REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Junio de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2015-000015
ASUNTO: JP01-O-2015-000015
DECISIÓN Nº CUARENTA Y UNO (41)
ACCIONANTE: ABG. JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DURÁN.
ACCIONADO: TRIBUNAL PENAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
AGRAVIADO: RONALD CIPRIANO REVETE MILLAN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Fernando Álvarez Durán, en su carácter de accionante; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 08 de junio del año 2015, esta sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2015-000015, a cargo de los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, correspondiendo la ponencia a la primera de los anteriormente nombrados.
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En fecha 07 de junio del año 2015, el abogado José Fernando Álvarez Durán, en la condición de defensor privado del acusado Ronald Cipriano Revete Millan, ejerció Acción de Amparo Constitucional, señalando fundamentalmente lo siguiente:
“… (Omissis)…”
Yo, JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.967.263, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Registro llevado por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.701, procediendo en este acto como DEFENSOR PRIVADO, debidamente JURAMENTADA EN LA PRESENTE CAUSA Nº JP01-P-2014-007682, según FOLIO Nº 135, Pieza N 1, acta de Juramentación de fecha 14 de Enero 2.015, del ciudadano Acusado RONALD CIPRIANO REVETE MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.015.635, identificado en autos. Ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento, ocurro para Interponer Recurso de amparo constitucional contra la ciudadana Profesional del Derecho MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, Juez Presidente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículo 2, 19, 26, 27, 49, 84, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
LOS HECHOS
En esta nueva oportunidad ciudadanos Honorables Magistrados, ejerzo tal recurso extraordinario, de conformidad con los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana. Tal como se desprende de las actas procesales, estoy debidamente acreditado y Juramentado en la causa con la nomenclatura JP01-P-2014-007682, que cursa en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, tal como queda plasmado en la parte supra del presente escrito.
Ya aclarada mi LEGITIMIDAD como ACCIONANTE, interpongo el recurso extraordinario en Cuestión, porque hay suficientes razones para esta Defensa Técnica en interponer tal recurso, ya existe una Grave Violación, a las Disposiciones Constitucionales y Principios Fundamentales contenidos en nuestras normas Fundamentales y clasificadas en los artículos anteriormente señalados.
PRIMERO: La parte agraviante, Juez Presidente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el ejercicio de su competencia como Juez de CONTROL CONSTITUCIONAL, ordena que se practiquen dos Medicaturas Forenses, para que sean los expertos debidamente acreditados en esta área auxiliar a la Jurisdicción Penal, como lo son los Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Bello Monte, Caracas Distrito Capital, las mismas rielan en la presente causa, la primera en el Folio Nº 149, Pieza Nº 2, y la segunda en el Folio Nº 35, Pieza Nº 03, y ambos diagnósticos y recomendaciones que hacen los médicos forenses, que debido a la situación delicada de salud del paciente el ciudadano RONALD CIPRIANO REVETE MILLAN, se certifica en la última de ellas que nuestro defendido padece DIABETES MELLITUS TIPO II DESCOMPENSA, GASTRITIS CRONICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO II DESCOMPENSADA, ADENITIS SUPURATIVA. Y señala el contenido de esta última evaluación lo siguiente: Actualmente presenta síntomas de sus enfermedades de manera adecuada puede presentar eventos que comprometa la vida del paciente y dejar secuelas irreversibles….. fin de la cita…- Examen Forense, de fecha 5 de mayo de 2015, realizado por la Dra. MINERVA BARRIOS, experto profesional II, Médico Forense, donde también manifiesta esta profesional de la medicina forense que el paciente no está apto para permanecer en sitios cerrado, especificar en el centro de reclusión del HELICOIDE.
SEGUNDO: En base a estos diagnósticos la defensa técnica ha solicitado al Tribunal de la causa, que le conceda mediante dos revisiones de medidas a nuestros patrocinado una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, a fin de que tome en cuenta el delicado estado de salud del encausado, pero vemos que la posición del criterio del Juez que preside este Tribunal, es que nuestros pedimentos son desproporcionados. Ciudadanos Magistrados, promuevo como prueba en este mismo acto las dos evaluaciones antes indicados, contenidas en la presente causa en los folios y piezas del expediente anteriormente señalados, el Folio Nº 149, Pieza Nº 2, y la segunda en el Folio Nº 35, Pieza Nº 3, porque es nuestra órgano de prueba fundamental, en la cual se motiva que se ha consumado una situación jurídica infringida y pedimos que se restablezca inmediatamente según lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que nuestro defendido tiene en riesgo su vida, y existe evidentemente una clara violación a las disposiciones de nuestro texto Constitucional en sus artículos 2, 19, 83 y 84 que establecen en sus contenidos EL DERECHO A LA VIDA, LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA SALUD.
