REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
SALA ACCIDENTAL Nº 16
San Juan de los Morros, 08 de Junio de 2015
204º y 156º

DECISIÓN Nº: Cuarenta (40).

ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000009
ASUNTO JP01-O-2014-000009
ACCIONANTE: Abg. Jesús Antonio Anato

ACCIONADO: Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo

AGRAVIADO: Víctor Calderón

MOTIVO: Decisión de la Acción de Amparo Constitucional.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. Jesús Antonio Anato, en su carácter de accionante, como Defensor Privado del ciudadano Víctor Calderón, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Se evidencia que en fecha 27 de Marzo del año 2014, el accionante interpone de forma oral Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del artículo 18 ejusdem.

De la Pretensión del Accionante.

Alega el accionante Abogado Jesús Antonio Anato, que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Calabozo, en su decisión publicada en su texto íntegro en fecha 05 de Marzo del año 2014, en el asunto penal signado bajo el Nº JP11-P-2013-0003598, en forma insuficiente argumentó el motivo para desechar la excepciones opuestas, ni se pronunció razonadamente en lo concerniente a esa declaratoria, es decir, dicho Juzgado no expresó razón de ninguna especie dirigido a relacionar el por qué, sólo llegó a la conclusión de declarar sin lugar las excepciones, alegando tan sólo que declaraba sin lugar las mismas, de conformidad con el artículo 28, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en sus literales “C e I”, conforme a lo expresado por las partes en la audiencia preliminar determinando que se presentaban los supuestos para la celebración del Juicio Oral y Público, manifestando la juez a quo que se encontraban fundamentos serios para su enjuiciamiento, considerando el accionante, violatoria de los derechos constitucionales a su patrocinado, como justiciable a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además a su consideración se desconocieron criterios certeros y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo ateniente al deber ineludible de todo juzgador, en el sentido de fundamentar sus resoluciones judiciales, solicitando quien recurre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a fin de gozar de los derechos denunciados, asimismo solicita ante esta Corte de Apelaciones que sea admitida y declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.





Consideraciones para Decidir.

Ahora bien, analizados minuciosamente las actas se evidencia que en fecha 03 de Junio del año 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constituyó en Sede Constitucional la Sala Accidental Nº 16, tal como consta del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182), una vez verificado la notificación efectiva de las partes las cuales constan en los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y cuatro (174), en dicho acto se dejó constancia de la inasistencia de algún representante del Ministerio Público, del Abg. Jesús Antonio Anato, en su carácter de accionante, como Defensor Privado del ciudadano Víctor Calderón y del Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en este sentido se cita artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Articulo 25: Quedan excluidos del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono de tramite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior…”


En ese sentido, en fecha 11 de Febrero del año 2000, en el caso José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 14 de la Ley Orgánico Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”


Criterio este reiterado en forma pacifica como se observa de la Sentencia Nº 2968, de fecha 10 de octubre del año 2005, de la Sala Constitucional del máximo tribunal, la cual estableció lo siguiente:

“En consecuencia la falta de comparecencia del presunto agraviado, tal y como lo afirmó el a quo, conllevó a dar por terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado. Por tanto esta Sala confirma la sentencia apelada, por estar conforme con lo criterios vinculante de la Sala Constitucional…”


En conclusión de la norma trascrita, de la sentencia vinculante y reiterada de la Sala Constitucional, criterio acogido por esta Corte de Apelaciones y con observancia de la incomparecencia del accionante, y por cuanto los hechos alegados por el recurrente no es materia que afecte el orden público que deba ser resuelto de oficio, por tanto el presente procedimiento intentado por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, se declara Terminado la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el Abg. Jesús Antonio Anato, en su carácter de accionante, como Defensor Privado del ciudadano Víctor Calderón, de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por desistir el acionante del mismo al no comparecer a la audiencia fijada. Y así se decide.


Dispositiva.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Único: Terminado la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el Abogado Jesús Antonio Anato, en su carácter de accionante, como Defensor Privado del ciudadano Víctor Calderón, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por abandono del trámite, al estar inasistente en la audiencia el Accionante, conforme a lo establecido en la Sentencia de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se exonera del pago de la multa establecida en el único aparte del articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se observa que el abandono del trámite ha sido en forma maliciosa.
Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).
El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 16,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(Ponente)


Las Jueces Miembros,


Abg. Milagros Ladera Hernández Abg. Daysy Caro Cedeño

La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
La Secretaria,

Abg. Yolimar Ledezma