REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 29 de Junio del 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL
JP01-P-2013-002580

ASUNTO
JP01-R-2014-000038

DECISION Nº:
Doscientos Treinta y Cuatro (234)
ACUSADO Luís Enrique Ochoa Ríos
VICTIMA A.D.S.V. (Identidad Omitida por mandato legal)
DELITO Abuso Sexual
DEFENSA PRIVADA Abg. Cesar Mirabal
FISCALÍA Décima Doce (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.

MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto

PONENTE Abg. Carmen Álvarez.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 13 de Febrero del 2014, por el Abogado César A. Mirabal Mata, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: Luís Enrique Ochoa Ríos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 07 de Febrero del año 2014, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2013-002580, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, admitió varios medios de prueba propuestos por el Ministerio Público.

De los Antecedentes.


En fecha 15 de Abril de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 6 de Mayo de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por el Abg. Cesar Mirabal Mata.

En fecha 9 de Mayo de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 15 de Junio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos.

Impugnación del Recurrente.

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de catorce (14) folios útiles, en fecha 13 de Febrero del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”

Capitulo II
Fundamentos del Recurso de Apelación

La justificación del proceso penal es el encontrar la verdad, a la cual debe llegarse con correspondencia a las normas adjetivas que previamente hayan sido fijadas por la ley; en otras palabras, se puede buscar la verdad de cualquier modo, pero con observancia de los limites impuestos para su búsqueda, dado que en un Estado de Derecho, y el nuestro lo es, esta búsqueda no es un fin absoluto ya que existen limites impuestos legalmente con el objeto de controlar el poder punitivo del Estado.

Es por ello que el ingreso de la información al proceso y su utilización por los operadores de justicia se encuentra estrictamente regulado, ya que, al final, el juez debe asignarle valor de verdad a esa información obtenida durante el proceso, que adquiera valor de cosa juzgada al agotarse todos los recursos posibles. De eso tratan las reglas de la prueba, para que dicho acto de imperium tenga el menor margen posible de error y arbitrariedad.

En el Estado de Derecho imperante en nuestro país, el juzgamiento de las personas está regulado por el conjunto de principio y garantías que tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades que puedan ser cometidas por el poder punitivo del Estado, en razón de que lo que esta en juego es la libertad del imputado. Esa es la razón de que se impongan limites al poder de juzgar y encarcelar, instaurado un “sistema de garantías”, que vienen a constituir un freno a la arbitrariedad que, principalmente, suele ocurrir en la etapa preliminar o de investigación, pues fueron pensados para que funcionen dentro del proceso de cognición (ALBERTO BRINDER. El incumplimiento de las formas procesales. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2000, p. 58).

De tal modo, el proceso penal fue creado con el fin de reconstruir los hechos mediante juicios de valor, con fundamento en procedimientos cognoscitivos expuestos a controles objetivos y racionales, realizados mediante “reglas de juego” que garantice la “verdad procesal”(FERRAJOLI. Derecho y Razón. Trotta. Madrid, 1995, p.43).

Según MAIER el proceso penal es un método regulado para establecer la verdad respecto a la imputación, ya que han sido excluidos, tanto relativa como absolutamente, ciertos métodos para buscar esa verdad, por cuanto muchos están prohibidos y otros deben realizarse según lo estable la ley adjetiva. Así, concluye MAIER, diciendo que a la verdad sólo se llega mediante los medios y en la forma que la ley permite. (MAIER Julio, Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1999, p.644.).

En el presente caso han sido admitidos varios medios de prueba de manera irregular ya que, algunos fueron permitidos por la juez de la recurrida sin que se hubiera cumplido con lo dispuesto en el numeral 5 el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por ende violentado el derecho al debido proceso y a la defensa y otros fueron permitidos por la juez de control habiendo sido obtenidos omitiéndose descaradamente el protocolo que para su incorporación al proceso establece la ley adjetiva penal, por todo la cual se violento en forma desmedida el debido proceso y derecho a la defensa.

