REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-002415
ASUNTO : JP01-X-2015-000037

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDO: ABG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZÁLEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN Nº DOSCIENTOS TREINTA Y UNO (231)
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la inhibición planteada por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, Abg. Miguel Rafael Ledezma González; quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2014-002415, nomenclatura llevada por ese Juzgado, seguida al acusado Mauro José Pérez Cedeño; por manifestar que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de marzo del año 2015, esta sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-X-2015-000037; asimismo en fecha 29/06/2015, se dictó auto mediante el cual, se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural, correspondiendo la ponencia a la primera de los anteriormente nombrados, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión, y en esta misma fecha es admitida la presente incidencia.

De seguida procedió esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capitulo VI de la norma adjetiva penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I
DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, en el acta que riela del folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a separarse de la causa son de tenor siguiente:

“…(OMISSIS)… Por cuanto en la presente fecha me he impuesto del contenido del asunto JP21-P-2014-002415 y de que el ciudadano Mauro José Cedeño, resulta ser el acusado en el mismo, donde aparece como víctima el ciudadano Julio Cesar Bolívar Yroba, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.040, es por lo que me INHIBO de su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarme incurso en la causal cuarta (04) del artículo 89 ejusdem, por cuanto mantuve amistad manifiesta durante varios años, en razón de compartir múltiples viajes de pesca deportiva con el mencionado ciudadano (victima); por lo tanto y con motivo de lo anteriormente señalado manifiesto encontrar afectada mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del conocimiento de la causa y remitirla a otro Juez …(OMISSIS)…”

II
COMPETENCIA

En esta perspectiva, a fin de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece.

Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales supra referidas, este órgano Colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes del pronunciamiento que corresponda, debe este órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, de lo cual tenemos que a nivel de la doctrina esta figura atañe a competencia subjetiva del Juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del Juez, en virtud del cual por las razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obre Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.”

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un Juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente destacar esta Alzada:

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:

“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”

En misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

(OMISSIS) “Que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En tal sentido, realizadas como han sido las consideraciones precedentes, y revisada las jurisprudencias venezolanas en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a examinar el fundamento legal de dicha institución previstos en los artículos 89, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

Artículo 89: “Causales de inhibición y recusación; Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:”
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Artículo 90: “Inhibición obligatoria; Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno.”
Artículo 93: “Prohibición; el funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.”

De lo cual, se desglosa que en los citados artículos se dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento; aunado a ello que el funcionario o funcionaria que se inhiba no podrá ser obligado a seguir actuando en la causa, a menos que la incidencia haya sido declarada sin lugar

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, que del caso sub examen efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez inhibido, se refiere al nexo de amistad manifiesta que posee con el ciudadano Julio Cesar Bolívar Yroba, quien figura como victima en el asunto penal signado con el alfanumérico JP21-P-2014-002415, desde hace tiempo, indicando además han compartido múltiples viajes de pesca deportiva.

Es por ello que ante la causal invocada, por el juzgador resulta oportuno en este punto destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en decisión Nº 1453 de fecha 29/11/2000, que precisó:

“… el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de un presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundaba en alguna de las causales establecidas en la ley…”

En lo que respecta a lo anteriormente expuesto, se evidencia que aún cuando en el caso de marras el Juez inhibido no fundamento la incidencia con prueba alguna, que estableciera los hechos por los cuales le une laxos de amistad con el ciudadano Julio Cesar Bolivar Yroba, tal y como lo ha señalado esta Sala en las inhibiciones presentadas con los mismos términos, hay que hacer referencia que esta Alzada la cual mantenía otro criterio en fecha 28 de mayo del año 2013, declaró con lugar una inhibición presentada bajo los mismos argumentos que la presente incidencia planteada por el Juez inhibido, verificando lo indicado a través del Sistema Juris 2000.

Por consiguiente, cabe destacar que la incidencia en estudio esta planteada bajo las mismas formalidades que la mencionada, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del juzgador llamado a conocer, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 4°, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera proceder declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Miguel Rafael Ledezma, en su carácter de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2014-002415, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Miguel Rafael Ledezma González, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer de la causa distinguida con el alfanumérico JP21-P-2014-002415 de conformidad con los artículos 89 ordinal 4°, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los criterios jurisprudenciales up supra citados. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de junio del 2015.-




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-X-2015-000037.-
BAZ/CA/HTBH/OF/es.-