REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2015-000837
ASUNTO: JP01-R-2015-000151

DECISIÓN Nº DOSCIENTOS (200)
IMPUTADOS: RAMÓN AQUILINO ROJAS ACEVEDO, DENNY RAFAEL SOTO RIVERO, RONNY RICARDO RIVAS ASCANIO, HOLNNER EUCLIDES ROMERO LIMA Y FRANKLIN RAMÓN ASCANIO.
VICTIMA: MERCADO DE DE ALIMENTOS (MERCAL).
APODERADO LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. FELIX ERMAR USTARIZ FAJARDO.
DEFENSA: ABG. TANIA URBANEJA (PÚBLICA) Y ABG. YVAN HERRERA (PRIVADA).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA (17°) EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
DELITO: PECULADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CALABOZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó al conocimiento de esta Superior Instancia en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2.015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por los abogados Yusmelis Yrazaba y Ronny Caro, Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) en materia contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión por medio del cual el Tribunal a quo decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° ejusdem, consistente de dos fiadores por cada imputado de reconocida solvencia moral y económica con sueldo mínimo, a los ciudadanos Ramón Aquilino Rojas Acevedo, Denny Rafael Soto Rivero, Ronny Ricardo Rivas Ascanio, Holnner Euclides Romero Lima y Franklin Ramón Ascanio; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Mercado de Alimentos (Mercal).

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa que:

1.- En fecha 28/05/2015, se celebra Audiencia de Calificación por Flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) en materia contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico.

2.- En fecha 29/05/2015, se publica la decisión en la cual el Tribunal a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Ramón Aquilino Rojas Acevedo, Denny Rafael Soto Rivero, Ronny Ricardo Rivas Ascanio, Holnner Euclides Romero Lima y Franklin Ramón Ascanio; tramitando a esta alzada el referido Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, dándosele entrada en fecha 01/06/2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 01/06/2015, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara competente, por devenir el Recurso de Apelación de un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, lo que nos hace competente y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda siendo esta vindicta público, quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14° del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, los representantes de la vindicta pública lo ejercieron de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, el cual los faculta para incoarlo durante la audiencia de calificación por flagrancia, tal como se ejerció en el caso in comento.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Ramón Aquilino Rojas Acevedo, Denny Rafael Soto Rivero, Ronny Ricardo Rivas Ascanio, Holnner Euclides Romero Lima y Franklin Ramón Ascanio, lo que la hace recurrible e impugnable. De igual manera, es de hacer notar que el referido articulo 374 establece el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que los delitos imputados son PECULADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales merece una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de calificación por flagrancia, celebrada el pasado 28 de Mayo del presente año, por los Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico, ejercieron recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo los siguientes argumentos:

(OMISSIS) “Solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público quien ejerce el recurso de Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que hay suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentran complacidos los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia dichos elementos comprometen a los imputados RAMÓN AQUILINO ROJAS ACEVEDO, DENNY RAFAEL SOTO RIVERO, RONNY RICARDO RIVAS ASCANIO, HOLNNER EUCLIDES ROMERO LIMA Y FRANKLIN RAMÓN ASCANIO se encuentran incurso los delitos de PECULADO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica para la Corrupción ya que el mencionado artículo 374 es claro y preciso en si contenido por cuando el miso estable que se podrá ejercer este recurso cuando se encuentre inmerso en los delitos que atenten contra el patrimonio publico e intereses del estado y los delitos de corrupción haciendo énfasis en este ultimo por cuanto acertaba la precalificación jurídica por este tribunal en referencia al delito de peculado establecido en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción es por lo que esta representación fiscal considera que el delito in comento le es atribuido a los imputados presente en la sala ya que el articulo 54 nos establece que quien se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los vienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo público cuya recaudación administración o CUSTODIA TENGA POR RAZÓN DE SU CARGO será penado con Prisión de tres a diez años en virtud y tal como lo establece la doctrina que los delitos de corrupción son delitos que atentan con el patrocinio público y la administración pública son delitos que van en contra del estado quien su efecto es la representación del pueblo por los tanto esta representación fiscal considera que por tratarse de una institución del estado como lo es mercal y las personas aquí imputadas son funcionarios de la institución se considera esta precalificación jurídica como un delito de LESA PATRIA es contra del estado venezolano por lo tanto manifiesta esta vendita publica no estar de acuerdo con la decisión dictada por el tribunal y por ende solicita la revisión de la presente decisión correspondiente es todo.”

