REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011631
ASUNTO : JP01-X-2015-000081

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ RECUSADA: ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE.
RECUSANTE: ABG. JESÚS LEDEZMA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN Nº DOSCIENTOS DIEZ (210)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el Abg. Jesús Ledezma, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ylmar Alexandra Acosta Cedeño, en el asunto principal Nº JP11-P-2014-011631, en contra de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en virtud de estar presuntamente incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 16 de abril de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual, se deja constancia haberle dado entrada al presente asunto, asimismo se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna, en fecha 22 de mayo de 2015.

I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El Abogado Jesús Ledezma planteó formal recusación de manera oral en la Audiencia Preliminar, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)…”
“…Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abogado Jesús Ledezma quien señala como punto previo si este tribunal mantiene la opinión llevada ante su despacho, en cuanto la posibilidad de desestimar la precalificación de la Asociación para Delinquir previa consulta con el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en consecuencia nosotros abogados de la ciudadana YLMAR ACOSTA conjuntamente con la defensa publica insistimos en esa posibilidad, respondiendo el tribunal mantener la misma, en consecuencia este defensa presenta formal recusación de conformidad con el artículo numeral 7 en su artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como testigos las el abogado asistente de la victima, la defensa publica, y la representación del Ministerio Público, y mi codefensa…”

Finalmente el recusante solicita que la Juez deje de conocer la causa y que el tribunal se desprenda del presente asunto.

II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Es así que el referido operador de derecho “recusada”, en fecha 13 de abril de 2015, presentó informe de contestación, cursante en los folios uno (01) al cuatro (04), donde expone fundamentalmente lo siguiente:
“… (OMISSIS)…”
Vista la recusación que me fuera hecha en forma oral en el día de hoy, trece de abril de dos mil quince; para el momento de dar inicio a la audiencia preliminar según lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue solicitada por la Fiscalía, del Ministerio Público en la causa N° JP11-P-2014-11361 (nomenclatura de este Despacho) seguida contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO e ALEXANDRA ACOSTA CEDEÑO, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…), en lo que respeta al primero de los nombrados y los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, (...) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) , para la segunda nombrada en perjuicio de los ciudadanos: ANDRÉS SALVADOR FLORES FIGUERA, YURIS DEL MAR BOLÍVAR TREJO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por parte de la defensa ABG. JESÚS LEDEZMA, defensor de la ciudadana YLMAR ALEXANDRA ACOSTA CEDEÑO, por considerar el mismo que me encuentro incursa en la causal establecido en el artículo 86 (SIC) ordinal 7, (…), por presuntamente haber emitido opinión en la presente causa, con conocimiento de la misma, en tal sentido debo manifestar el presente informe: Ciertamente en el día de hoy trece de abril del presente año a las 03:00 horas atendí en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del cual estoy a cargo, a las partes del presente asunto, (...) a solicitud de los mismos, manteniendo el equilibro procesal y el principio de igualdad entre las partes… (OMISSIS)… En este sentido, para mayor abundamiento la defensa en la persona de Abg. TANIA URBANEJA, Defensora Pública del ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO manifestó en presencia de las partes (ABG. CARMELO JOSE GUALDRON, en su condición de Fiscal Quincuagésimo, con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, ABG. MIGUEL ALFREDO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de las Victimas, ABG. JESÚS LEDEZMA en representación de la ciudadana YLMAR ALEXANDRA ACOSTA CEDEÑO) que su defendido deseaba hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos pero que desestimara el delito de Asociación para Delinquir y seguidamente el Abg. JESÚS LEDEZMA defensor de la ciudadana YLMAR ALEXANDRA ACOSTA CEDEÑO, manifestó que en base al criterio de todos los jueces de esta Extensión Judicial podría desestimar tal delito pues en el presente caso no estaba probado, de igual manera el honorable Representante del Ministerio Público de manera lacónica manifestó que no se iba a oponer a tal pronunciamiento. Así las cosas, reiterando la suscrita las reglas propias del acto a celebrar simplemente le expresé en ese orden al ciudadano fiscal, quien manifestó que no se iba a oponer a tales pedimentos, y en aras de la hidalguía que debe tener todo funcionario público, asumiendo quien aquí actúa la seriedad de los mismos, lo expresará asó en sala y en la celebración de la audiencia preliminar absteniéndose de acusar por tal delito, en ningún momento les manifesté que sus peticiones iban a ser acordadas o rechazadas.
“… (OMISSIS)…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se transcribió anteriormente, el Abg. Jesús Ledezma, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ylmar Alexandra Acosta Cedeño, en el asunto principal Nº JP11-P-2014-011631, planteó recusación en contra de la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Maria Alejandra Azuaje en virtud de estar presuntamente incursa en la causal establecida del artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Así pues, en virtud de la recusación planteada por el recurrente y el acervo probatorio señalado, esta Corte de Apelaciones admitió la incidencia, en fecha 01 de Junio del 2015, fijando el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 03 de Junio del 2015, a los fines de escuchar a las partes y evacuar las pruebas ofrecidas. Ahora bien, llegada la fecha para la celebración de la referida audiencia, se deja constancia la asistencia de la Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Abg. Maria Alejandra Azuaje; y la inasistencia del recusante Abg. Jesús Ledezma.

En este orden de ideas, y vista la incomparecencia del recusante al acto de Audiencia Oral y Pública fijada por esta Alzada, se realiza la siguiente consideración: la no comparecencia de alguna de las partes, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste.

De acuerdo a este razonamiento, cuando una persona como parte en el proceso, quien ha sido el accionante y tiene la carga de la prueba no comparece al llamado del órgano jurisdiccional, se tendrá como un incumplimiento al deber en que ésta se encuentra, ya que deberá procurar fundamentar y probar lo afirmado en la petición efectuada, pues quedaría ilusoria tal solicitud por su incomparecencia, que se tomaría como desistida la acción.

En relación a lo anterior, este Tribunal Colegiado ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de las causales de recusación, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, por ostentar la carga de la prueba, afecta por sí el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un proceso.

Por su parte, establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto.”
En el caso de autos, el proponente de la recusación, quien estaba notificado no compareció a la Audiencia fijada por este Órgano Colegiado, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación. En consecuencia, esta Superior Instancia por voto unánime de sus miembros, y de acuerdo a las consideraciones anteriores, estima que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar DESISTIDA la recusación planteada por el Abg. Jesús Ledezma, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ylmar Alexandra Acosta Cedeño, en el asunto principal Nº JP11-P-2014-011631, en contra de la Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Abg. Maria Alejandra Azuaje. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara DESISTIDO la recusación interpuesta por el Abg. Jesús Ledezma, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana Ylmar Alexandra Acosta Cedeño, en el asunto principal Nº JP11-P-2014-011631, en contra de la Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Maria Alejandra Aguaje; en virtud de estar presuntamente incursa en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada, Notifíquese y Remítanse las presentes actuaciones en tiempo perentorio a la Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que el mismo siga conociendo del presente asunto. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Junio del año (2015).-





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-X-2015-000081.-
BAZ/CA/HTBH/OF/es.-