REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
SALA ACCIDENTAL Nº 17
San Juan de los Morros, 03 de Junio del 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-003044
ASUNTO : JP01-R-2015-000038

DECISIÓN Nº: Doscientos siete (207).-

Solicitante José Luís Castillo Jaramillo

Defensor Privado Abg. Néstor Martínez
Fiscalía Quinta (05) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

Procedencia Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo

Motivo Decisión del Recurso de Apelación de Auto

Ponente Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, debidamente asistido por el Abg. Néstor Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2013-003044, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual negó la entrega del bien vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser PI/FZJ79L-JMRK3A, Tipo: Pick-Up, Placa: 46CJAH, Año: 2007, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8XA31UJ7979504008, Serial Motor: 8XA31UJ7979504008, Clase: Rústico, Uso: Carga, formulada por los ciudadanos José Luís Castillo Jaramillo y Jhonny Rafael Torres Seijas, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes.

En fecha 02 de Marzo de 2015, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 09 de Marzo de 2015, se acordó y se declaro Con Lugar la inhibición propuesta por el Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.

En fecha 26 de Marzo de 2015, se dictó auto para mejor proveer.

En fecha 23 de Abril de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Néstor Martínez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Del Recurso de Apelación.

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 Noviembre del año 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
… ante su competente autoridad judicial con el debido respeto y sobrado acatamiento, ocurro de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numerales 1, 3, 8, 51 y 257 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 12, 13, 22, 439 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y hallándome dentro del termino legal estatuido en el articulo 440 eiusdem, proceso en este acto interponer recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, Extensión Calabozo en fecha 03 de Noviembre de 2014, en el cual se negó la entrega formal del vehiculo.

Gravamen Irreparable Causado

La decisión que dictara el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municpales en Funciones de Control No. 01 en auto de fecha 03 de Noviembre del 2014 en la cual acordó negar la entrega material del vehiculo, causa gravamen irreparable todo ello a la luz, por cuanto como se desprende de la norma in comento, es imprescindible que la decisión o el auto que se pretenda recurrir en apelación le haya causado un gravamen irreparable a quien aquí recurre y en el caso que hoy nos ocupa, el gravamen que se me ha ocasionado es irreparable, por cuanto se convoca a una audiencia de entrega material de vehiculo luego de vencido un lapso de 60 días que el Tribunal le concedió al Ministerio Público para que culminara con la investigación en el presente asunto, pero que en realidad hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente ocho (08) meses y medio, tiempo el cual el vehiculo está en el estacionamiento a la intemperie, deteriorándose y para mi sorpresa, la juez acordó la no entrega del vehiculo a ninguna de la partes, por cuanto según el Ministerio Público no realizó las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto en el lapso antes señalado; motivo por el cual, se apela en este escrito de conformidad con el articulo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por una decisión recurrible, por causar un daño irreparable en este momento a mi patrimonio, como lo es el derecho a la propiedad.

“… Omissis…”
Petitorio

Por razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicito de esa Honorable Corte de Apelación Penal, lo siguiente:

1. Que amparado en el mandato Constitucional establecido en su articulo 115, en cuanto al derecho a la propiedad, solicito muy respetuosamente, me sea entregado el vehiculo se encuentra en su estado original.
2. Que me sea devuelta la documentación original del vehiculo conjuntamente con el documento de compra-venta donde yo adquiero la propiedad, inserto a los folios (91 al 96 y 153) del presente asunto; por cuanto no fue impugnado por la otra parte, como tampoco se declaró la nulidad de los mismos por ningún Órgano Jurisdiccional, lo que mantiene el valor de la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina le confieren a los documentos públicos.
3. Se libre oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Calabozo, a fin de la exclusión del vehiculo del sistema SIIPOL.
4. Igualmente solicito me sea exonerado del pago de los emolumentos causados por el estacionamiento del vehiculo, ello conforme a sentencia No. 665 de fecha 28-04-2005, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada con sentencia de fecha 20-10-2006.
5. Que me sea expedida copia certificada de la decisión de fondo de la presente solicitud.

