenido con prontitud la decisión correspondiente por parte del Tribunal a quo. Y tampoco se está garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Según lo explanado en la decisión que se apela, debió el Tribunal a quo solicitar a esta Representación del Ministerio Público: Los originales de la documentación presentada en copia en el cuaderno separado; que se determine con exactitud el terreno presuntamente invadido; y que se determine con precisión la propiedad.
SEGUNDO: No se trata de la defensa del derecho de propiedad, se trata de la defensa de la posesión legítima que ostentan las víctimas del presente caso. No cabe duda de que está demostrada la comisión del delito de invasión y con ello el FUMUS BONI IURIS o la apariencia del buen derecho.
En la investigación realizada consta suficientemente, que se trata de una posesión legítima la que ostentan las denunciantes y víctimas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, cumple con las características de ser continua, es decir que por más de quince años consecutivos ha dejado de ser ejercida, se trata de las casas de habitación familiar y el terreno donde dichas bienhechurías se encuentran enclavadas; no interrumpida por obra de terceros, ni por obra de la naturaleza; pacífica, toda vez que no existe hasta la presente oposición legítima al ejercicio de dicha posesión, y se ejerce sin violencia, y a todo evento dicha posesión no resulta perjudicada por la violencia que sea causa remota o indirecta de su adquisición; pública, ya que no ha sido ejercida de manera oculta; no equívoca por cuanto los actos de las denunciantes-víctimas, de tener la cosa como suya propia, materializados en la construcción de bienhechurías, elaboración de títulos supletorios, cancelación de impuestos municipales relacionados, evidencian la relación posesoria; y la intención de tener como suya propia.
“… (Omisis)…”
PRUEBAS
Promuevo el ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2013-003908, contentivo de cuaderno separado con la copia del expediente MP-146.177-2013, nomenclatura del Ministerio Público.
“… (Omisis)…”
PETITORIO
A la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, solicita esta Representación del Ministerio Público admita el presente Recurso de Apelación, lo declare con lugar y decrete:
PRIMERO: La nulidad de LA DEICISIÓN de fecha 7 DE NOVIEMBRE DE 2013, mediante la cual el Tribunal a Quo, en su Dispositiva Declara Sin Lugar La Solicitud Del Ministerio Público De Medida Cautelar Adecuadas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585, Y 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 601 ejusdem y artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”



De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio ciento trece (113) al ciento diecinueve (119), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Noviembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MEDIDA CAUTELAR ADECUADAS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585, Y 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 601 ejusdem y artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a las consideraciones antes expuestas…”



Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-003908, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Innominada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 601 ejusdem y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las revisión de las actuaciones procesales se evidencia que la presente causa objeto de estudio, se origina por solicitud por parte de la Representación Fiscal, orientada al decreto de Medidas Preventivas Cautelares de Desalojo de unas personas que se encuentran invadiendo un terreno ubicado en la Urbanización El Parque, de la ciudad de Valle de la Pascua, en virtud de la denuncia formulada por las ciudadanas: Blanca Josefina Silva Carrero y Mirian Cordero Cordero en contra de un grupo de personas que presuntamente se encontraban en terrenos de su propiedad levantando unas viviendas tipo rancho, señalando una de las denunciantes, “…denunciar a un grupo de personas entre ellos Daniela Sánchez, Fabiola Brizuela, Wilfredo Suárez, Birmania Suárez, Teresa Suárez y otra de nombre Marbelys, apoyadas por otra de nombre Soris Paraco, quienes invadieron la parte posterior del patio de mi residencia donde han construido un rancho de zinc, sin mi autorización, igualmente invadieron los patios posteriores de las ciudadanas Mirian Cordero y Gladis…”

El representante del Ministerio Público fundamenta su apelación, en que la juzgadora debió solicitar a esa representación lo originales de la documentación presentada por la denunciante que le otorgara claramente que tiene propiedad sobre los terrenos presuntamente invadidos, a los fines de garantizar una justicia gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas, en virtud que no se trata del derecho de propiedad sino de la defensa de la posesión legítima, pues se encuentra demostrada el funís boni iuris, al establecerse el delito de invasión a una propiedad por parte de un grupo de personas.

El Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, negó la solicitud de desalojo y entrega formal de los bienes invadidos, mencionando que una vez analizadas las actas procesales no se demostró la acreditación del periculum in mora y el fomus bonis iuris, presupuestos indispensables que deben darse de manera concurrente para acordar la solicitud de Medidas Preventivas Cautelares, asimismo indicó que para poder dictar las referidas medidas debe estar demostrada plenamente la propiedad del terreno invadido, por ello declaró Sin Lugar el petitorio de la vindicta pública.

Constatando lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actuaciones insertas al expediente observa lo siguiente y con fundamento estricto en lo consagrado en el articulo 426 de la ley adjetiva, debiendo resolver solo el punto de la apelación ejercida por el Ministerio Público; sobre la negativa de acordar medida cautelares, consistente en desalojo y entrega de un bien invadido, se hace necesario consultar las normas procesales sobre la mismas, entre ellas para decretar las Medidas Preventivas establecidas esta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara al Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”


Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra las denominadas medidas cautelares innominadas, se cita textualmente:

“... de conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”



Del análisis de este último artículo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciando por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas, y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia como medida innominada que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello, que estime para garantizar las resultas del proceso. En consecuencia la autoridad judicial competente podrá decretar dentro del catalogo de medidas nominadas o innominadas según la necesidad del proceso.

En el presente caso, el órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar el petitorio del Ministerio Público, por cuanto se estaba solicitando el desalojo de un terreno y la entrega del mismo a unas presuntas víctimas, pero una vez analizadas las actas procesales evidenció que no se encontraba determinada fehacientemente la propiedad del bien, por lo que mal podría ordenar un desalojo y la entrega del inmueble en cuestión a persona que no haya acreditado oportunamente la propiedad del mismo mediante documentación debidamente protocolizada. Igualmente estimó que de los recaudos que conforman la presente pieza jurídica no se promovió debidamente pruebas que demostraran un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En razón a ello, considera este órgano colegiado, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se solicitó unas medidas, las cuales no podían ser dictadas por el juzgado de primera instancia, en virtud de no haberse probado la titularidad del bien que se ordenaría desalojar y su posterior entrega, así como tampoco se demostró que existía un daño inminente o que la ejecución del fallo quedaría ilusoria, pues solo se limitó a manifestar la presencia de un daño a un derecho que se reclama y el requerimiento de unas medidas específicas que por su esencia deben tener unos requisitos para ser decretadas por parte del juzgador; tal y como lo señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara Sin Lugar el presente recurso, a tenor de lo pautado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al merito de la controversia planteada, se debe acotar que el Ministerio Público solicitó que se decretaran unas medidas específicas en el presenta caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la comisión de un ilícito penal como lo es el de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, petitorio negado por el órgano jurisdiccional, en virtud de no haberse determinado la propiedad del bien presuntamente invadido; pero la referida decisión no obsta para que el titular de la acción penal pueda solicitar nuevamente cualquier otro tipo de medidas distintas a la solicitada, que considere adecuadas y pertinentes si estima que aun persiste periculum in mora, en razón a que el daño realizado por una de las partes sea de difícil reparación, a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del artículo 588 de la norma adjetiva civil.


Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Rafael Malavé Sojo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por medio de la cual declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Adecuadas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 601 ejusdem y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Yolimar Ledezma


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria,


Abg. Yolimar Ledezma







ASUNTO: JP01-R-2014-000054
BAZ/HTBH/CA/MA.-