REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 03 de Junio del año 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-O-2015-000014
ASUNTO JP01-O-2015-000014
Decisión Nº
TREINTA Y NUEVE (39).
ACCIONANTE ABG. JOSÉ FERNANDO ALVAREZ
ACCIONADO TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
AGRAVIADO: RONALD CIPRIANO REVETE MILLÓN
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE
PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado José Fernando Álvarez, en su carácter de accionante; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros.
En fecha 02 de Junio del año 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000014, a cargo de los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, correspondiendo la ponencia al segundo de los anteriormente nombrados.
Pretensión del Accionante.
En fecha 01 de Junio del año 2015, el Abogado José Fernando Alvarez, en la condición de defensor privado del ciudadano Ronald Cipriano Revete Millón ejerció Acción de Amparo Constitucional, señalando fundamentalmente lo siguiente:
“… (Omissis)…”
Ante ustedes con el debido respecto ocurro de conformidad con los Artículos 26, 27, 51, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzo Amparo Constitucional contra la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual planteo en los términos siguientes:
Tal como se desprende de las actas, la ciudadana Juez Quinto de Control, en fecha 26 de Mayo del corriente año 2015, niega la solicitud hecha por esta Defensa Técnica por segunda vez el cambio de Medida sin suficientes argumentos para sustentar y mantener la privación de libertad de mi defendido... En habida cuenta, ciudadanos Magistrados que a nuestro defendido Ronald Cipriano Revete Millón, se le han practicado dos medicaturas forenses y ambos ocurrieron que su estado de salud cada vez es más complicado, por la razón que es un paciente que cuya enfermedad que padece es la Diabetes Mellitus. Según se evidencia de los estudios que realizaron los Médicos Forenses de la Delegación del (C. I. C. P. C.), de Bello Monte, Caracas Distrito Capital, se determino en el segundo examen que el Acusado esta cada vez mas delicado y no esta apto para permanecer en el Centro de Reclusión Helicoide, porque en ese reclusorio no esta garantizado la salud de mi defendido y de acuerdo a la recomendación del Médico Forense el detenido no esta apto para permanecer en sitio cerrado. Por esta motivada razón la Defensa técnica se vio en la Imperiosa necesidad de solicitarle al Tribunal que revisara la medida de privación de libertad y la cambiase por una menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de salvaguardar la salud de mi patrocinado pero observamos ciudadanos Magistrado que el Tribunal Quinto de Control esta cercenando el Derecho fundamental a la salud establecido en el artículo 83 Constitucional.
La Contumacia que comporta el Juez Presidente de este Tribunal se extiende en que ha negado la solicitud hecho por esta defensa Técnica dos (02) veces sin argumentar sin argumentar que puedan sustentar esta decisión negatoria. Esta decisión a ocasionado una situación jurídica Infringida en la que esta Defensa se ampara, ya que el Acusado tiene actualmente los niveles de azúcar en 280 y 300 de glucosa, generando de manera inmediata una Hiperglicemia General, que si no se trata a tiempo el paciente puede padecer un (coma Diabético), que le pudiere ocasionar la muerte.
Por esta razón ciudadano magistrado, es que interpongo Amparo Constitucional contra el Juez Presidente del Tribunal Quinto de Control de esta jurisdicción, porque ha generado una situación jurídica Infringida en contra de mi defendido, y vemos sin vinculación que se han violentado los Derechos fundamentales previamente citados por parte del Tribunal, con esta decisión que ni siquiera a obligado a los funcionarios del (S. E. B. I. N), realizar el cambio de reclusión que el mismo Tribunal Ordeno y no se preocupa por hacer cumplir tal dictamen. Esta Omisión del Tribunal pone en duda a esta Defensa Técnica, la obligación que tiene este órgano sentenciador en velar por el control de normas Constitucionales, como lo establece el artículo 49 de Nuestra Carta Magna.
En otrora, ciudadanos magistrados les informo que el Tribunal no ha realizado lo incidente y pertinente para que se haya efectiva el cambio de Centro de Reclusión como fue ordenado en la primera oportunidad que se difiere la audiencia preliminar. Quizás si se fuese realizado tal cambio de reclusión las condiciones de salud del encausado fueren más favorables. Igualmente manifiesto ciudadanos Magistrados, que se me fue negado el expediente porque la ciudadana Juez no se encuentra en el Despacho y por esta motivada razón no fundamento esta Acción de Amparo Constitucional, en los Términos que se pronuncio el Tribunal, comportamiento de este órgano operador de justicia que violenta los artículos 26, 51, y 49 de nuestra constitución, que establece el Derecho al acceso a la Justicia, Derecho a Petición y oportuna Respuesta y el Debido Proceso.
Con este colorario honorables magistrados, es que ejerzo Amparo Constitucional, contra el Juez Quinto de Control del Estado Guárico, por causar un gravamen irreparable a mi patrocinado Ronald Cipriano Revete Millón, plenamente identificados en autos, en base o la violación del recurrido al Derecho Fundamental la salud, previsto en el artículo 83, Acceso a la Justicia, previsto en el artículo 26, Derecho a petición y Oportuna Respuesta, previsto en el artículo 5, y el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 constitucionales Todos estos derechos y garantías constitucionales.
Petitorio
Solicito que se restituya la situación Jurídica infringida, que se ordene y se haya efectiva el cambio de reclusión de mi defendido. Por último solicito que se ordene el Traslado del detenido al hospital Universitario de Caracas para evitar que se prolongue su estado grave de salud a los fines de que se le suministre el tratamientito médico adecuado, y así pudiesde esta honorable Corte de Apelaciones garantizándole el Derecho a la salud y la vida del encausado Ronald Cipriano Revete Millón. Igualmente solcito que sea analizada la decisión del Tribunal en cuanto a la revisión de medida, y fije posición referente a la providencia o no de la medida menos gravosa por su delicado estado de salud. Solcito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
De la Competencia.
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, por un tribunal de menor gradación, Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
La Sala destaca, que en el caso in refero, la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros con lo cual, a juicio del accionante, vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 30 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.
Así tenemos el accionante Abogado José Fernando Alvarez, en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensor Privado del ciudadano Ronald Cipriano Revete Millón, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 44, 49, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)
Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que el abogado aduce que actúa como “Defensor Privado”, del ciudadano Ronald Cipriano Revete Millón.
En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:
“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.
…
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
…
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
…
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’
…
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
Como pudo constatar esta alzada, de los fallos precedentemente transcritos, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.
En consecuencia, el abogado accionante no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, ya que no se encuentra acreditada en autos la legitimidad para cumplir tal cualidad. Así mismo, como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señalada en la presente decisión, requisitos éstos que no pueden ser subsanados por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y a la jurisprudencia vigente esta Sala, actuando como Tribunal de Alzada, Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Fernando Alvarez. Y así decide.
Dispositiva.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abogado José Fernando Alvarez, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Ronald Cipriano Revete Millón, y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Fernando Alvarez, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Ronald Cipriano Revete Millón, y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, al ser fundamental, para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-O-2015-000014
BAZ/CA/HTBH/OF.-
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