REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de Junio del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2015-008000
ASUNTO: JP01-R-2015-000177
DECISION Nº Doscientos Veintiocho (228)
IMPUTADO: HIGUERA GREMY JOSÉ
VICTIMA: RONDÓN SEIJAS RAMÓN GERARDO
DEFENSOR PRIVADO ABG DIODORO JOSÉ PALMA
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. MIGUEL ERNESTO SUAREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVÁREZ


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”


Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 22 de Junio de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia Oral, por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, Abg. Miguel Ernesto Suárez Ramírez, en contra del ciudadano HIGUERA GREMY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.969, de 30 años de edad, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido el día 04/09/1984, de oficio Obrero hijo de los ciudadanos Laura Higuera y Felipe Rodríguez, domiciliado en el Sector Barrio Adjuro, Calle Principal, Casa sin número, El Socorro, Estado Guárico, debidamente representado por el profesional del derecho al Abg. Diodoro José Palma, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el entre otras cosas el a quo… “Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONDÓN SEIJAS RAMÓN GERARDO…”

De los Antecedentes

En fecha 22 de Junio de 2015, se celebra Audiencia Oral, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua Abg. Miguel Ernesto Suárez Ramírez.

En fecha 22 de Junio de 2015, se publicó la decisión mediante la cual entre otras cosas, …“Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONDÓN SEIJAS RAMÓN GERARDO…” tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo dándosele entrada en fecha 26 de Junio del año 2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter estando dentro del lapso para decidir, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
De la Competencia


Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad del encausado, como se expresó anteriormente debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del ciudadano Higuera Gremy José, y el a quo entre otras cosas…“Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONDÓN SEIJAS RAMÓN GERARDO…”, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 22 de Junio del presente año, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Abg. Miguel Ernesto Suárez Ramírez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…“quien solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que considera que basa el Tribunal su decisión en la intención, que según lo que observo en las actas fiscales no existe la intención de causar la muerte en la acción positiva ejecutada por el imputado, es por lo que el Ministerio Público apela de dicha decisión e invocada lo que ha establecido la doctrina y específicamente cito al autor Hernando Grisanti Aveledo en su Obra Manual de Derecho Penal, en la cual estableció en que uno de los principales elementos para solucionar las dudas que surgen en los casos similares a este, en cuanto a determinar si hubo o no hubo la intención de matar, es decir, el animus necandi, estableció la ubicación de las heridas según este localizada cerca o lejos de órganos vitales, así mismo establece o recomienda examina el medio o el instrumento empleado por el sujeto activo, dicho esto considera el Ministerio Público que en el presente caso se evidencia que el imputado de autos en su resolución y valiéndose de un instrumento suficientemente capaz para ocasionar una herida mortal, dirigió su acción específicamente hacia la parte anterior del cuello de la victima, ocasionándole un corte aproximadamente ocho centímetros cuya profundida amerito que la herida fuera saturada, es decir no estamos ante una herida meramente superficial, es por ello que siendo el imputado una persona con suficiente edad, conocimiento y experiencia que lo hacen capaz de presumir que una herida alrededor del cuello puede causar la muerte, por lo que comúnmente se conoce degollar a una persona, ya que este dirigió su acción resolutiva procurando y de eso esta convencido el Ministerio Público, la muerte de la victima como resultado de su acción y fuerón circunstancias ajenas a la acción del mismo las que evitaron que se diera este resultado, es por ello que apelo a esta decisión por considerar el Ministerio Público que ha realizado una precalificación ajustada a los hechos y al derecho y como consecuencia de la misma es que se ha solicitado la privativa judicial como medida de coerción.

En la referida audiencia de presentación, la Defensa Privada, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
… “Esta defensa se opone al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, motivado a que lo considera improcedente, en virtud de que existe el Recurso Ordinario contra cualquier cambio de calificación por un Juez de Control, que si bien es cierto, el Efecto Suspensivo va dirigido contra la medida Cautelar dictada por el Tribunal de Control, el Ministerio Publico ejerció su Efecto Suspensivo fue dirigido por el cambio de calificación de Homicidio al de las lesiones, que evidentemente se observa y el mismo Tribunal lo observo en el Examen Medico Legal, suscrito por el Doctor Victor Laguna quien dictamino ocho (08) días, sin complicaciones, quiere decir que estamos ante la presencia de una simple lesión, que el mismo medico de Guardia del C.D.I. de El Socorro, observo de primero una herida superficial como lo manifiesta en su informe medico por lo que considera esta Defensa que ya existiendo el cambio de calificación por el Tribunal, es improcedente ya que estamos en presencia de un delito que no supera los 4 años y que muy el Ministerio Público puede ejercer el Recurso Ordinario como lo estipula la Ley, aunando a esto no existe ningún otro elemento de rasto de sangre, ni en la camisa, ni en el cuchillo, ni en ninguna otra parte, es todo…”