• Examen corporal realizado al imputado en franca violación a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, al final de la audiencia preliminar efectuada en fecha 05/02/2014 la juez de la recurrida admitió una prueba forense propuesta por el Ministerio Público y que está constituida por un examen corporal que se le realizó al ciudadano Luis Enrique Ochoa Ríos, luego de encontrarse este detenido y bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De acuerdo con lo que consta en las actas que contiene la investigación, ese peritaje fue realizado e incorporado al proceso en contravención a lo expresamente preceptuado en el capitulo I del titulo VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, se trata de un elemento de convicción ilícito que carece de valor alguno, por tanto la juez de control debía desecharla en estricto cumplimiento de su deber de acuerdo con lo que dispone el articulo 264 de dicha ley penal adjetiva… omisis…

…” Si bien es cierto que en el acta de fecha 21/02/2013, consta que al ciudadano Luis Enrique Ochoa Ríos se le informo cuales son los derechos que se asisten como imputado, no obstante, no existe constancia expresa de que este imputado haya renunciado a ellos o alguno de ellos.
Al respecto, el antecedente fijado por una sentencia dictada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en fecha 13 de Marzo de 1963, con ocasión al proceso judicial seguido a un ciudadanos de apellido Miranda, especificó los requerimientos que necesariamente deben cumplirse durante el interrogatorio de un sospechoso, estableciendo que cuando la policía tenga a un sospechoso bajo custodia o de cualquier modo privado de su libertad, se le debe advertir que tiene el derecho de permanecer callado, que cualquier cosa que diga puede usarse y se usara en su contra, que tiene el derecho de consultar a un abogado y que este se encuentre presente durante el interrogatorio y que si no tiene los medios para costearse un abogado, el Estado le designará uno de oficio. La decisión indica claramente que, en cualquier caso, el sospechoso deberá renunciar a dichos derechos en forma voluntaria, con el pleno conocimiento e inteligencia, antes de hacer ninguna declaración que pueda ser admitida en su contra.

Señala igualmente la decisión, de manera inequívoca, que la renuncia de esos derechos por parte del sospechoso no se debe asumir o inferir. Si el sospechoso renuncia a sus derechos, deberá hacerlo expresa y preferiblemente por escrito, en el que se debe indicar una declaración de que el sospechoso las entendió y que voluntariamente renuncia a ellos. (Vanderbosh, CH.” Investigaciones de delitos. Sexta reimpresión. Editorial Limusa, México., 1991201-202.).

Resulta evidente, que tal antecedentes es el que origina la instauración en todos los procesos, judiciales y administrativos de las garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y , específicamente en el proceso criminal, de los derechos del imputado contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como lo dejo asentado la jurisprudencia foránea relatada, la renuncia del investigado a cualquiera de sus derechos debe constar de manera expresa e inequívoca, luego de haber entendido cabalmente lo que esa dimisión significa. Esto deviene igualmente de una conclusión de simple lógica, ya que de otro modo no se puede tener certeza de que el encausado renuncio a sus derechos y esa declaración unilateral por parte del investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas imponiendo al investigado de los derechos, sin hacer constar debidamente si este los ha entendido y si los acoge o no, no puede constituir prueba de que se ha respetado el orden legal.

En consecuencia, yerra estrepitosamente la juez de la recurrida cuando fundamenta la admisión anómala de dicha prueba forense en el hecho de que la norma contenida en el 195 adjetivo penal indica que la asistencia de la persona de confianza al acto del examen corporal del imputado es potestativa y no necesaria. Al respecto, olvida la “ juez” que la parte “in fine” del segundo párrafo del mencionado articulo 195 establece que es una necesidad de estricto cumplimiento, advertir al imputado acerca del derecho que tiene de estar asistido debidamente en ese importantísimo acto procesal, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el ciudadano Luis Ochoa Ríos NUNCA FUE ADVERTIDO DE TAL DERECHO; POR LO CUAL SE VIÓ VULNERADO OSTENSIBLEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO…”Omisis…”
• Admisión ilegal de pruebas por no indicarse necesidad y pertinencia.

De acuerdo con el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un medio de prueba pueda ser admitido, debe referirse al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de ahí que resulta necesario para ser una exigencia legal contenida en el numeral 5º del articulo 308 ejesdem, que la acusación debe señalar de manera clara y precisa del porqué se propone determinado órgano de prueba; indicándose certeramente para qué sirve cada medio probatorio, lo cual se traduce en que debe expresarse cuál es su relación con el objeto del proceso, y qué se pretende probar con él decir, como contribuye con el esclarecimiento de la verdad.

