REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de Junio del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2015-007179
ASUNTO: JP01-R-2015-000148
DECISION Nº DOSCIENTOS CINCO (205)
IMPUTADO: ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA.
VICTIMA: JESÚS TORIBIO SUAREZ ARZOLA
DEFENSORES PRIVADOS ABGS MIGDALIA SANCHEZ, y JOSÉ MONAZA
FISCALÍA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. DANIEL PARGAS
DELITO: EXTORSIÓN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVÁREZ


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 24 de Mayo de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra del ciudadano ISAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, de nacionalidad venezolano natural de Caracas, Distrito Capital Zaraza, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/01/1986, estado civil soltero, de profesión u oficios Moto Taxista, hijo de Israel Peñalosa (v) y de Norka de Barrio (v), con residencia en el sector La Concordia, calle Providencia, casa Nº 161, Valle de la Pascua, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-18.270.062, debidamente representado por los profesionales del derecho a los Abgs. Migdalia Sanchéz, y José Monaza, en su caracteres de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el entre otras cosas el a quo… “impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión cometido en perjuicio de JESÚS TORIBIO SUAREZ ARZOLA. Consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal…”

De los Antecedentes

En fecha 24 de Mayo de 2015, se celebra audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas.

En fecha 28 de Mayo de 2015, se publicó la decisión mediante la cual entre otras cosas, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión cometido en perjuicio de JESÚS TORIBIO SUAREZ ARZOLA. Consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo dándosele entrada en fecha 01 de Junio del año 2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
De la Competencia


Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de las encausadas” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad plena del encausado, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad del ciudadano Israel Eduardo Peñaloza Guevara, y el a quo entre otras cosas… “impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión cometido en perjuicio de JESÚS TORIBIO SUAREZ ARZOLA. Consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal…”, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Extorsión, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de Mayo del presente año, el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Daniel Pargas, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
…. “Ciudadano Juez, este representante del Ministerio Público. Muy respetuosamente apela en este acto de la decisión que niega la medida de privación judicial preventiva de libertad y en cambio otorga la libertad del imputado mediante cautelar con arresto domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observo que este Tribunal al momento de decidir considero un conjunto de presuntas contradicciones alegadas por la defensa entre las actas fiscales y declaración del imputado en esta sala de audiencias, declaraciones estas que aun cuando deban consideradas como un medio para su defensa, las mismas no se encuentran hasta este momento respaldadas por ningún elemento distinto a su propio dicho, no esta acreditado en autos ningún elemento que permita corroborar que lo manifestado por el imputado sea cierto y que lo declarado por la victima y el testigo y lo plasmado en el acta de aprehensión sea falso. También estamos en presencia de un delito pluriofensivo cuya pena excede en su limite máximo de 12 años de prisión, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión..Las circunstancias exculpatorias manifestadas por el imputado en esta sala de audiencias, deberán ser corroboradas en el curso de la investigación, pero la gravedad del delito imputado, la pena asignada a este delito que sobrepasa y casi duplica el limite de diez años que establece la norma para presumir un peligro de fuga, aunando a la magnitud del daño que se pudo haber causado y que la resolución criminal del imputado claramente persiguieron, no da lugar, ante la existencia de una pluralidad de electos de convicción, para que se otorgue la libertad del ciudadano, ya que un arresto domiciliario, no garantiza ni las resultas del proceso, la ejecución de una sentencia de llegar a ser condenatoria, ni que el imputado no influyan negativamente en el desarrollo de la investigación, es por ello que apelo de su decisión e invoco el efecto suspensivo de esta apelación por haberse ejercido en esta misma sala de audiencias, con fundamento en lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

En la referida audiencia de presentación, el Abg. José Monaza, en su carácter de Defensor Privado del imputado Israel Eduardo Peñaloza Guevara procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
… “el tribunal de control Nº 02 el día de hoy ha decretado una privativa de libertad pero con la particularidad de ser en arresto domiciliario es decir por el delito de imputado este sabio tribunal a considerado por los elementos que se encuentran en el expediente, que no se encuentra suficientemente claros los hechos expuesto el día de hoy por lo tanto solicito a la corte de apelaciones que de sin lugar el recurso de apelación realizado por la vindicta pública por cuanto estamos en presencia de una privativa de libertad, no es una medida cautelar, es lo fundamento con reiteradas sentencia que han sido pacificas y continuas de la sala de casación penal en establece el arresto domiciliario en la modalidad que este sabio tribunal lo esta acordando es una privativa de libertad, lo único que cambia es el sitio de reclusión. Es todo…”