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de calificación por flagrancia la Defensora Pública, Abg. Tania Urbaneja procedieron a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

“Esta defensa pública se opone totalmente y solicita a la Corte de Apelaciones que se decrete sin lugar la apelación ejercida en este acto por el Ministerio Público que actúa de buena fe y lo hace en virtud que no hay suficientes elementos de convicción donde se demuestre la responsabilidad penal de mi defendido por los delitos precalificados por el Ministerio Público a mi defendido HOLNNER EUCLIDES ROMERO LIMA no se anexo en el asunto la denuncia de los imputados en la guardia Nacional igualmente no esta demostrada la participación en el hecho no evidentemente que el mismo halla intervenido en el delito de PECULADO porque no se demostró que beneficio pudieran obtener al ocultar o extraer la mercancía. Solicito se declare sin lugar el presente recurso en virtud que no fue debidamente fundamentado es violatorio de principios fundamentales y procesales donde no hay un acto que demuestre un faltante de mercancía para el delito de PECULADO.

Asimismo el Defensor Privado, Abg. Yvan Herrera procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

“Oída los descargo en la defensa publica yo como defensor de los ciudadanos RAMÓN AQUILINO ROJAS ACEVEDO, DENNY RAFAEL SOTO RIVERO, RONNY RICARDO RIVAS ASCANIO Y FRANKLIN RAMÓN ASCANIO en virtud de los establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera aparte hace oposición al efecto suspensivo realizado por el Ministerio Público esta defensa manifiesta una vez dictada la decisión del tribunal sobre la medida de mis representados por cuanto la representante fiscal no demostró la participación esta defensa esta d acuerdo con la decisión y le solicita a la Corte de Apelación declare sin lugar el efecto suspensivo realizado por parte del Ministerio Público es todo”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia de calificación por flagrancia, la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RAMÓN AQUILINO ROJAS ACEVEDO, DENNY RAFAEL SOTO RIVERO, RONNY RICARDO RIVAS ASCANIO, HOLNNER EUCLIDES ROMERO LIMA Y FRANKLIN RAMÓN ASCANIO plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de PECULADO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica para la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica para la delincuencia organizada, en agravio al ciudadano Mercado de alimentos (Mercal). SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 262, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. TERCERO: Decreta sin la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RAMÓN AQUILINO ROJAS ACEVEDO, DENNY RAFAEL SOTO RIVERO, RONNY RICARDO RIVAS ASCANIO, HOLNNER EUCLIDES ROMERO LIMA Y FRANKLIN RAMÓN ASCANIO, plenamente identificados anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Orgánica para la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la delincuencia Organizada, en agravio al ciudadano Mercado de alimentos (Mercal), y en consecuencia de decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 8 constitución de dos fiadores por cada imputado de reconocida solvencia moral y económica con sueldo mínimo y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica para la delincuencia Organizada en virtud que el Ministerio, Público no demostró que existía una agrupación para cometer delitos en común acoge la calificación jurídica por el delito PECULADO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Orgánica para la Corrupción. (OMISSIS)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso su examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Ramón Aquilino Rojas Acevedo, Denny Rafael Soto Rivero, Ronny Ricardo Rivas Ascanio, Holnner Euclides Romero Lima y Franklin Ramón Ascanio, por considerar que faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento en cuanto al delito de Peculado; además de ello no se determinó en las actas, el grado de participación o se individualizo la participación de cada imputado, y por lo tanto no se comprobó la real participación de los mismos, ya que no se determina quien de todas las personas implicadas realizó el hecho punible en las circunstancias de tiempo , modo, y lugar que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público.