En el presente caso, la acusación fiscal incurre en un desteñido ofrecimiento de pruebas sin justificación seria y razonada respecto a la pertinencia y utilidad, por cuanto se limita a un simple señalamiento sin explicar a la defensa ni al tribunal para qué le servirá cada una y qué hechos pretende demostrar, qué se propone con los medios de prueba que promueve, para qué los lleva al juicio oral, ni cual es el hecho que pretende acreditar con cada ofrecimiento, por lo cual infringe el contenido del tercer párrafo del mencionado articulo 182 adjetivo penal.
La explosión fiscal en lo que a este aspecto se refiere no se corresponde con la exigencia legal de lo que significa pertinente y utilidad de la prueba. En relación a la primera, no establece la acusación la relación directa i indirecta de la prueba ofrecida con el objeto del proceso. En cuanto a la segunda, tampoco expresa cómo esos dichos serán útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, se debe justificar seria y razonadamente los aludidos extremos de pertinencia y utilidad, y no hacer ver que están cumplidos porque así se afirme, convirtiéndolos en un mero espejismo.

En ese sentido, se aprecia que en el libelo el Ministerio Público realizó un decolorado ofrecimiento de pruebas sin justificación seria y razonada respecto a la pertinencia y utilidad, en el desarrollo de la audiencia preliminar tampoco el fiscal cumplió con el deber legal de señalar razonadamente cual es la necesidad y pertinencia de los medios de prueba y simplemente se limitó a un escueto señalamiento constituyendo una vulgar enumeración de ellos, sin explicar a la defensa ni al tribunal para qué le servirá cada uno y qué hechos pretende demostrar, qué se propone con los medios de prueba que promueve, para qué los lleva al juicio oral, ni cual es el hecho que pretende acreditar con cada ofrecimiento.

De tal manera pues que se desconoce, porque se omite, cual hechos se pretende probar cada prueba; así mismo, la relación que guardan cada una de ellas con los hechos objeto del proceso. Igualmente, se silencia el provecho que cada uno de estos medios probatorios le reportara a la verdad en el presente proceso. Esta situación le produce indefensión a nuestro defendido Luis Enrique Ochoa Ríos, porque le impide poder contradecir y oponerse a esos medios de prueba. Igualmente imposibilita al Tribunal de cumplir con una adecuación labor de admisión de las mismas.

Esta situación fue advertida por esta defensa técnica en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, la juez segunda de control no cumplió cabalmente con la función controladora que le impone el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al imputado, al admitir unos medios de prueba de manera de manera anómala, ya que el Ministerio Público no señalo expresamente qué se propone con los medios de prueba que promueve.

La Juez no señala en la decisión confutada, mediante la cual admitió esos medios de prueba, para qué van a ser incorporados al juicio oral, ni cual es el hecho que se pretende acreditar con el mimos. Aunque la juez en su decisión dedica un apartado relativo a los “medios de prueba”, en sus consideraciones no establece la vinculación de esos medios de probatorios con los hechos objeto del proceso, siendo que sus señalamiento no trascienden de un simple señalamiento genérico desvinculado a aquellos, que no satisface la exigencia del articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la admisión de la declaración de los expertos Edwin Vásquez y Pablito Martínez, resultó ilegal ya que, al expresarse como necesidad y pertinencia el que depondrán sobre “... lo apreciado en su condición de expertos en la practica de la Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos…”, no indica cuál es la relación con el imputado o como demuestra su responsabilidad. Tampoco explica cómo esto demuestra la ejecución del delito que se imputa.

De igual manera, la admisión de la declaración del experto Dr. Miguel Rotondaro, con relación al reconocimiento medico legal realizado a la víctima, se hizo ilegalmente por cuanto en la decisión que se ataca se expresa como necesidad y pertinencia el que este experto depondrán sobre “ … lo apreciado en su condición de experto en la practica del reconocimiento médico legal, ya que en la misma se demuestra los criterios clínicos sugestivos de traumatismo genital…” sin indicar cuál es la relación con el imputado o como demuestra su responsabilidad.

Así mismo, la admisión de la declaración del experto Erwin Vásquez, con respecto a una experticia técnica de reconocimiento legal realizada a sendos teléfonos celulares, expresándose como necesidad y pertinencia el que de pondrá sobre “… lo apreciado en su condición de experto en la practica del RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al teléfono celular tanto de la victima como a la representante de esta …”, resulta en una decisión írrita por cuanto no indica cuál es la relación con el imputado o como demuestra su responsabilidad. Tampoco explica como esto demuestra la ejecución del delito que se imputa.