De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se decreta que la aprehensión del ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, en el presente asunto de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 234 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos narrados por el Ministerio Publico, en el caso del ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometidos en perjuicio de JESÚS TORIBO SUAREZ ARZOLA.- TERCERO Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto que se sigue contra del ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de JESÚS TORIBIO SUAREZ ARZOLA. Consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se hace efectivo hasta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guarico se pronuncie con respecto al Recurso de Apelación ejercido oralmente por el Ministerio Publico. En consecuencia se acuerda formar el correspondiente cuaderno de apelación y remitirlo a la Corte de Apelaciones del estado Guárico. QUINTO: Se ordena librar oficio al Centro de de Coordinación Policial Nº 04 de esta ciudad, a los fines de mantener al ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, hasta que se resuelva el Recurso de Apelación. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Motivación Para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia de presentación, como emanación del principio recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponerse, alegarse garantizándose de ese modo el ejercicio del derecho de rango constitucional previsto en el articulo antes mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal de Control Nro 2 del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua decreto Medida cautelar Sustitutiva la libertad con Arresto Domiciliario a favor del ciudadano: Israel Eduardo Peñaloza Guevara, por cuanto se evidencia que para el mismo, no fuera desvirtuada por el titular de la acción penal, la presunción de Inocencia de este ciudadano, que aun cuando se presume que pudiesen tener comprometida su responsabilidad penal, en el hecho punible investigado, no se comprobó su real y efectiva participación, en las circunstancias de tiempo , Modo, y lugar en el hecho penal que le atribuye la Fiscalía Vigésimo Séptimo(27º) del Ministerio Público.

En atención a lo observado e interpretado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se observa que la participación del imputado obedeció a estar en el sitio, donde presuntamente se ordeno una entrega controlada, a raíz del delito denunciado por la victima que presuntamente lo extorsionan posteriormente del robo de su vehiculo moto, con presuntas llamadas de un celular, por lo que fuera aprehendido inmediatamente durante el procedimiento realizado, no detallándose en las actas ni en la audiencia cual fuera la conducta desplegada por estos agentes en la comisión del hecho investigado, y donde los testigos convocados por los investigadores son contestes en señalar que fueran llamados luego del procedimiento .

El a quo, deja claramente establecido que acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público por encontrarse en la fase de investigación y para no coartar la labor fiscal investigativa en pro del esclarecimiento de los hechos, decreta el procedimiento ordinario, y por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los mismos acogiendo el tipo penal propuesto como único tipo penal precalificado y aceptado en la presentación, fundándolo en sala y en su decisión, siendo así argumenta el otorgamiento de la medida cautelar, en virtud que no existe señalamiento expreso y determinado sobre el imputado y su detallada participación en los hechos punibles investigados.

El Ministerio Público fundamenta muy brevemente, solo alegando artículos en su interposición en pocas palabras en la audiencia y acta de presentación, su recurso de Efecto Suspensivo, basado en la entidad del delito y la pena que podría llegarse a imponer y que para el si existen suficientes elementos de convicción para privarlos de libertad, pues según el demuestran la responsabilidad del imputado del caso de marras, y en la comisión del ilícito penal, pero no señala en ningún aspecto cuales son las circunstancias de tiempo modo y lugar ni la conducta especifica realizada por el imputado que los involucra en el caso concreto investigado.

De estas consideraciones estima esta Alzada que el Juez a quo dejó claramente establecido que conservaba la calificación jurídica expuesta en sala por la vindicta publica para no entorpecer la labor investigativa, acotando así el a quo de la recurrida, de manera contundente en su decisión, que existen dudas sobre la participación del ciudadano aprehendido en la comisión del hecho antijurídico, típico y culpable presuntamente cometido, pero que debe ser investigado por cuanto no arroja certeza de lo que consta en los autos y por tanto este ciudadano queda sometido al proceso, bajo medidas máximas de seguridad para someterlo al proceso, dentro de las consideradas como cautelares, como lo es el Arresto Domiciliario. Asimismo, se observa que el a quo consideró que de las actas procesales no existe tampoco señalamiento directo de testigos presentes en el mismo, sobre la conducta desplegada por el aprehendido de autos durante el procedimiento, que lo pueda comprometer como autor directo o responsable en el delito imputado, tal y como se expresa en la delatada bajo estos términos .

