REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2014-008936
ASUNTO


DECISIÓN Nº: Doscientos Veintiuno (221) JP01-R-2014-000288


IMPUTADO José de Jesús Romero Gómez
VICTIMA Antonio Emerio Duran Rangel (Occiso)
DELITO Homicidio Intencional Simple en Grado de Coutoria
FISCALÍA Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSORES PRIVADOS Abgs. Carlos Humberto Gómez y Joel Ruiz
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.-
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Julio Cesar Rengifo, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar de Ministerio Público del Estado Guárico, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2014-008936, en fecha 07 de Octubre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Octubre de 2014, mediante la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44.1º, 49.1º.3º y 76 (sic) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 233, 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José de Jesús Romero Gómez, en perjuicio del hoy occiso Antonio Emerjo Duran Rangel y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000288.


De los Antecedentes.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000288 designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 19 de Diciembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Julio Cesar Rengifo Mejias, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente.


Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de once (11) folios útiles, en fecha 10 de Octubre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:




“…Omissis…”

Capitulo V

De las Razones que hacen Improcedente
la Medida Cautelar Sustitutiva Acordada
…se observa que el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, como director del proceso penal y con base a las actuaciones insertas, se evidencia que el imputado tenia la intención de irse de la jurisdicción para evadir la justicia; no obstante considero el Tribunal a quo, que “no ha peligro de fuga” porque al imponerle medida cautelar con presentaciones cada ochos día, basando su decisión que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la privativa de libertad al imputado, realmente esta mediad representa para responder y enfrentarse al proceso, garantizando así la pretensión de justicia de El Estado Venezolano.
“… Omissis…”
Exige el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la acreditación del arraigo en el país, determinado por la residencia habitual; sin embargo, el Tribunal Segundo de Control, obvio que el prenombrado José de Jesús Romero, suministró datos personales inconsistentes hasta el punto que nunca ha cedulado según lo manifestado por él, igualmente no tiene residencia fija en el Estado Guárico; esta situación no ofrece, a criterio del Ministerio Público, ninguna seguridad jurídica, en cuanto al arraigo del imputado.

“… Omissis…”
Al respecto, estiman este Representante Fiscal, al apreciar con detenimiento la fundamentación jurídica del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que la misma resulta incomprensible para el Ministerio Público ya que en principio si consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y emitir la correspondiente orden de aprehensión y en el trascurso de la imputación argumentó que no existían tales elementos, entrando así en una clara contradicción, aunado a que me surge la interrogante siguiente: ¿quien nos garantiza que el imputado va ha cumplir con las presentaciones impuestas por el Tribunal siendo que no tiene arraigo en esta Jurisdicción, si no que se encontraba de paso por esta ciudad? Existiendo un evidente riesgo que quede impune el delito imputado.

Igualmente considero que en su decisión el juzgador aplicó motivación simplista (falta de motivación) y subjetiva, favorable solo para el imputado quien se beneficia de la Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que, fundamenta su argumentación basándose en lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

“… Omissis…”
En este orden de ideas, si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y consecuentemente todo persona debe ser juzgada en libertad personal es inviolable y consecuencialmente toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto que la misma carta magna prevé las circunstancias por las cuales una persona puede ser privada preventivamente por una orden judicial, razón por la cual el juzgador debió hacerse de los medios idóneos para garantizarle al imputado, así como a la victima y demás partes, una investigación de cuarenta cinco días donde se determinara si realmente el imputado fue o no la persona que le causo la muerte al ciudadano Duran Rangel Antonio Emerio y no tomar decisión ligera, acordando una medida menos gravosa.
Es por esto que el Ministerio Público se opone de manera contundente al otorgamiento de tal medida, más aún cuando nos encontramos en plena fase investigativa recabando elemento idóneos con los cuales se demostrara de manera fehaciente la participación directa del imputado de auto en los hechos que se le imputaron.

“… Omissis…”
Capitulo VIII
Petitorio

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
Primero: Que sea admitido en el presente Recurso de Apelacion de Auto, por ser procedente y haberse presentado en la oportunidad legal correspondiente.
Segundo: Que se declare con lugar, el presente Recurso de Apelacion de Auto y en consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, ortorgada al imputado José de Jesús Romero Gómez, ya identificado, en fecha 07 de Octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y en consecuencia se acuerde, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida judicial privativa de libertad.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio cien (100) al ciento cinco (105), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Octubre del 2014, la cual es de tenor siguiente:

“… Omissis…”

