REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 02 de Junio del 2015
204º y 156º

DECISION Nº: Ciento Noventa y Nueve (199).-
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2008-003050
ASUNTO JP01-X-2015-000089

RECUSANTES Wilmer Aquino, Hiter Correa y Freddy Jesús Bandes
RECUSADO Abg. Julio César Rivas, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recusación
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por los ciudadanos Wilmer Aquino, Hiter Correa y Freddy Jesús Bandes, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.117.627, 12.635.327 y 11.835.814, respectivamente, quien actúa como imputados en el asunto principal Nº JP01-P-2008-003050; en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Abg. Julio César Rivas, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.7º del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible a los recusados, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se estima de esta manera, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Cabe destacar que el Juez recusado en su informe manifiesta haberse Inhibido en una oportunidad con fundamento a lo establecido en el artículo 89 numeral 7, por circunstancias similares a las explanadas en la presente causa donde ha sido recusado y esta Superior Instancia declaró Sin Lugar la referida incidencia y ordenó la continuidad en el conocimiento de las causas. Con respecto a esta aseveración efectuada por el recusado, este órgano jurisdiccional debe hacer la acotación que la decisión señalada bajo el Nº 18-2014, en la cual se declaró Sin Lugar una Inhibición propuesta por el Abg. Julio César Rivas, obedeció a no haber quedado demostrada la causal de Inhibición propuesta, por falta de acervo probatorio que evidenciara su participación en la causa como Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se constató que la orden de inicio de la investigación promovida era en contra de las personas señaladas en esa causa; mas no como lo pretende hacer ver el recusado al indicar que esta Superior Instancia le ordenó conocer de un asunto, el cual tuvo participación como Fiscal del Ministerio Público, afirmación que no se corresponde con decisiones emitidas por esta Alzada ni con los preceptos jurídicos aplicables.

Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad de la presente incidencia. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro Máximo Tribunal que el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

“Articulo 95. Inadmisibilidad. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

En el caso que nos ocupa, estima esta Alzada que los recusantes no promovieron pruebas conjuntamente con su escrito en el que presentó recusación, pues no señaló cuales ofertaba ni tampoco estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de algún medio probatorio, para establecer claramente las circunstancias que sean cónsonas o encuadren dentro de las disposiciones previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva como causales de recusación; por lo que considera esta alzada que los recusantes no promovieron ninguna prueba en la presente incidencia interpuesta. De igual forma se observa que los recusantes ejercieron su acción posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, yendo en contravención a lo previsto en el artículo 96 de la norma penal adjetiva que establece:
Procedimiento “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Después de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se debe hacer señalamiento de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”.


Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que los recusantes deben promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, como es el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”

Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara Inadmisible la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inconsistencia de los medios de pruebas. Y así se decide.

Dispositiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la incidencia de recusación planteada por parte de los ciudadanos Wilmer Aquino, Hiter Correa y Freddy Jesús Bandes, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.117.627, Nº V- 12.635.327 y Nº V-11.835.814, respectivamente, quien actúa como imputados en el asunto principal Nº JP01-P-2008-003050; en contra del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros. Abg. Julio Cesar Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el asunto al juez recusado para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Junio del dos mil quince (2015).-



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-X-2015-000002
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.-