REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de Junio del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2015-007172
ASUNTO: JP01-R-2015-000149
DECISION Nº DOSCIENTOS NUEVE (209).
IMPUTADOS: ANTHONY MIGUEL ALVARADO AULAR Y LUIS ALEJANDRO HENRIQUE CHARAIMA
VICTIMA (S): ROMER JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS ABGS MIGDALIA SANCHEZ Y JOSE MONAZA
FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO AB. MIGUEL SUÁREZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ


Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesto en fecha 24 de Mayo de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia Oral de Solicitud de Flagrancia, por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, en contra de los ciudadanos ANTHONY MIGUEL ALVARADO AULAR, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.038.930, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 02-08-2015, de oficio andante de albañil, hijo de los ciudadanos Desire Aular (v) y Jesús Alvarado (v), domiciliado en Urbanización la Casona, Calle Nº 02, Casa n° 17, Turmero, Estado Guárico, y LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la Cédula de Identidad N°: V-30.477.197, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 03-10-2015, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Leidy Coromoto Charaima (v) y Alexis Henríquez (v), domiciliado en Sector Brisas del Valle, Calle Principal casa s/n, Tucupido, Estado Guarico, debidamente representados por los profesionales del derecho Abogados Migdalia Sanchéz y Josè Monaza, en su caracteres de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el entre otras cosas el a quo niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la constitución de fiadores, dos por cada imputado, que cumplan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANTHONY MIGUEL ALVARADO AULAR, y LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA.

De los Antecedentes

En fecha 24 de Mayo de 2015, se celebra la Audiencia Oral de Solicitud de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez.

En fecha 26 de Mayo de 2015, se publicó la decisión mediante la cual entre otras cosas, se acordó fijar caución personal, a los imputados ANTHONY MIGUEL ALVARADO AULAR, y LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 01 de Junio del año 2015, y designándose ponente a la Magistrada Dra. Carmen Álvarez, a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:


De la Competencia


Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad los encausados, consistentes en la consignación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad de los ciudadanos imputados de autos, en la que el Tribunal a quo decidió de la siguiente manera: … “acordó fijar caución personal, a los imputados ANTHONY MIGUEL ALVARADO AULAR, y LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que el imputado respectivo, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los acusados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los imputados, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, 6º y 9º, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 15 días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza los imputados se mantienen sometidos a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluidos en el Centro de Coordinación Policial de esta ciudad., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Tentativa Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Cómplice Necesario en Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Tentativa merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de Mayo del presente año, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

….“ Ciudadano Juez, este representante del Ministerio Público muy respetuosamente apela en este acto de la decisión que niega la medida de privación judicial preventiva de libertad y en cambio otorga la libertad de los imputados mediante constitución de fiadores, de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observo que este Tribunal al momento de decidir consideró un conjunto de presuntas contradicciones alegadas por la defensa entre las actas fiscales y la declaración de los imputados en esta sala de audiencias, declaraciones estas que aun cuando deben consideradas como un medio para su defensa, las mismas no se encuentran hasta este momento respaldadas por ningún elemento que permita corroborara que lo manifestado por los imputados sea cierto y que lo declarado por las victimas y lo plasmado en el acta de aprehensión sea falso. Resalto la defensa como elemento contradictorio, el hecho de que el imputado Charaima conoce a la victima de autos ya que presuntamente son vecinos de un mismo sector, elemento que en cambio le da a pensar a la Ministerio Público que efectivamente los imputados si fueron hasta su residencia como en efecto lo hicieron y que por saber su condición de funcionario, el imputado Anthony accionó el arma de fuego que por fortuna la munición no detonó. Debemos analizar este hecho enmarcado dentro de un contexto y una realidad nacional, la condición de funcionario que pueda tener una victima no inhibe de manera alguna a los delincuentes en su accionar, hace poco, en esta ciudad, un funcionario policial fue asesinado de manera alevosa, de múltiples heridas por arma de fuego al cráneo, con el objetivo de despojarlo de su arma de reglamento. Alude igualmente la defensa una ausencia de testigos en el procedimiento, cosa que no es cierta, ya que fueron entrevistadas tanto la victima, que siendo funcionario se encontraba franco (sic) de servicio, y la de su esposa, quienes son testigos presénciales del hecho y narran de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. Las circunstancias exculpatorias manifestadas por los imputados en esta sala de audiencias, deberán ser corroboradas en el curso de la investigación, pero la gravedad del delito imputado, la pena asignada a este delito que sobrepasa y casi duplica el limite de diez años que establece la norma para presumir peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño que se pudo haber causado y que la resolución criminal de los imputados claramente persiguieron, no da lugar, ante la existencia de una pluralidad de elementos de convicción, para que se le otorgue la libertad de los ciudadanos, ya que una sentencia de llegar a ser condenatoria, ni que los imputados no influyan negativamente en el desarrollo de la investigación, es por ello que apelo de su decisión invoco el efecto suspensivo de esta apelación por haberse ejercido en esta misma sala de audiencias, con fundamento en lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”


