REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-001284
ASUNTO : JK01-X-2015-000059

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDA: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA.
DECISIÓN Nº DOSCIENTOS TREINTA (230)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el Nº JP01-P-2014-001284, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al ciudadano Luís José Dávila Alas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en acta que riela del folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

(OMISSIS) “Por medio de la presente acta ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº JP01-P-2014-001284, que se sigue al ciudadano LUÍS JOSÉ DÁVILA ALAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a que considero que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 24/04/14 cuando cumplía funciones de Jueza en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº JP01-P-2014-001284, presidida por mi persona tal como se puede constatar a los folios 122 al 126 del asunto principal, oportunidad en la cual una vez oídas las partes en el marco de la audiencia preliminar se ordenó la apertura a juicio oral y público al considerar que existía alta probabilidad de obtener sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Jueza en funciones de Control, ejerciendo el control formal para la admisibilidad de la acusación y material de la misma atinente al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Público en la acusación presentada. Dicha circunstancia constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad y me impide conocer del referido asunto en fase de juicio, pues como bien se evidencia de las actuaciones que conforman este cuaderno separado, ya tuve conocimiento previo y directo de la materia de fondo relacionada con el presente caso, es decir emití opinión, siendo necesario por esa razón garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural e imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (OMISSIS)

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes.

7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Examinados los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales hace mención que conoció de la causa número JP01-P-2014-001284, al manifestar que emitió pronunciamiento en la Audiencia Preliminar la cual se celebró en fecha 24/04/2014 y publicada en su texto integro en fecha 26/06/2014, donde admitió totalmente la acusación y todo el contenido de la misma, además de ello ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, consecutivamente esta Corte de Apelaciones, una vez revisado exhaustivamente el presente cuaderno de incidencia, pudo constatar que efectivamente la Juez conoció y emitió opinión en el referido asunto, tal como se evidencia del folios tres (03) al folio siete (07), donde consta las Copias Certificadas de la Audiencia Preliminar emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo de la Jueza Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández cuando ejercía esas funciones.

Por estas elementales razones, este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP01-P-2014-001284, seguida al ciudadano Luís José Dávila Alas, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
En consecuencia se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros para su Distribución al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal.

DISPOSITIVA

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP01-P-2014-001284 todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, para su Distribución al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.015.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS





ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO




EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JK01-X-2015-000059.
BAZ/CA/HTBH/OF/es.