REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 29 Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-009263
ASUNTO : JP01-R-2015-000132
DECISIÓN Nº DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233)
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADOS: SILVANA MARTÍNEZ PAOLI Y HARRY STEVENS REYES ARIAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ Y ABG. JORGE GIL.
VÍCTIMA: MIGUEL ÁNGEL TOHME LEDEZMA.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÁLEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROOSVELT MARTÍNEZ, FISCAL SEXTO (6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: ESTAFA.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 13-03-2015, por el Abg. Ricardo Quinto Alfonzo González, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Miguel Ángel Tohme Ledezma, en contra de la decisión dictada en fecha 12/02/2015 y publicada en su texto integro en fecha 19/02/2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual, entre otras cosas: Declina la competencia para conocer del presente asunto, signado con el alfanumérico JP21-P-2014-009263, instruido en contra de los ciudadanos Silvana Martínez Paoli y Harry Stevens Reyes Arias, en razón del territorio y en consecuencia ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia que se encuentre de Guardia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala, para decidir, observa:
Interpuesto el Recurso de Apelación, esta Alzada debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, con el carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo sea admisible o no de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a la decisión proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el Tribunal a quo declinó la competencia en razón del territorio, al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en virtud de ello, es necesario para este Órgano Colegiado, traer a colación lo establecido en los artículos 81 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen expresamente:
“…Artículo 81: Cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado la competencia del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria. En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal...” (Negrillas nuestras)
“…Artículo 86: Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el uso de la incidencia...”
Aunado a ello, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Con estas normas, entre otras, el Código Orgánico Procesal Penal, regula los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio, pudiendo los órganos jurisdiccionales declinar el conocimiento de las causas sometidas a su conocimiento motivando las razones que dieron lugar a tal decisión, y el tribunal al que le sea declinado el conocimiento de la causa, si decide aceptarla, no necesitará dictar resolución al respecto, y deberá continuar con el curso del asunto, en este último supuesto, las partes podrán exponer sus argumentos en contrario de tal aceptación.
Es claro entonces que el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la posibilidad de interponer un Recurso de Apelación en contra de las decisiones que declaren la incompetencia del Tribunal; ya que tal declaratoria no causa gravamen alguno, pues, mientras tal incidencia no sea resuelta, no se paraliza de la causa. De manera que, el recurso intentado por el apelante de autos, al encontrarse dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declinó la competencia en razón del territorio, basándose en que la misma causaría un gravamen irreparable a la víctima, deviene en inadmisible por irrecurrible, no produciéndose el indicado gravamen, dado que las partes pueden oponer excepciones y presentar alegatos en su oportunidad legal ante el Tribunal en el cual se declinó la competencia, en caso de que éste acepte dicha declinatoria.
En consecuencia, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, considera declarar inadmisible el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 13-03-2015, por el Abg. Ricardo Quinto Alfonzo González, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Miguel Ángel Tohme Ledezma, en contra de la decisión dictada en fecha 12/02/2015 y publicada en su texto integro en fecha 19/02/2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el siguiente pronunciamiento, ÚNICO: INADMISIBLE Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 13-03-2015, por el Abg. Ricardo Quinto Alfonzo González, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Miguel Ángel Tohme Ledezma, en contra de la decisión dictada en fecha 12/02/2015 y publicada en su texto integro en fecha 19/02/2015 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual, entre otras cosas: Declina la competencia para conocer del presente asunto, signado con el alfanumérico JP21-P-2014-009263, instruido en contra de los ciudadanos Silvana Martínez Paoli y Harry Stevens Reyes Arias, en razón del territorio y en consecuencia ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia que se encuentre de Guardia; de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Tribunal de Origen, para que a su vez, remita con carácter de extrema urgencia, la totalidad del presente asunto al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al cual declinó la competencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2015.-
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2015-000132.-
BAZ/CA/HTBH/yala.-