REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 04 de Junio del 2015
204º y 156º

DECISIÓN Nº: 213

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2015-007329
ASUNTO: JP01-R-2015-000155

IMPUTADA: Dailyn Julianny Cordero

VICTIMA: Carla Dayana Palacios Pérez

DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Héctor Sotillo

FISCAL: Abg. Daniel Pargas, Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Cómplice No Necesario en el Delito de Robo Agravado
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 29 de Mayo del año 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra de la ciudadana Dailyn Julianny Cordero, debidamente representada por el profesional del derecho Abg. Héctor Sotillo, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el a quo decretó el arresto domiciliario a favor de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes.


En fecha 29 de Mayo del año 2015, se celebra audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Vigesimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas.

En fecha 30 de Mayo del año 2015, se publicó la decisión por la cual se le decretó a la ciudadana Dailyn Julianny Cordero, arresto domiciliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 03 de Junio del año 2015, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:



De la Competencia


Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda el arresto domiciliario de la encausada, bajo medidas cautelares, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.


De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el arresto domiciliario a favor de la ciudadana Dailyn Julianny Cordero, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Robo Agravado, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.


Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 29 de Mayo del presente año, el Fiscal Vigesimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

…”de conformidd con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Efecto Suspensivo, en virtud de que considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de los delitos de Cómplice No Necesario en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Finamiento al Terrorismo, por lo que aun cuando el Tribunal se aparte de la pre calificación jurídica de Asociación, considera este representante del Ministerio Publico que si existen suficientes elementos para determinar el delito de Asociación y por la pena a imponer …”



De la Contestación.

En la referida audiencia de presentación, el Abg. Héctor Sotillo, en su carácter de Defensor Privado de la imputada Dailyn Julianny Cordero, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:

….” Esta defensa se opone al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, motivado a que no hay elementos, y el delito de robo esta excluido, por lo que considera la Defensa que esta fura de lugar la solicitud del Ministerio Publico…”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Se Desestima la imputación del delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no evidencia de las actas de investigación elementos suficientes que acrediten la imputación de ese delito a la imputada de autos y sobre las base de las consideraciones precedentemente expuestas. Segundo: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra la ciudadana Dailyn Julianny Cordero, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.067.914, mayor de edad, soltera de 28 año de edad, natural de Valencia, Estado Guárico, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos Ana Cordero y Willians Ribas, domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 19, Urbanización Villas del Sol, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Cómplice No Necesario en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Carla Dayana Palacios Pérez, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta el arresto domiciliario de la ciudadana Dailyn Julianny Cordero, el cual debe cumplir en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa Nº 19, Urbanización Villas del Sol, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por lo que a tales efectos se comisiona al Centro de la Coordinación Policial Nº 04 de esta ciudad para que la traslade a su residencia y cumpla con el apostamiento de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 241 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”


Motivación para Decidir

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso sub examine se observa que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, otorgó la Medida Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Daylin Julianny Cordero, fundamentada en que se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice No necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto existen elementos de convicción de hacen presumir la participación de la imputada en el ilícito penal endilgado, pero manifiesta que hay ciertas inconsistencias en la referidas diligencias procesales y elementos de convicción que demuestren la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, asimismo manifestó que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 de la norma penal adjetiva en su numeral 3, en relación al peligro de fuga, estimando también la Juzgadora que no se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 237 numerales 1º y 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello consideró que la referida imputada puede seguir el proceso penal bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la privación de su libertad. Igualmente analizó que no existe peligro fuga y de obstaculización que pongan en riesgo la continuidad del proceso iniciado en contra de la imputada, en razón al delito imputado y a la pena a imponer, por cuanto el mismo es como cómplice no necesario cuya pena en caso de una condenatoria no superaría los cinco años de prisión, aunado a que la imputada es madre de dos hijos, uno de ellos de la edad de ocho meses de nacido.

Con respecto a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que la aprehensión de la ciudadana se realizó en el interior de la vivienda en donde se practicó un allanamiento debido a su localización mediante el uso de un móvil celular producto del robo, se encontraron varios objetos de interés criminalísticos, los cuales le fueron despojados a la ciudadana Carla Dayana palacios Pérez, al momento en que días anteriores fue producto de la comisión de un robo agravado en su residencia.

Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra de la imputada, argumentando que se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Cómplice No necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves. Igualmente expuso que existen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de la imputada Dailyn Julianny Cordero.

La delatada establece que acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público solo en lo que respecta al Robo Agravado en grado de Complicidad No Necesaria, desestimando prima facie la Asociación para Delinquir, esgrimiendo fundamentos jurídicos para ello, indicando que los elementos de convicción son insuficientes para demostrar tal ilícito penal, asimismo determina que se debe proseguir con el procedimiento ordinario para que la vindicta pública reúna el cúmulo probatorio en razón a la búsqueda de la verdad, y argumenta el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa para la ciudadana Dailyn Julianny Cordero, consistente en arresto domiciliario, por no cumplirse con los supuestos del artículo 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, estableciendo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso penal por la pena que pudiese llegar a imponer que no superaría los limites establecidos en la norma penal sustantiva para el delito en cuestión, además fundamentando en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad presupuestados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De estas consideraciones estima esta Alzada que se presume la existencia de un hecho punible, en virtud de la mercancía incautada y las demás diligencias procesales efectuadas, asimismo existen elementos de convicción que permitiesen presumir la participación de la ciudadana en la comisión del hecho antijurídico, típico cometido, ya que existen indicios que la relacionan con los hechos, en virtud de habérsele encontrado objetos que fueron robados a la ciudadana Carla Palacio en su poder. En razón a lo expuesto estima esta sala que si bien es cierto que existen elementos de convicción para presumir la participación de la ciudadana Dailyn Luliany Cordero en el delito de Robo en Grado de Complicidad No Necesaria, no es menos cierto que no se demostró su responsabilidad en la comisión del Delito de Asociación para Delinquir, por cuanto las referidos diligencias procesales no son contundentes y suficientes para demostrar el grado de responsabilidad en cuanto a este ilícito, por lo que se deberá profundizar la investigación respectiva para tener certeramente la convicción de la conducta antijurídica expresamente como se encuentra señalada en la norma sustantiva penal que demuestren su participación o no en los hechos, todo ello en estricto apego a las norma relativas a lo referente al Control Judicial y Constitucional inherente a sus funciones; asimismo se observa que la delatada desvirtúa el peligro de fuga realizando un análisis debido sobre la pena a imponer, por cuanto el delito merece una pena, la cual debe ser rebajada por mitad de acuerdo al artículo 84 numeral 3, una vez aplicada lo previsto en el artículo 37 ambos de la norma penal sustantiva, que demuestra que la pena a imponer quedaría en menos de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma penal adjetiva. Igualmente se evidencia que en el caso de una admisión de los hechos la pena no sobrepasaría de los cinco años de prisión.

Ahora bien, analizadas el conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto y evidenciada la deficiencia de elementos de convicción incriminatorios en contra de la ciudadana Dailyn Julianny Cordero con respecto al delito de Asociación para Delinquir, tal y como lo señala la delatada, aunado a la pena a imponer por el delito cuya calificación acogió el Tribunal de Control y observando que se encuentra desvirtuado fundadamente el peligro de fuga, considera este Tribunal Colegiado en atención a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por ante el Juzgado de Control Nº 01 que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana Dailyn Julianny Cordero, consistente en Arresto Domiciliario, todo ello a los fines de mantenerla dentro del proceso y asegurar las resultas del mismo, en aras de preservar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Auxiliar Vigesimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas, en contra de la decisión que decreta el arresto domiciliario a favor de la ciudadana Dailyn Julianny Cordero. Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigesimo Séptimo (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Daniel Pargas y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de Mayo del año 2015; mediante la cual decretó el arresto domiciliario a favor de la ciudadana Dailyn Julianny Cordero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control ejecute la medida cautelar otorgada a la ciudadana ante mencionada..
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil quince (2015).

Abg. Beatriz Alicia Zamora



La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,


Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores


CAUSA Nº JP01-R-2015-000155
BMZ/HTBH/CA/OF/marc.-