La a quo deja claramente establecido que no se encuentra configurada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos identificados en autos, en la comisión del delito de Peculado previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Corrupción, ya que no se cumplen con las condiciones dadas en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y argumenta el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera que faltan actuaciones por practicar, a fin de un total esclarecimiento de los hechos, además que no se configuraba el peligro de fuga, ni obstaculización del proceso ya que la pena por la comisión del delito imputado no excede de los diez años.

El Ministerio Público fundamenta su recurso mencionando que existen suficientes elementos de convicción para que se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran satisfechos los numerales 2° y 3° del artículo 236 ejusdem; en consecuencia dichos elementos de convicción comprometen a los imputados identificados en autos, que se encuentran incurso en el delito de Peculado previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Corrupción, ejerciendo así el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

De estas consideraciones estima este Tribunal Colegiado que la Juez a quo dejó claramente establecido que no observó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos Ramón Aquilino Rojas Acevedo, Denny Rafael Soto Rivero, Ronny Ricardo Rivas Ascanio, Holnner Euclides Romero Lima y Franklin Ramón Ascanio, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada debe analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que tomó en cuenta la Juez A quo, para considerar que no estaban llenos los extremos, a fin de decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos identificados en autos; atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:

Articulo 236 Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Se evidencia que en la decisión emitida por la Juez recurrida, hace mención que admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solo en cuanto al delito de Peculado previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Corrupción, en virtud de cómo fueron encontrados los alimentos en la inspección realizada al establecimiento del Mercal, cuando aprehendieron a los imputados; y desestima el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, por cuanto el mismo no encuadra de modo alguno en la actuaciones, ya que no hay indicio o elemento el cual determine que los imputados estén incursos en una banda delictiva, o formen parte de un grupo de delincuencia organizada del cual obtengan un beneficio de manera directa o indirectamente.

En el mismo orden de ideas, se observó que la a quo concluyó en su decisión que no existen suficientes y fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos Ramón Aquilino Rojas Acevedo, Denny Rafael Soto Rivero, Ronny Ricardo Rivas Ascanio, Holnner Euclides Romero Lima y Franklin Ramón Ascanio, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, ya que consideró que faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. Asimismo se pudo observar que el delito por el que fueron imputados los ciudadanos anteriormente identificados tiene una pena que no excede de los diez (10) años de prisión; por lo tanto no estamos en presencia del peligro de fuga y de la obstaculización del proceso establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos requisitos indispensables a la hora de decretar una Medida Privativa de Libertad.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por los abogados Yusmelis Yrazaba y Ronny Caro, Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) en materia contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Ramón Aquilino Rojas Acevedo, Denny Rafael Soto Rivero, Ronny Ricardo Rivas Ascanio, Holnner Euclides Romero Lima y Franklin Ramón Ascanio; por la presunta comisión del delito de PECULADO, en perjuicio del Mercado de Alimentos (Mercal). Asimismo, se confirma la decisión dictada en audiencia de calificación por flagrancia celebrada en fecha 28/05/2015 y fundamentada en fecha 29/05/2015, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por considerar que faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que se les imputa, todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por los abogados Yusmelis Yrazaba y Ronny Caro, Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) en materia contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Ramón Aquilino Rojas Acevedo, Denny Rafael Soto Rivero, Ronny Ricardo Rivas Ascanio, Holnner Euclides Romero Lima y Franklin Ramón Ascanio.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por los abogados Yusmelis Yrazaba y Ronny Caro, Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décimo Séptima (17°) en materia contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Guarico y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de calificación por flagrancia celebrada en fecha 28/05/2015 y fundamentada en fecha 29/05/2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual entre otras cosas se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por considerar que faltan actuaciones por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que se les imputa, todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la extensión judicial de Calabozo, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A-quo, quien deberá ejecutar la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese Copia Certificada de la presente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Junio de 2.015.-




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2015-000151.-
BAZ/CA/HTBH/OF/es.-