REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2015
205º y 156º

DECISION Nº: DOSCIENTOS SEIS (206).

ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2015-000323
ASUNTO JP01-X-2015-000099
JUEZ RECUSADA ABG. ERIKA MERCEDES OLIVO
RECUSANTE ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.

MOTIVO RECUSACION
PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.635, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP11-P-2015-000323; en contra de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Abg. Erika Mercedes Olivo, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Fundamentos de la Recusación.

El abogado recusante fundamenta la recusación de manera siguiente:

“… (Omisis)…”

Estando dentro del lapso legal para ejercer la Recusación en contra de la ciudadana: ERIKA MERCEDES OLIVO, Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito la RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

PRIMERO

En efecto usted ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Calabozo), se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto usted tiene amistad manifiesta con mi persona, ya que en reiteradas oportunidades hemos estado compartiendo en reuniones juntos, dentro y fuera de Calabozo, esta situación trae como consecuencia que su conducta sea puesta en tela de juicio al momento de decidir en relación al presente asunto (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el Proceso Penal), porque perjudicaría a la postre el debido proceso y el derecho a la defensa de la victima y consecuencialmente al imputado.

A tales efectos solicito de usted, ciudadana Jueza deje de conocer la presente causa y ordene lo conducente, a los efectos que el presente expediente sea pasado inmediatamente a quien deba sustituirla conforme a lo establecido en la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 91, 92, y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento mi Recusación como lo dije anteriormente en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal.

DE LAS PRUEBAS
TESTIGOS
A los efectos de demostrar todo lo alegado por mi, en virtud del presente escrito, promuevo como testigos a los ciudadanos ANYI ELIZABETH ESCORCHE BLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 24.235.425, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: sector la coromoto carrera 3 al final. EVELIO JOSÉ JASPE PULIDO, venezolano, soltero, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 17.374.206, con domicilio en Calabozo Estado Guárico, en la siguiente dirección: casco central carrera 9 esquina calle 12, LUIS MIGUEL FAJARDO JASPE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 24.235.378, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: Cañafístula, sector 1, calle 1, casa Nº 5, KEILYS KATERINE GUTIERREZ FRANCO venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 20.906.538, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: casco central carrera 9 esquina calle 12; EVELYN YAEL JASPE PULIDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 13.540.104, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: cañafístula, sector 1, calle 1, casa Nº 5, y FELIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 16.076.477, con domicilio en Calabozo, Estado Guárico, en la siguiente dirección: Nicolás hurtado Barrio zona 14 apartamento 04.

Esta prueba es útil, pertinente y necesaria ya que los mencionados testigos tienen conocimiento de los hechos, así como el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos...”

Del Informe del Juez Recusado

Ante ese panorama, la Juez recusada presentó en fecha 29 de Abril de 2015, informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:
“… Omissis ”…

Me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de presentar informe en virtud de la RECUSACIÓN que se me hiciere en el día de hoy por parte del Defensor Privado, Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor de los ciudadanos: 1. VARGAS FELIPE ANTONIO, 2-EDUARDO DEL JESÚS CARABALLO GARCIA, 3- JOEL BENJAMIN FLORES, 4- JOSÉ MANUEL FLORES, 5- JOSÉ DOMINGO FLORES, 6- JOSÉ MANUEL CHAVEZ HURTADO, 7- EFRAÍN JOSE FLORES NIEVES JHONATAN JOSÉ CARABALLO MAURERA, 9- JAKSÓN RAFAEL CHAVEZ HURTADO, 10- JOEL ALEXANDER FLORES CUELLO, 11- LUÍS ARTURO LONGA MONTOYA, 12 NELSÓN ENRIQUE RODRIGUEZ Y 13- MARCIAL ANTONIO HURTADO, en el asunto penal Nº JP11-P-2015-000323, en los términos siguientes:

