REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 29 de Junio del 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL
JP01-P-2012-006715

ASUNTO
JP01-R-2013-000294

DECISION Nº:
Doscientos Treinta y Seis (236)

IMPUTADO Domingo Fortunato Noguera Mirabal
VICTIMA José Gregorio Martínez
DELITO Lesiones Personales Intencionales Leves Calificadas.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01 Abg. Maigualida Morgado Rueda, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

FISCALÍA Municipal Primero (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

PROCEDENCIA Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.

MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto

PONENTE Abg. Carmen Álvarez.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 04 de Octubre del 2013, por la Abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, del ciudadano: Domingo Fortunato Noguera Mirabal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, y publicada en fecha 04 se Septiembre de 2013, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-006715, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Ampliación por una sola vez el lapso de la suspensión a cuatro (4) meses, con las siguientes condiciones: a) Realizar cuatro labores comunitarias consistente en prestación de servicio en institución pública de manera mensual equivalente cada una a una jornada laboral ( 8 horas) para un total de 32 horas de jornada laboral, avalado y supervisado por el Departamento Social de la Fiscalía Primera Municipal. Todo conforme con artículos 46 y 47 .2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes.


En fecha 14 de Agosto de 2014, se dio entrada al presente asunto.

En fecha 29 de Agosto de 2014, se dictó Auto Saneador y se remite el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 17 de Septiembre de 2014, se le da reingreso al presente asunto.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. Maigualida Morgado.

En fecha 16 de Junio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos.

Impugnación del Recurrente.

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, en fecha 04 de Octubre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”

De conformidad con lo previsto en los artículos 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión dictada por el tribunal 5º de control en fecha 3-7-2013, y publicada el 4-9-2013 mediante la cual decreta: LA PROCEDENCIA DE LA APMPLIACION DEL LAPSO DE PRUEBA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE 4 MESES E IMPONE NUEVAMENTE AL DEFENDIDO LA OBLIGACION DE REALIZAR 4 LABORES COMUNITARIAS CONSISTENTES EN PRESETAR SERVICIO EN UNA INSTITUCION PUBLICA DE MANERA MENSUAL EQUIVALENTE A UNA JORNADA LABORAL (8 HORAS) PARA UN TOTAL DE 32 HORAS DE JORNADA LABORAL.

En fecha 26-9-2012, celebrada la audiencia preliminar, el defendido se acogió a la alternativa procesal del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En esa oportunidad el tribunal se lo acordó y en consecuencia suspendió el proceso por el lapso de 4 meses y le impuso la condición de REALIZAR 4 LABORES COMUNITARIAS CONSISTENTES EN PRESTAR SERVICIO EN UNA INSTITUCION PUBLICA DE MANERA MENSUAL EQUIVALENTE CADA UNA A UNA JORNADA LABORAL (08) HORAS PARA UN TOTAL DE 32 HORAS DE JORNADA LABORAL, avalado y supervisado por el departamento social de Fiscalía Primera Municipal.

En fecha 3-7-2013, celebrada la audiencia oral conforme el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal el defendido alegó que cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal y consignó constante de 5 folios útiles constancia de cumplimiento pero que no lo pudo hacer dentro del lapso que estableció el tribunal en la Audiencia Preliminar porque en la Fiscalía Municipal 1 del Ministerio Publico, ubicada en Altagracia de Orituco, municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guarico, encargada de vigilar el cumplimiento de la labor comunitaria, le dijeron, que mientras no llegara el oficio del tribunal donde le informaran sobre la labor a realizar él no podia realizar la misma. Es decir, que no es imputable al defendido el hecho de no realizar la labor comunitaria dentro del lapso establecido por el tribunal, sino a este ultimo.

Dice el tribunal en el auto recurrido: “En audiencia el tribunal verifica que las labores comunitarias fueron realizadas con posterioridad al lapso acordado para la Suspensión Condicional del Proceso, considerando no obstante causa justificada al señalar que no le fue permitido hasta tanto no recibiera el oficio lo cual por termino de distancia llega con posterioridad al lapso concedido…” “Lo subrayado es mío.”
Sin embargo, incurre en contradicción y aplica erróneamente al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal al declarar procedente la ampliación del lapso de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 4 meses e imponer al defendido realizar nuevamente las labores comunitarias ya cumplidas.
Por lo expuesto, pido se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia revoque la decisión dictada por el tribunal donde prorrogo el lapso del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y sobresea la causa por extinción de la acción penal conforme los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal….”



De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18), riela la decisión recurrida, de fecha 03 de Julio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…”

PRIMERO: Amplia por una sola vez el lapso de la suspensión a cuatro (4) meses, con las siguientes condiciones: a) Realizar cuatro labores comunitarias consistente en prestación de servicio en institución pública de manera mensual equivalente cada una a una jornada laboral ( 8 horas) para un total de 32 horas de jornada laboral, avalado y supervisado por el Departamento Social de la Fiscalía Primera Municipal. Todo conforme con artículos 46 y 47 .2 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 04 de Octubre del 2013, por la Abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, del ciudadano: Domingo Fortunato Noguera Mirabal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, y publicada en fecha 04 se Septiembre de 2013, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2012-006715, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Ampliación por una sola vez el lapso de la suspensión a cuatro (4) meses, con las siguientes condiciones: a) Realizar cuatro labores comunitarias consistente en prestación de servicio en institución pública de manera mensual equivalente cada una a una jornada laboral ( 8 horas) para un total de 32 horas de jornada laboral, avalado y supervisado por el Departamento Social de la Fiscalía Primera Municipal. Todo conforme con artículos 46 y 47 .2 del Código Orgánico Procesal Penal

El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 03-07-2013 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, decretó la Ampliación por una sola vez el lapso de la suspensión a cuatro (4) meses, con las siguientes condiciones: a) Realizar cuatro labores comunitarias consistente en prestación de servicio en institución pública de manera mensual equivalente cada una a una jornada laboral ( 8 horas) para un total de 32 horas de jornada laboral, avalado y supervisado por el Departamento Social de la Fiscalía Primera Municipal. Todo conforme con artículos 46 y 47 .2 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, agregada a los autos, cursantes al folio ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) se pudo observar que el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 09 de Junio del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“… (Omissis)…”

“…: PRIMERO: Decreta la Extinción la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado DOMINGO FOTUNATO NOGUERA MIRABAL, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ por cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a los fines de que sea excluido del Sistema Computarizado SIIPOL en relación a este asunto penal, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 46, 49.7 y 300.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud que el Tribunal a quo decreto la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado DOMINGO FOTUNATO NOGUERA MIRABAL, como autor del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, por cumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó al momento de decretarse la Extinción la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado DOMINGO FOTUNATO NOGUERA MIRABAL, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, toda vez que se decreto la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Abogada Maigualida Morgado Rueda, en su condición de Defensora Pública Penal Primera, del ciudadano: Domingo Fortunato Noguera Mirabal, en la causa Nº JP01-P-2012-0006715, nomenclatura del Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000294, contra de la decisión dictada en fecha en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2013, y publicada en fecha 04 se Septiembre de 2013 por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).






ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES




ASUNTO: JP01-R-2013-000294
BAZ/HTBH/CA/OF.-