De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto se observa que los elementos van dirigidos a una lesión. SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para los delitos menos graves, por cuanto el imputado no hizo uso de las formulas alternativas, y en consecuencia este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico para que en el lapso de sesenta (60) días presente el correspondiente acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Quince (15) días, al ciudadano HIGUERA GREMY JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.969, de 30 años de edad, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido el día 04/09/1984, de oficio Obrero hijo de los ciudadanos Laura Higuera y Felipe Rodríguez, domiciliado en el Sector Barrio Adjuro, Calle Principal, Casa sin número, El Socorro, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano RONDÓN SEIJAS RAMÓN GERARDO…”


Motivación Para Decidir

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado de la carta magna; de modo que pudiere suspender la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub examine se observa que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, entre otras cosas acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano Higuera Gremy José por considerar la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, que en el presente caso es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que no supera los cinco años, asimismo el imputado antes mencionado, no posee registros policiales, en razón de ello considera que el referido imputado puede seguir el proceso penal bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de su libertad ya que efectivamente de lo previsto en actas y lo expuesto en audiencia oral, se logra desvirtuar la presencia del peligro de fuga.

En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que la aprehensión del ciudadano se realizó de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela, en concordancia al 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad como medida de coerción en contra del ciudadano Higuera Gremy José ya antes identificado, quien presuntamente le produjo una herida a la victima, la cual ameritaba 8 días de curación según experticia medico legal que riela al folio 26 de la presente pieza jurídica, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia, por cuanto considera la representación fiscal, que presentó una precalificación jurídica ajustada a los hechos ocurridos.

La delatada establece que no comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, ya que en virtud de los hechos ocurridos, considero el a quo que la calificación jurídica más ajustada a derecho es la de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leve, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, tomando en cuenta el lapso de curación de las heridas, siendo una calificación provisional que pudiera variar en otra etapa del proceso según arroje la investigación. En tal sentido, estima esta Alzada que la Juez de Control fundamentó debidamente y ajustada a derecho la calificación jurídica otorgada a los hechos, por cuanto consideró todas la diligencias procesales aunado al resultado del examen medico legal que le atribuye a las lesiones un máximo de curación de ocho días.

De estas consideraciones estima esta Alzada, que la Juez a quo dejó claramente establecido en su decisión; que esta en presencia de un hecho punible el cual merece una pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Intencionales Personales de Carácter Leves, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, y cuya acción no esta evidentemente prescrita asimismo establece que existen suficientes elementos de convicción que estiman al ciudadano Higuera Gremy José, como autor del hecho punible; en razón de ello estima esta Sala que si bien es cierto que existen elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano, no es menos cierto que el delito precalificado, no supera lo cinco años de prisión, pero toma en consideración la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que en el presente caso no se da cumplimiento al peligro de fuga.

Así las cosas, analizadas las presentes actuaciones que conforman el asunto penal in comento y evidenciada la existencia de elementos de convicción incriminatorios en contra del imputado Higuera Gremy José, tal y como lo señala la delatada, considera este Tribunal Colegiado en atención a los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de mantenerlo dentro del proceso y asegurar las resultas del mismo, en aras de preservar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico declara Sin Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, Abg. Miguel Ernesto Suárez Ramírez, en consecuencia se ratifica la decisión dictada y publicada en su texto integro en fecha 22 de Junio de 2015, por el Tribunal Primero de Control, que le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano Higuera Gremy José, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.969, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta el siguiente pronunciamiento, Se Admite y se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. Miguel Ernesto Suárez Ramírez, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2015, que otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Higuera Gremy Josè, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Confirma la decisión ut supra mencionada. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2.015.-




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)


EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES



ASUNTO: JP01-R-2015-000177.-
BAZ/CA/HTBH/OF/es.-