REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-002315
ASUNTO : JP01-R-2014-000175
DECISIÓN Nº: Doscientos Treinta y Dos (232).
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO BOLIVAR MOSQUEDA, y MERLYN JOSIANNY BOLIVAR ZAMORA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR
FISCALIA: VIGÉSIMO QUINTO (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Anteportam Bolívar, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOLIVAR MOSQUEDA, y MERLYN JOSIANNY BOLIVAR ZAMORA, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionado, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautores, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163, númeral 7º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
En el folio uno (02), riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 02 de Mayo de 2014, por el Abg. Juan Anteportam Bolívar, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos José Gregorio Bolívar Mosqueda, y Merlyn Josianny Bolívar Zamora; se desprende que el referido profesional del derecho tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunidad:
Consta en Cómputo de fecha 07 de Abril de 2015, inserto al folio doscientos catorce (214), que desde el 25 de Marzo de 2014 (exclusive), fecha en que se publico la decisión recurrida, hasta el día 31 de Marzo de 2014, (inclusive) transcurrieron Cinco (5) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: 26 27, 28, 31 de Marzo y 01 de Abril del año 2014; habiéndose ejercido el recurso de apelación, en fecha 02 de Mayo de 2014, tal como fue referido anteriormente en el comprobante de recepción y sello de recepción de alguacilazgo en el recurso de apelación. En atención a ello, esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” ejusdem, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…”, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido con observancia en la dispuesto en la parte in fine de la primera parte del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se deja constancia que el Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Público, ejerció contestación al recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de auto ejercido por el ABG. Juan Anteportam Bolívar, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BOLIVAR MOSQUEDA, y MERLYN JOSIANNY BOLIVAR ZAMORA en contra de la decisión dictada de fecha 21 de Marzo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 25 de Marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionado, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Coautores, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante 163, númeral 7º ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes Junio del año 2015.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ. ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000175
BAZ/CA/HTBH/OF/isa.-