REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 29 de Junio del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL
JP01-P-2014-001448
ASUNTO
JP01-R-2014-000080
DECISION Nº:
Doscientos Treinta y Cinco (235).
ACUSADO Juan de la Cruz León Navarro
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Especulación
DEFENSORES PRIVADOS Abg. Maria Antonia González Espinoza, Andrés Eduardo González Mora e Iván Andrés González Mora.
FISCALÍA Primera (01º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Carmen Álvarez.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 31 de Marzo del 2014, por los Abogados María Antonia González Espinosa, Andrés Eduardo González Mora, e Iván Andrés González Mora, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano: Juan de la Cruz León Navarro, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-001448, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, emite el siguiente pronunciamiento: de conformidad con lo establecido en los artículos el 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizar las actividades pertinentes para que sea practicada la diligencia de investigación requerida por la defensa abogados ANDRES EDUARDO GONZALEZ MORA, y MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA, en la empresa mencionada como Empaquetadora Agros Calidad C.A ubicada en el estado Aragua.
De los Antecedentes.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 3 de Julio de 2014, Se dicto auto saneador al presente asunto y se remite el presente asunto a su tribunal de origen.
En fecha 09 de Octubre de 2014, se le dio Reingreso al presente asunto.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Marzo del 2014, por los Abogados María Antonia González Espinosa, Andrés Eduardo González Mora e Iván Andrés González Mora.
En fecha 16 de Junio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos.
Impugnación del Recurrente.
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de siete (07) folios útiles, en fecha 31 de Marzo del año 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
Capitulo I
Motivo de la recurrencia.-
Ejercemos apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en ilícitos Económicos de fecha 18 de marzo del año 2014, en cuya sentencia se le niega la posibilidad de defenderse de la imputación hecha por el Ministerio Público cuando se encuentra privado de libertad, sin poder ejercer su pleno ejercicio de defensa con la materialización de las pruebas necesarias para ratificar su inocencia y libertad, por esto se recurre sólo y en cuanto a lo señalado a la no evacuación de las testimoniales ofrecidas que aclaran la no aprehensión en flagrancia del sr. Juan de la Cruz León Navarro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 cardinales 1,2,3,8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 180, 439 cardinal 5, 440 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fuimos notificados de dicha decisión en fecha 25 de marzo del año 2014 por lo que es nuestro interés procesal apelar de la misma.-
Capitulo II
De la sentencia que produce el agravio delatado.-
En su página numerada con el (5) la recurrida sentenció: “...Omissis…”, se estima razonada y motivada la negativa fiscal respecto a estos testimoniales, por tratarse, de un juicio de valor, del acusado público, quien las consideró ineficaces e innecesarias pues es obvio que tal como lo señalo la defensa en su petitorio lo deponentes indicados son testigos tal como lo afirma la defensa del momento de la aprehensión, no del hecho que se imputa y se investiga y en todo caso, dichos medios de prueba (testimoniales) pueden ser ofrecidos en ulterior etapas del proceso en el escrito de descargo, “...Omissis…”
Ciudadanos magistrados, lo que circunscribe el hecho en la audiencia de presentación del ciudadano Juan de la Cruz León, es un acta de práctica como mediad preventiva materializada por la inspección de la SuperintendenciaNacional (sic) para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) donde a través de la aplicación de una gaceta oficial previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos, se establece una regulación de precios que regía al Instituto de defensa al consumidor (INDEPABIS), en donde a criterio de los funcionarios actuantes existen variación de precio en la venta de una azúcar refinada, pero sin tomar los funcionarios de que se trata de un rubro que está exento de regulación porque el mismo es de uso industrial. “...Omissis…”
Todo esto ciudadano jueces es la verdad-justicia, es lo que la defensa pretende y quiere demostrar a través de la declaración de los testigos presénciales de los hechos en cuanto al lugar tiempo y modo de la circunstancia que rodearon la detención ilegal por flagrancia y de la cual se delató su nulidad en la audiencia de presentación, lamentablemente no observada por el juez de control.
De la sentencia supra transcrita parcialmente se subraya y se coloca en negrillas elementos que para nosotros consideramos graves ya que se trastocan derechos fundamentales (debido proceso) la posibilidad de probar (derecho a la defensa) y ratificar la inocencia que haría acreedor al sr. Juan de la Cruz de una medida distinta a la privativa de libertad. “...Omissis…”
Sin caer en el extremo de calificar a cualquier concepto como principio, se puede decir que existe uno de orden superior que es el principio del debido proceso en la prueba, es un verdadero principio, pues se conecta con derechos de rango constitucional (derecho a la defensa), en la constitución se aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba. “...Omissis…”
Hacemos manos de la doctrina en cuanto a la presencia de la privación por flagrancia y se necesitan para decretarse la misma algunos requisitos: 1) que el acto conducta sea tipificado como delito; “...Omissis…”2) que se sorprenda el autor ejecutando o acabándolo de ejecutar; “...Omissis…” 3) que haya inmediación personal, esto es que el aprehendido se encuentre en el lugar relacionado con el hecho o tenga en su poder evidencias materiales del mismo “...Omissis…”.