De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, el Abg. José Monaza, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Anthony Miguel Alvarado Aular, y Luis Alejandro Henríquez Charaima, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

… “El fiscal del Ministerio Público ha llamado a la reflexión a lo contenido en las actas fiscales, nuestra constitución establece la presunción de inocencia, la cual debe ser desvirtuada en el proceso por el Ministerio Público, en el presente asunto esta claramente establecido una manipulación, de las actas fiscales, de parte de la Policía Municipal, el cual este Tribunal de Control a través de la máxima experiencia evidencio el engaño de los funcionarios actuantes mi defendido no tiene conocimiento, no conoce a las otras dos personas, el es victima de esto, de los funcionarios policiales quienes ya le sembraron un arma de fuego y hoy esta siendo victima nuevamente de los funcionarios sin ningún testigo, mi defendido conoce la victima, y es ilógico que se haya encompinchado con otra persona para realizar un hecho punible a un funcionario policial, con relación al delito que precalifico es un delito inacabable es decir no se configura lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva debe ser interpretada de manera taxativa, tal cual esta escrita la norma, en el presente caso la solicitud del Ministerio Público esta fuera de lugar por no llenar los extremos de la norma mencionada, la decisión de este Tribunal fue sabia, y es una falta de respeto de la vindicta pública la solicitud que esta haciendo el día de hoy, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare sin lugares efecto suspensivo en el presente asunto. Es todo”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalía de Sala Fragrante del Ministerio Público, en relación del ciudadano, ANTHONY MIGUEL ALVARADO AULAR, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.038.930, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 02-08-2015, de oficio andante de albañil, hijo de los ciudadanos Desire Aular (v) y Jesús Alvarado (v), domiciliado en Urbanización la Casona, Calle Nº 02, Casa n° 17, Turmero, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación el articulo 80 primer aparte del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuanto al imputado LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la Cédula de Identidad N°: V-30.477.197, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 03-10-2015, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Leidy Coromoto Charaima (v) y Alexis Henriquez (v), domiciliado en Sector Brisas del Valle, Calle Principal casa s/n, Tucupido, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO E GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 con relación el articulo 80 primer aparte y 84 numeral 3° del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio de ROMER JOSÉ HERRERA VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acordó fijar caución personal, a los imputados ANTHONY MIGUEL ALVARADO AULAR, LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que los imputados respectivos, se presenten al llamado del Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los acusados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los imputado, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, 6º y 9º, estando obligados a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 15 días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Mientras se constituye la fianza los imputados se mantienen sometidas a Privación Judicial Preventiva de Libertad, recluidos en el Centro de Coordinación Policial de esta ciudad., ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236, 242, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Coordinación Nº 04 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, haciéndole saber que los referido s ciudadanos deberán permanecer en dicha zona policial hasta tanto sea constituida la correspondiente fianza. QUINTO: Se ordena mantener en calidad de depósito en el Centro de Coordinación Policial Municipal del Municipio José Felix Rivas, Estado Guarico (Tucupido), hasta se constituya la fianza y así mismo que Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, resuelva el Recurso de Apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la vindicta pública, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal…Omisis”


Motivación Para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia de presentación, como emanación del principio recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponerse, alegarse garantizándose de ese modo el ejercicio del derecho de rango constitucional previsto en la norma antes señalada, de la carta fundamental, de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso sub examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad con Fiadores a favor de los ciudadanos Anthony Miguel Alvarado Aular y Luis Alejandro Henríquez Charaima, por cuanto evidencio que para los mismos no fuera desvirtuada por el titular de la acción penal, ministerio Publico, la presunción de Inocencia, y así lo expresa en su decisión.