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y cinco (245), riela la decisión recurrida, de fecha 03 de Noviembre de 2014, la cual es de tenor siguiente:
“….Niega la solicitud de entrega del bien vehiculo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser PI/FZJ79L-JMRK3A, Tipo: Pick-Up, Placa: 46CJAH, Año: 2007, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8XA31UJ7979504008, Serial Motor: 8XA31UJ7979504008, Clase: Rustico, Uso: Carga, formulada por los ciudadanos José Luís Castillo Jaramillo y Jhonny Rafael Torres Seijas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Néstor Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha 30/10/2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 03/11/2014, por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2013-003044, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual negó la entrega del bien vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser PI/FZJ79L-JMRK3A, Tipo: Pick-Up, Placa: 46CJAH, Año: 2007, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8XA31UJ7979504008, Serial Motor: 8XA31UJ7979504008, Clase: Rústico, Uso: Carga, formulada por los ciudadanos José Luís Castillo Jaramillo y Jhonny Rafael Torres Seijas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar sólo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, alegó en su escrito recursivo única denuncia la cual estos juzgadores la analiza, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Manifiesta el recurrente que el Tribunal Primero de Control, en su decisión en la cual negó la entrega material del vehículo, causó un gravamen irreparable, en virtud que desde hace aproximadamente ocho (08) meses y medio el vehículo se encuentra en un estacionamiento a la intemperie, deteriorándose y para su sorpresa, la juez a quo no acordó la entrega del vehiculo a ninguna de las partes, por cuanto el Ministerio Público no realizó las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto; motivo por el cual, se apela de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un daño irreparable a su patrimonio, como lo es el derecho a la propiedad.

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que la investigación se inicia mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Jenny Rafael Torres Seijas, en contra de los ciudadanos Manuel Pérez Esqueda y José Gregorio Machado, en la cual manifiesta que él entregó un automóvil a los referidos ciudadanos a cambio de unos semovientes y no ha recibido la contraprestación acordada.

Asimismo se observa que se efectuaron dos solicitudes de un vehículo por parte de los ciudadanos José Luís Castillo Jaramillo y Jhonny Rafael Torres Seijas, quienes expresan ser propietarios de un automóvil, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser PI, color: Blanco, tipo: Pick Up, clase: Rústico, serial de motor 1FZ0761394, placas 46CJAH, serial de chasis: 8XA31UJ7979504008, por lo que se acumularon las peticiones y se fijó la audiencia respectiva, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Octubre de 2014, el Juzgado de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo negó la entrega del vehículo solicitado, decisión fundamentada en la falta de diligencias necesarias por parte del Ministerio Público para determinar la propiedad del bien solicitado, en el lapso otorgado por ese órgano jurisdiccional, indicando que sólo consta la tradición legal del bien mueble emanada del SETRA.

Cabe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se determina la existencia de fotocopias de documentos de ventas realizados con respecto al vehículo solicitado, así como también cursa a los folios 90 al 92 documento notariado mediante el cual el ciudadano Luís Manuel Rodríguez realiza la venta del bien en cuestión al ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, en fecha 15 de Abril de 2013. Igualmente cursa a los folios 152 y 153, Experticia Documentológica, practicada por el experto Alejandro Pérez, que indica que el Certificado de Registro de Vehículos Nº 8XA31UJ7979504008-3-1, Trámite 31470579, Nº de soporte 10050739, de fecha 25-07-2012, a nombre de Luís Manuel Rodríguez, Cédula de Identidad: V-8.558.448 donde se describe un vehículo Placa: 46CJAH, Serial de Carrocería: 8XA31UJ7979504008; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser PI, Año: 2007; color: Blanco; Clase: Rústico; Tipo: Pick Up: Uso: Carga; es Auténtico.

Asimismo cursa en las actas procesales historial del vehículo objeto de la controversia, remitido por el ciudadano Lic. Andrés Guillermo Reina Alvia, Gerente de Registros de Tránsito del INTT, donde se evidencia los diferentes trámites realizados por ante esa oficina con respecto al automóvil en cuestión, siendo el último a nombre del ciudadano Luís Manuel Rodríguez en fecha 25-07-2012. De igual manera se observa experticia practicada por el funcionario Yldegar Hernández Bolívar, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que indican que el vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, placas 46CJAH, color blanco, año 2007, se encuentra con sus seriales en estado original.