…Segundo: se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DE JESUS ROMERO GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Trigre, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 04/07/1991, de 23 años de edad indocumentado, hijo de los ciudadanos Jose Gregorio Romero (v) y Carolina Gómez Fernández (v), con residencia en la Urbanización Antonio Jose de Sucre, Calle 04, casa s/n, de la ciudad el Tigre Estado Anzoátegui, y en su lugar se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Constitución de DOS (02) Fiadores, de reconocida solvencia moral, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituida la misma se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial…”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Julio Cesar Rengifo, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2014-008936, en fecha 07 de Octubre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Octubre de 2014, mediante la cual entre otras cosas, concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44.1º, 49.1º.3º y 76 (sic) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 233, 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José de Jesús Romero Gómez, en perjuicio del hoy occiso Antonio Emerjo Duran Rangel y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000288.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la vindicta pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Manifiesta, el recurrente que el juez a quo en su decisión estimo que no existía suficientes elementos de convicción para mantener la medida privativa de la libertad, evidenciándose que existe una contradicción en la decisión dictada; considerando que la magnitud del daño causado, es indudable que el daño fue la muerte de una persona, donde existen fuertes indicios para presumir que el imputado es autor del hecho y que además, no fueron apreciados debidamente y en su totalidad los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con atención a lo dispuesto en el numeral 3º en cuanto a la apreciación razonada, según las circunstancias del caso del peligro de fuga y de obstaculización. Al respeto considera la vindicta pública que la fundamentación jurídica del juez resulta a su consideración; incomprensible ya que en principio si considero que existía suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y emitir la correspondiente orden de aprehensión y en el transcurso de la imputación el juez a quo argumento que no existía tales elementos, existiendo una contradicción. Igualmente, considera el recurrente, que el juzgador aplicó una motivación simplista y subjetiva, que solo favorece al imputado quien se beneficia de la medida cautelar sustitutiva, basándose en lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando, sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado José de Jesús Romero Gómez.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por los Abogados Julio César Rengifo Mejías, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, en representación de la víctima, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11,24,108 numeral 13º del texto adjetivo penal, a los fines de interponer el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07-10.2014, y publicada en su texto integro en fecha 09-10-2014, en la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la constitución de dos fiadores de reconocida solvencia moral y presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal con sede en Valle de la Pascua, a favor del ciudadano José de Jesús Romero Gómez, de conformidad con el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente manifiesta que se opone a la medida otorgada por cuanto están cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por evidenciarse el peligro de fuga, por el daño causado y la pena a imponer. Igualmente manifiesta que el juzgador se amparó en lo establecido en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero inobservó que la misma carta magna establece circunstancias por las cuales una persona puede ser privada de libertad.

En el presente caso al ciudadano Julio César Rengifo Mejías, se le imputa el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, circunstancia por la cual se emitió una orden de aprehensión en su contra y al ser trasladado al Tribunal en su oportunidad el juzgador decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores y presentación periódica cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, estima esta Alzada que carece de motivación o razonamiento de las causas que estimó el a quo para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que solo se ampara en mencionar que las resultas del proceso se encuentran satisfechas con la referida medida, basándose en el principio de afirmación de libertad, pero no desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto si bien es cierto que en la decisión establece que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el Homicidio Simple, señala que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la libertad del imputado, en virtud de existir solo testigos referenciales, inobservando los señalamientos directos existentes en las actuaciones en su contra.

Asimismo este Tribunal Colegiado observa que en la refutada se señala el delito cometido, pero no se hace referencia al daño causado, ni se toma en consideración lo establecido por nuestro legislador de la presunción legal de peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas de privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, siendo que el delito de Homicidio Simple, tiene prevista una pena elevada y en consecuencia, la presunción razonable de fuga, presente en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado se encuentra indocumentado y no queda establecida debidamente la identidad del mismo.

Ante este marco legal, y en franco apego con la jurisprudencia patria, es que advierte que el a quo en su decisión no estableció motivadamente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues solo se limita a señalar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de dicha medida y que a su critero solo existen testigos referenciales, pero no discrimina lo aportado por los referidos testigos, quienes hacen señalamientos contundentes sobre la responsabilidad del encausado, aunado a que no establece con certeza los fundamentos para desvirtuar el peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma procesal penal, por cuanto claramente se observa que el delito imputado y estimado por el tribunal como cometido supera el término de diez años en su límite máximo, así como también se evidencia que el imputado de marras no posee documentos de identidad, por ello se este órgano colegiado considera que la juzgadora no fundamenta razonablemente cuales fueron las causas que estimó para la procedencia de la medida acordada.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el Recurso de apelación, ejercido por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. Julio César Rengifo Mejías, en consecuencia se revoca decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José de Jesús Romero Gómez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José de Jesús Romero Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva, debiendo el tribunal competente, ordenar la ejecución de la presente decisión aquí establecida. Y así se decide. Y así se decide.

Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Julio Cesar Rengifo, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico. Segundo: Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2014-008936, en fecha 07 de Octubre de 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de Octubre de 2014, mediante la cual entres otras cosas, concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José de Jesús Romero Gómez y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000288; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José de Jesús Romero Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la norma penal adjetiva y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia debiendo éste ejecutar de inmediato la medida en cumplimiento de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma



















BAZ/HTBH/CA/OF/marc.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000288