Es oportuno señalar la doctrina vigente en cuanto a la Jurisprudencia mas reciente del mas alto Tribunal de la Republica, Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional quien ha dejado sentado la naturaleza de este articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, calificándolo como un medio especial y breve, para impugnar las decisiones de los Jueces de Control ante quien se presenta un aprehendido en situación de flagrancia y para quien el titular de acción penal, solicito Medida Privativa de Libertad, tal y como es el caso que nos ocupa. Siendo así observamos en cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo III, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece:
“Procedencia
Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este sentido, este Tribunal colegiado determina que el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad o la aplicación de medidas cautelares, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, observando objetivamente si estamos o no en presencia de hecho punible, no prescrito de los que merecen pena privativa, y de lo expuesto en sala y constante en autos, surgirán los elementos de convicción para estimar la participación del aprehendido, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la Privación de Libertad, ello como un medio que permita garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen estos suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso, lo cual realiza en repetidas oportunidades el Juez de Control 2 de la Recurrida, dejando claro la existencia del hecho punible, no prescrito y la presunta implicación de los imputados de autos.

Es oportuno señalar que, debe verificar también el Juez penal de instancia, en fase de Control, si están llenos o no los requisitos establecidos además en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Requisitos estos que se recogen en este articulo con extrema precisión los cuales deben ser evaluados no de manera aislada ni mucho menos por separado unos de otros, pues debe existir estricta concordancia consiguientemente con la pena que pudiese llegar a imponerse.
En el último de los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Peligro de Obstaculización
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada.
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia”.

Por tanto el Juez de Control al evaluar los requisitos de procedencia de la privación de libertad, analiza entre otros, la potencial presencia del Peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 de la ley penal adjetiva, los cuales deben ser evaluados no de manera aislada ni mucho menos por separado unos de otros, pues debe existir estricta concordancia consiguientemente con la pena que pudiese llegar a imponerse, como bien aclara esta alzada, es decir, los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia o de entorpecer el procedimiento, dirigido al esclarecimiento de la verdad. Al respecto establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 295 de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente A06-02552, lo siguiente:

“…Omissis…”
“… se debe inferir, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el caso sub examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, de Valle de la Pascua, entre otras cosas… expreso:… “Decretó la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acordó fijar caución personal, a los imputados ANTHONY MIGUEL ALVARADO AULAR, LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ CHARAIMA, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, fiadores estos que deberán ser de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo, con carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, a que los imputados respectivos, se presenten al llamado del Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por los acusados en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de los imputado, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, 6º y 9º…” por cuanto se encuentran según su decisión llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1° y 2° de la Ley Penal Adjetiva; evidenciándose que no indica el por que los imputados de autos, aun cuando primeramente manifieste que son presuntos partícipes en el hecho criminoso, no desvirtuó claramente el peligro de fuga ni razones concretas de ello, por lo que no se vislumbra en la decisión del a quo, por que no existe el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida privativa de libertad en contra de los imputados, argumentando que se evidencia la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 406. 1, con relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Cómplice Necesario en Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406. 1, con relación al artículo 80 primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal respectivamente, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves. Igualmente expuso que existen elementos de convicción tales como los consignados en actas, que demuestran la responsabilidad de los imputados en el caso de marras.

Es así como esta Corte Única de Apelación, en el caso en cuestión observa que el Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, de Valle de la Pascua, yerro al otorgar Medidas Cautelares con Fiadores para los ciudadanos Anthony Miguel Alvarado Aular, y Luis Alejandro Henríquez Charaima, fundamentada en 242 numerales 3º, 6º y 9º, de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto en la delatada se establece que ciertamente quedó acreditado los parámetros establecidos en los artículos 236, numeral 1º y 2ª en relación a la presunta participación de los imputados supra señalados, en los hechos por los cuales fueran presentados, según lo expuesto a los folios 61 y 62 de la decisión consignada al recurso donde el a quo decreta la flagrancia y funda esta en los presupuestos antes señalados de la norma rectora y dice textualmente: “ una vez revisados y analizados hacen presumir a este tribunal, hasta ahora que los imputados Anthony Miguel Alvarado Aular, Luís Alejandro Henríquez Charaima, han participado en tal ilícito…” y en consecuencia decreta la Flagrancia de la Aprehensión acordando allí mismo la precalificación fiscal ofrecida en la audiencia oral y así lo dictamina, luego realiza la contradicción por demás ilógica al tratar de fundar por separado lo previsto en los supuestos adjetivos, argumentando nuevamente la existencia del hecho punible acreditando la presunta comisión del mismo y diciendo que merece pena privativa de libertad, allí mismo señala los elementos de convicción en su totalidad y jamás dictamina que no fueran suficientes para estimar la participación de estos, por el contrario, señalando entre los elementos la declaración de la esposa del funcionario, donde se narra los hechos y que su esposo, la victima fuera presuntamente agredido, y consta en actas el examen medico realizado a las lesiones sufridas por el funcionario victima, al enfrentarse al presunto atacante en su casa, es así como no desvirtúa el peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y solo estimó procedente concederle una medida cautelar en virtud de su apreciación.