Ahora bien, si bien es cierto que existen los referidos documentos señalados ut supra, que acreditan la compra del bien objeto de la controversia y experticias que arrojan que el mismo se encuentra en su estado original, no es menos cierto que cursa al folio 62 de la pieza Nº 02, oficio Nº 133, suscrito por el Notario Público de Turmero, ciudadano Eufrasio José Barrios, mediante el cual manifiesta la imposibilidad de expedir copias certificadas del supuesto documento compra venta, asentado bajo el Nº 81, del tomo 56, donde el ciudadano Jhonny Rafael Torres Seijas le hace la venta del vehículo Toyota, modelo: Land Cruiser PI, color: Blanco, tipo: Pick Up, clase: Rústico, serial de motor 1FZ0761394, placas 46CJAH, serial de chasis: 8XA31UJ7979504008 al ciudadano José Gregorio Machado Zamora, por cuanto de los libros llevados por ese organismo no consta tal nomenclatura registrada. De igual forma deja constancia el Notario Público de Turmero, que el tomo 56 del año 2012 se le dio apertura en fecha 11-04-2012 y se cerró en fecha 12-04-2012 constantes de 59 documentos, es decir posterior a la fecha señalada.; lo que hace evidenciar la inexistencia de una documentación que acredite la precitada venta que originó el inicio de la presente causa.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las parte so los terceros interesados podrán acudir el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora ele es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.…”


De lo anterior se desprende que la vindicta pública es el organismo facultado en principio para hacer la entrega de los objetos incautados, pero al observar que la misma negó la entrega, fundamentando su decisión en la pluralidad de personas que se acreditan la propiedad del automóvil, le correspondió conocer de la solicitud al Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, el cual negó el petitorio y su decisión fue recurrida por ante esta Alzada.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que la decisión emanada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal es procedente, en virtud que de las actas procesales existe incongruencia entre la diversidad de documentos presentados que acrediten la propiedad del bien solicitado, por cuanto cursan documentos originales de compras efectuadas en fechas posteriores a la primera venta, la cual se encuentra cuestionada, toda vez que el ciudadano Jhonny Tores manifiesta que en ningún momento el suscribió la venta de este vehículo, circunstancia avalada por el Notario de Turmero, que expresa la inexistencia del documento presentado, donde presuntamente el ciudadano Jhonny Tores le cede la propiedad al ciudadano José Machado, lo que indica la pertinencia de practicar las diligencias necesarias por parte del órgano investigativo, a los fines de establecer la verdad de los hechos y determinar con certeza los hechos ocurridos y la propiedad del bien mueble objeto del debate. Por ello considera este Órgano Colegiado que la decisión emanada del precitado juzgado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al haber un pronunciamiento en relación a la solicitudes de objetos, se debe analizar debidamente las actas, para determinar efectivamente la condición de propietario de los solicitantes para proceder a la entrega del mismo y en el presente caso existen dudas al respecto.

En razón a ello se debe señalar lo emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Por todas las consideraciones expuesta estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida emanada del Juzgado Primero de Control, se encuentra debidamente motivada, por cuanto se encuentra salvaguardando la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la propiedad, toda vez que expresó la negativa de la entrega del bien por falta de diligencias procesales que debía practicar el Ministerio Público, a los fines de determinar contundentemente tanto los hechos ocurridos por los cuales se inició la investigación como la propiedad del automóvil solicitado, tal y como queda evidenciado de documentos cursantes en autos que demuestran incongruencias y dudas sobre la propiedad del bien en cuestión, por lo que se debe decretar Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por el ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, que le negó la entrega del bien solicitado; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la norma penal adjetiva, en relación con el artículo 442 ejusdem. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, en su condición de solicitante, debidamente asistido por el Abg. Néstor Martínez. Segundo: Se ratifica la decisión emanada del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual negó la entrega del bien vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser PI/FZJ79L-JMRK3A, Tipo: Pick-Up, Placa: 46CJAH, Año: 2007, Color: Blanco, Serial Carrocería: 8XA31UJ7979504008, Serial Motor: 8XA31UJ7979504008, Clase: Rústico, Uso: Carga al ciudadano José Luís Castillo Jaramillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 442 de la norma penal adjetiva.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 17,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)

Las Juezas Miembros,

Abg. Milagros Ladera Hernández Abg. Carmen Álvarez




El Secretario,

Abg. Osman Flores


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Osman Flores























ASUNTO: JP01-R-2015-0000038
JDJVM/HTBH/CA/OF/marc.-