Vista la recusación que me fuera hecha en escrita en el día de hoy, veintinueve de abril de dos mil quince; la cual fue solicitada por el Abogado Defensor en la causa Nº JP11-P-2015-000323 (nomenclatura de este Despacho) seguida contra de los ciudadanos 1. VARGAS FELIPE ANTONIO, 2-EDUARDO DEL JESÚS CARABALLO GARCIA, 3- JOEL BENJAMIN FLORES, 4- JOSÉ MANUEL FLORES, 5- JOSÉ DOMINGO FLORES, 6- JOSÉ MANUEL CHAVEZ HURTADO, 7- EFRAÍN JOSE FLORES NIEVES 8.-JHONATAN JOSÉ CARABALLO MAURERA, 9- JAKSÓN RAFAEL CHAVEZ HURTADO, 10- JOEL ALEXANDER FLORES CUELLO, 11- LUÍS ARTURO LONGA MONTOYA, 12 NELSÓN ENRIQUE RODRIGUEZ Y 13- MARCIAL ANTONIO HURTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numeral 3,4,5, y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, BENEFICIO DE GANADO AJENO, establecido en el articulo 9 de la misma Ley y Posesión Ilícita de arma de fuego contemplada en el articulo 111 de la Ley Penal para el Desarme y control de armas y Municiones de a en (sic) perjuicio de la (sic) LUIS ALBERTO VILLAVICENCIO RODRIGUEZ., y en relación con el ciudadano EDUARDO DEL JESUS CARABALLO GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Penal para el Desarme y control de armas y Municiones en perjuicio del estado Venezolano, por parte de la defensa Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, defensor de los ciudadanos anteriormente mencionados, por considerar el mismo que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 4, establecido en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente tener amistad manifiesta con su persona, con conocimiento de la misma, en tal sentido debo manifestar mediante el presente Informe: Que al Abogado Luís Antonio Rangel Zapata le conozco desde que me inicie como secretario aquí en el circuito, así como conozco de vista a los demás defensores privados que asisten a las diferentes audiencia, cabe destacar que no tengo ni amistad, ni enemistad manifiesta con el mismo, presumo que su aptitud en recusarme se origina a que se le negó en fecha 03-04-2015, la solicitud del control judicial ante la fiscalia del Ministerio Publico, también cabe destacar que el día 28-04-2015, el mencionado abogado me hizo llamar a la sala de audiencia Nro. 03 por el Alguacil Samuel Lima, diciéndome el alguacil que allí estaba un fiscal y cuando llegue a la sala el Abogado Luís Rangel, me expreso que iba a denunciar a la doctora Jocely Pernalete y que yo iba a salir chispotiada, yo le dije doctor proceda con lo que tenga que hacer, y me retire de la sala, esto delante del secretario Jesús Alvarez, enmarcado dentro del Rol del mismo, como se colige inclusive dentro de la conducta señalada en el ordinal 6 del artículo 86 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, se trata de imbuirme en la causal señalada en el artículo 89 numeral 4, se considera amistad manifiesta relación de afecto y confianza mutua entre personas.
En ningún momento debe inferir sujeto alguno afirmación negativa o positiva en cuanto a las situaciones expresadas por las partes, por el contrario con la Autoridad que me da la Constitución Bolivariana y la Ley, lo único que hice fue emitir pronunciamiento a la solicitud de control judicial conforme a las reglas del derecho.
Ahora bien, del análisis de la exposición del recurrente observa esta juzgadora que se trata de una táctica del mismo para quitarle la jurisdicción de la causa a la jueza que recusa, procediendo a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda del conocimiento de la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PRESENTADA EN MI CONTRA…”

Motivaciones para Decidir.

Tal como se transcribió anteriormente, el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP11-P-2015-000323, planteó recusación en contra del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Abg. Erika Mercedes Olivo en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Así pues, en virtud de la recusación planteada por el recurrente y el acervo probatorio señalado, esta Corte de Apelaciones admitió la incidencia, en fecha 27 de Mayo del 2015, fijando el acto de Audiencia Oral y Pública para el día 02 de Junio del 2015, a los fines de escuchar a las partes y evacuar las pruebas ofrecidas Llegada la fecha para la celebración de la referida audiencia se deja constancia de las inasistencias del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Abg. Erika Mercedes Olivo; así como la inasistencia del Recusante Abg. Luís Antonio Rangel Trocell.

En este orden de ideas, y vista la incomparecencia del recusante al acto de Audiencia Oral y Pública fijada por esta Alzada, se realiza la siguiente consideración: la no comparecencia de alguna de las partes, es una anomalía del procedimiento, puesto que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso y que debe subsistir durante el desarrollo de éste. De acuerdo a este razonamiento, cuando una persona como parte en el proceso, quien ha sido el accionante y tiene la carga de la prueba no comparece al llamado del órgano jurisdiccional, se tendrá como un incumplimiento al deber en que ésta se encuentra, ya que deberá procurar fundamentar y probar lo afirmado en la petición efectuada, pues quedaría ilusoria tal solicitud por su incomparecencia, que se tomaría como desistida la acción.

En relación a lo anterior, este Tribunal Colegiado ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de las causales de recusación, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, por ostentar la carga de la prueba, afecta por sí el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un proceso.

Por su parte, establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”

En el caso de autos, el proponente de la recusación, quien estaba notificado no compareció a la Audiencia fijada por este Órgano Colegiado, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la recusación. En consecuencia esta Alzada, por voto unánime de sus miembros, y de acuerdo a las consideraciones anteriores, estima que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar DESISTIDA la recusación planteada por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.635, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP11-P-2015-000323; en contra del Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Abg. Erika mercedes Olivo. Y así se decide.

Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara DESISTIDO la recusación interpuesta por el Abg. Luís Antonio Rangel Trocell, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.635, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP11-P-2015-000323; en contra del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Abg. Erika Mercedes Olivo en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, para que el mismo siga conociendo del presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).



ABG. BEATRÍZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


LOS JUECES MIEMBROS,




ABG. CARMEN ALVÁREZ. ABG HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-X-2015-000099
BAZ/CA/HTBH/AOF.