En tal sentido es oportuno citar lo descrito en la delata … “Ahora bien, revisados, analizados y comparados, cada uno en los elementos cursante en las actas que conforman la presente causa y que sustentan los argumentos y la solicitud sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así como los de la defensa, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la comisión de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merecen pena corporal, como lo son los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 406. 1, con relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Cómplice Necesario en Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406. 1, con relación al artículo 80, primer aparte y 84 numeral 3 del Código Penal… Los elementos de convicción consistentes en las actas fiscales, como se evidencia en el acta de investigación de fecha 22/05/2015, donde se deja constancia que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Ribas, Municipio José Félix Ribas, estado Guárico… una vez revisados y analizados, hacen presumir a este Tribunal, hasta ahora, que los imputados ANTHONY MIGUEL ALVARADO AULAR, LUÍS ALEJANDRO HENRÍQUEZ CHARAIMA, han participado en tal ilícito, en consecuencia se declara flagrante la aprehensión, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal… que en el presente caso se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merecen la imposición de pena privativa de libertad,…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 20/05/2015. Así mismo se observan una serie de elementos de convicción tales como…”

De los extractos antes trascritos se observa el señalamiento directo, que hace presumir a el a quo que los ciudadanos antes identificados son presuntos participantes del hecho; lo que a todas luces hace evidente la presencia de los elementos de convicción suficientes, los cuales enumera detalladamente, que son necesarios para presumir que estamos en presencia del hecho punible pre calificado por el titular de la acción penal como delito, no prescrito y que merece la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que existen los indicios y/o fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados de autos en la comisión del hecho punible que nos ocupa y por consiguiente, atendiendo razonadamente en conjunto los elementos de convicción narrados y expuestos en dicha motiva, aunado suficientemente a la pena que pudiera llegarse a imponer, surge la presunción razonable del Peligro de Fuga, así como también del Peligro de Obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto los delitos examine del presente asunto, merecen pena superior a los diez (10) años de prisión, son varios los delitos imputados y se logra concordar con precisión y no de forma aislada, todas y cada una de las circunstancias de manera conjunta para poder considerar contundentemente el peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdadad, es por lo que en consecuencia se declara con lugar el recurso propuesto con efecto suspensivo, de conformidad a lo previsto en artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, que le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Anthony Miguel Alvarado Aular, y Luís Alejandro Henríquez Charaima; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Anthony Miguel Alvarado Aular, y Luís Alejandro Henríquez Charaima, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 26.038.930 y Nº V- 30.477.197, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Miguel Suárez.
Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, extensión Valle de la Pascua, y se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Anthony Miguel Alvarado Aular, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.038.930, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 02-08-2015, de oficio andante de albañil, hijo de los ciudadanos Desire Aular (v) y Jesús Alvarado (v), domiciliado en Urbanización la Casona, Calle Nº 02, Casa n° 17, Turmero, Estado Guárico, y Luís Alejandro Henríquez Charaima, venezolano, mayor de edad, soltera (sic), titular de la Cédula de Identidad N°: V-30.477.197, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 03-10-2015, de oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Leidy Coromoto Charaima (v) y Alexis Henríquez (v), domiciliado en Sector Brisas del Valle, Calle Principal casa s/n, Tucupido, Estado Guarico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 406.1, en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en el artículo 406. 1, con relación al artículo 80, primera parte y 84 numeral 3 del Código Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

LOS JUECES MIEMBROS,


Abg. CARMEN ÁLVAREZ Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

CAUSA Nº JP01-R-2015-000149
BAZ/HTBH/CA/OF.