Especial atención merece el inciso B del capítulo V de la acusación, que el fiscal denomina “Pruebas Documentales”, pues al ofrecer un informe de evaluación psicológica elaborado por el mismo Ministerio Público, se omite por completo explicar cuál es la necesidad y pertinencia del mismo para el proceso, se silencia por completo esta labor de necesario cumplimiento. Constituye un absoluto misterio para qué se promovió este informe.

Por otra parte, el informe que se pretende incorporar a la audiencia de juicio fue elaborado por una funcionaria que no tiene la cualidad de experto; esto es debido a que esta persona no está adscrita o no pertenece a ningún cuerpo u órgano de investigación penal, tampoco fue juramentado por el Tribunal de Control para realizar la experticia, por lo cual no se cumplió con lo ordenado por la ley en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello hace que el informe en cuestión carezca de valor en este proceso, ya que así lo ordenan los artículo 181 y 182 ejusdem lo que, a su vez, hace concluir que la evidencia obtenía de ese modo resulta afectada de nulidad absoluta, por lo que no tiene ningún valor en el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal. ...”Omisis…”

Capítulo III
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 05-02-2014, mediante la cual admitió los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Declare con lugar el recurso de apelación y anule la admisión de los medios de prueba denunciados como ilegales e impertinentes en razón a las violaciones a los derechos constitucionales ya especificados en contra del ciudadano Luis Enrique Ochoa Ríos.


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio cuarenta y nueve (49) al setenta y dos (72), riela la decisión recurrida, de fecha 07 de Febrero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…”

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo en el artículo 259 primera y segunda aparte de la Ley Orgánica del Niña Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; en agravio de la Adolescente se reserva en nombre por se menor de edad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Niño y niña y adolescente, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa, en base a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal i Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados tanto por la Fiscalía y la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Declarándose sin lugar, la inadmisión sobre la oposición opuesta por la defensa. Correspondiéndole a la defensa la comunidad de las pruebas. TERCERO: Admitida la acusación y los medios de pruebas, el Tribunal otorga nuevamente la palabra al acusado de autos, quien ya impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se interroga en relación en si hará uso del procedimiento de admisión de los hechos, que es el que procede en el caso que nos ocupa, respondiendo, a viva voz “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.” En consecuencia, visto que el imputado manifiesta en este acto irse a juicio, se ordena la apertura a juicio del acusado plenamente identificado anteriormente, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa. CUARTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva De Libertad, que pesa en contra del acusado LUIS ENRIQUE OCHOA RIOS, plenamente identificada anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 237ordinales 2 y 3 ibidem. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 13-02-2014 por el Abogado César A. Mirabal Mata, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano: Luís Enrique Ochoa Ríos, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 07 de Febrero del año 2014, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2013-002580, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, admitió varios medios de prueba propuestos por el Ministerio Público.

El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 05-02-2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, admitió varios medios de prueba propuestos por el Ministerio Público.

Ahora bien, agregada a los autos, cursantes al folio ciento quince (115 ) al ciento diecinueve (119) se pudo observar que el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sede Principal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 21 de Julio del año 2014, dictó decisión en los términos siguientes:

“… (Omissis)…”

“…Condena al ciudadano Luis Enrique Ochoa Ríos, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 03-06-1967, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Rios (V) y de Enrique Ochoa (v), residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 02, calle universidad casa sin numero, cerca de la Escuela Olga de Bruguera, San Juan de los Morros, titular de la cedula de identidad numero V- 8.784.588, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.D.S.V. (identidad omitida), todo conforme a lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 y 88 todos del Código Penal…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud que el Tribunal a quo condenó al ciudadano Luis Enrique Ochoa Ríos, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente A.D.S.V. (identidad omitida), todo conforme a lo dispuesto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 y 88 todos del Código Penal.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Privada, cesó al momento de dictarse sentencia condenatoria por el Tribunal a quo al acusado Luís Enrique Ochoa Ríos, quedando con pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, toda vez que existe la celebración de un juicio oral con una sentencia condenatoria, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN, intentado por el Defensor Privado Abg. César A. Mirabal Mata del ciudadano: Luís Enrique Ochoa Ríos, en la causa Nº JP01-P-2013-002580 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-00038, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 07 de Febrero del año 2014, por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2014-000038
BAZ/HTBH/CA/OF/ct.-