Capitulo III
Petitorio
En atención a las razones de hecho y d derecho precedentemente explanadas PEDIMOS se ordene al Ministerio Público evacuar los testigos plenamente identificados en autos, ya que eso cambiaría la condición de la medida cautelar de libertad, siendo que el arresto domiciliario es una medida privativa de libertad, solo con la variación del centro de reclusión; en respeto de principios, derechos y garantías relativas al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:.. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…Toda persona tiene derecho a ser juzgada… con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” (art. 49, encabezamiento y numerales 2 y 4); así como, al derecho a la libertad personal, que prevé: “ La libertad personal es inviolable…y, en consecuencia, la persona… Será juzgada en libertad…” (art. 44, numeral 1); cuyo reconocimiento está igualmente contenido en los tratados internacionales sobre derechos humanos, cuya aplicación en nuestro ordenamiento jurídico interno es inmediata y directa, amén de que tienen jerarquía constitucional (art. 23), y se encuentran también establecidos en los artículos 1,8,9,13,229 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal; requerimos la declaratoria CON LUGAR de la presenta apelación en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2014.-
Pedimos que la presente solicitud sea proveída a la brevedad posible, conforme a lo establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25), riela la decisión recurrida, de fecha 18 de Marzo del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…”
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos el 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizar las actividades pertinentes para que sea practicada la diligencia de investigación requerida por la defensa abogados ANDRES EDUARDO GONZALEZ MORA y MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA en la empresa mencionada como Empaquetadora Agros Calidad C.A ubicada en el estado Aragua. .
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 31 de Marzo del 2014, por los Abogados María Antonia González Espinosa, Andrés Eduardo González Mora e Iván Andrés González Mora, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano: Juan de la Cruz León Navarro, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-P-2014-001448, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, emite el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos el 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizar las actividades pertinentes para que sea practicada la diligencia de investigación requerida por la defensa abogados ANDRES EDUARDO GONZALEZ MORA y MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA, en la empresa mencionada como Empaquetadora Agros Calidad C.A ubicada en el estado Aragua.
El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 18-03-2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, emite el siguiente pronunciamiento: de conformidad con lo establecido en los artículos el 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizar las actividades pertinentes para que sea practicada la diligencia de investigación requerida por la defensa abogados ANDRES EDUARDO GONZALEZ MORA y MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA en la empresa mencionada como Empaquetadora Agros Calidad C.A ubicada en el estado Aragua.
Ahora bien, agregada a los autos, cursantes al folio cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) se pudo observar que el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 15 de Abril del año 2014, dictó decisión en los términos siguientes:
“… (Omissis)…”
“…Acuerda sustituir la Medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación al ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON NAVARRO, venezolano, natural de Las Palmas de Gran Canaria, España, nacido en fecha 8-01-1945, , titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.307, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dolores Navarro González (f) y de Miguel León Ojeda (f), residenciado en la prolongación avenida Bolívar, Urbanización Antonio Miguel Martínez, esquina con independencia, casa Yujaca, Nº 11, en esta ciudad, teléfono 0414-3444016, 0246-4313522, de detención domiciliaria prevista en el artículo 242 ordinal 1º por una menos gravosa y en consecuencia se sustituye por la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose la establecida en el ordinal 9º ejusdem, consistente en la obligación de estar pendiente del proceso penal que se le sigue…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud que el Tribunal a quo acordó sustituir la Medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación al ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON NAVARRO, de detención domiciliaria prevista en el artículo 242 ordinal 1º por una menos gravosa y en consecuencia se sustituye por la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose la establecida en el ordinal 9º ejusdem, consistente en la obligación de estar pendiente del proceso penal que se le sigue.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Privada, cesó al momento de acordarse la sustitución de la Medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEON NAVARRO, de detención domiciliaria prevista en el artículo 242 ordinal 1º por una menos gravosa y en consecuencia se sustituye por la modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada cuarenta y cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose la establecida en el ordinal 9º ejusdem, consistente en la obligación de estar pendiente del proceso penal que se le sigue, razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por los Abogados María Antonia González Espinoza Andrés Eduardo González Mora, e Iván Andrés González Mora, actuando en el carácter de defensores Privados, del ciudadano: Juan de la Cruz León Navarro, en la causa Nº JP01-P-2014-001448, nomenclatura del Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000080, contra la decisión publicada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000080
BAZ/HTBH/CA/OF.-