… “ Se desprende así mismo de los elementos de convicción sometidos s a análisis por este Juzgador que la entrega vigilada realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Valle de la Pascua, estado Guárico, se realizó sin el debido rigor técnico que debe caracterizar las diligencias investigativas realizadas por los funcionarios actuantes que generan duda a este Tribunal en cuanto al resultado obtenido, ello si lo contrastamos con lo expresado por el propio imputado bajo el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos con una serie de inconsistencias en las referida diligencia…” … “ yo me encontraba el frente al establecimiento de la licorería El Caney, donde también se encontraba un sujeto a quien se le aproximo otra persona, quien vestía con un pantalón azul y un suéter de color verde, quien portaba en sus manos un paquete envuelto con un sobre de color amarillo, posteriormente llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., quienes rápidamente se les identificaron a los sujetos y se los llevaron del lugar, así mismo me pidieron a mi persona que les sirviéramos de testigos en vista a lo antes marrado, asimismo manifestó que fue el día hoy jueves 21/05/2015.”, de cuya declaración nos preguntamos los funcionarios actuantes buscaron antes a los testigos lo buscaron posteriormente a los hechos?. Pero mas aún y dentro de las enormes deficiencias que denotan el carácter poco técnico con la que se realizó la entrega, sumadas a las ya analizadas, no se observan el dinero utilizado que sea coincidente con el que acompaño la entrega vigilada, las dos fajas de papel periódico, que presuntamente fue utilizado en la entrega vigilada, no consta la cadena el Registro de cadena de custodia del celular de la victima? Porque no consta el Registro de cadena de custodia del celular de la victima?. Aunando a esto se evidencia en el vaciado de contenido Nº 9700-236-321 de fecha 21/05/15, del móvil celular marca Blu modelo Janet L., IMEI: 356623060192122, de color negro y naranja, sin nada con la línea telefónica con el numero 0426-942-5423, donde consta que la historia de llamadas del teléfono celular marca Likuid, modelo LK-100 signado con el numero 0424-371-2339 ( folio 24 y su vueltos del presente asunto) no corresponde el teléfono móvil ni la línea telefónica…

Por ello estima la delatada que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, vista su condición primaria, su arraigo y domicilio en la zona, aunado a que el delito imputado establece una pena menor de la pautada en la norma procesal penal como limitante para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad asimismo decretó el procedimiento ordinario para su completa investigación por parte del fiscal actuante, quien en el transcurso de la investigación logrará demostrar la presunta participación o no del investigado de marras en la comisión del ilícito imputado, por cuanto para la refutada estima que existe en esta primera fase, dudas en relación a la participación del mismo y ante los escasos elementos de convicción en su contra de la investigación; por ello decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad Arresto Domiciliario y del procedimiento Ordinario. Igualmente, se observa en apreciación de las circunstancias del presente caso en particular que no existe presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad tal y como fuera fundado en la decisión de la recurrida, en atención al ciudadano: Israel Eduardo Peñaloza Guevara, ya identificado anteriormente, que permitan sustentar y dictar una medida de coerción personal de privación judicial de libertad, la cual puede ser previamente sustituida por las acordadas por el a quo de la recurrida.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden. Esta Corte Única de apelaciones, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra del ciudadano: Israel Eduardo Peñaloza Guevara, antes identificado, representado por la Abg. Migdalia Sanchéz, y el Abg. José Monaza, Defensores Privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo, entre otras cosas … “Decretó la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto que se sigue contra del ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de JESÚS TORIBIO SUAREZ ARZOLA. Consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal…” Y así se decide. Cúmplase.-

Dispositiva


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Daniel Pargas.
Segundo: Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) con Competencia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Abg. Daniel Pargas, y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Mayo del año 2015; y publicada 28 de Mayo del 2015, mediante la cual entre otras cosas “Decretó la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto que se sigue contra del ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ISRAEL EDUARDO PEÑALOZA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de JESÚS TORIBIO SUAREZ ARZOLA. Consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal…”
Tercero: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Cúmplase.-
Publíquese, Pagina Web, regístrese, diaricese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2015.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

LOS JUECES MIEMBROS,


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2015-000148
BAZ/HTBH/CA/OF.-