No existe en la presente causa una actuación, por parte del Tribunal recurrido que ha procedido con suficientes criterio de garantizar los derechos y garantías constitucionales aquí demandados. Pues todo lo contrario el agraviante, en su dispositiva señala que los exámenes que realizaron y presento el paciente y acusado en la presente causa son de vieja data, y como consecuencia su criterio pone de manifiesto que el encausado RONALD CIPRIANO REVETE MILLAN, plenamente identificado en autos, no está enfermo y no está en peligro su vida y su actuación está dentro del tenor de los artículos 83 y 84 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
(OMISSIS)
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
(OMISSIS)
LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE
(OMISSIS)
PETITORIO
En virtud de las razones expuestas, de esta honorable Corte de Apelaciones solicito:
1- Que se restituya la situación Jurídica Infringida de manera inmediata en protección a la Garantías Constitucionales prevista en los artículos 1, 19, 26, 49, 83 y 84 de la C.R.B.V., y se ordena inmediatamente que sea trasladado para un Hospital de la Jurisdicción de Caracas al acusado RONALD CIPRIANO REVETE MILLAN, para que sea tratada adecuadamente las siguientes enfermedades DIABETES MELLITUS TIPO II DESCOMPENSA, GASTRITIS CRONICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO II DESCOMPENSADA, ADENITIS SUPURATIVA, que actualmente sus niveles de Glucosa en la sangre de 380g. y que está en riesgo su vida ya que se le puede ocasionar un coma diabético.
2- Como Defensor Privado del encausado, fundamento el presente pedimento con la Jurisprudencia y solicitud realizada por el Ministerio Público, Fiscal Nº 16 con Competencia Nacional, Dr. José Luís Orta, ante el Tribunal 6° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Acusado ANTONIO LEDEZMA, Alcalde Mayor de Caracas, el cual se declaró con lugar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de someterlo y recluirlo ante n Centro Clínico especializado para tratar enfermedades que ameritaba una intervención quirúrgica. Ciudadanos Magistrados, en esta causa particular el Ministerio Público actuó de manera apegada a los postulados Constitucionales contenidos específicamente en los artículo 83 y 84, tomando en cuenta el derecho fundamental a la salud previsto en la citada norma constitucional. Por estas razones es que fundamento con la Jurisprudencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, para que esta Corte ordena que nuestro defendido sea recluido en un Centro Asistencial a la Salud, para que sea tratado por médicos endocrinos que puedan tratar su padecimiento de Diabetes Mellitus, que los actuales momentos no le baja de 380 g. de Glucosa en la Sangre, con estos niveles de glucosa nuestro defendido puede ocasionársele un Coma Diabético, ya que en el Helicoide no hay los medicamentos como la Insulina para bajarle los niveles de glucosa a nuestro defendido plenamente identificados en autos.
3- Solicito ante esta Corte de Apelaciones, sea analizada la procedencia, o no, de la Revisión de Medida solicitada por esta defensa ante el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 242 numeral 1, por el delicado estado de salud de mí patrocinado.
4- Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de Ley.”
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, de un tribunal de menor gradación, Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Sala destaca, que en el caso in refero, la pretensión aducida, la constituye una Acción de Amparo Constitucional incoada de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con lo cual a juicio del accionante, vulneraron a su defendido, los derechos contenidos en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 84 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.
Así tenemos el accionante abogado José Fernando Álvarez Duran, en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensor Privado del ciudadano Ronald Cipriano Revete Millan, denunciando la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 84 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; por lo tanto es preciso señalar conforme a la ley los requisitos previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales constituyen una carga de quien acciona en amparo, a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el mencionado artículo establece:
ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)
Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, debido a que el abogado aduce que actúa como “Defensor Privado” del ciudadano Ronald Cipriano Revete Millan.
En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:
“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.
…
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
…
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación, lo cual, mediante su decisión N° 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: ‘Johan Alexander Castillo’), criterio ratificado mediante sentencia N° 1533/2009 del 9 de noviembre, (caso: ‘Mario José Ocando Izquierdo’) estableció lo siguiente:
‘La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
…
Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’
…
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
Esta Alzada pudo constatar del fallo precedentemente transcrito, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del País, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se le atribuye condición de defensor, específicamente cuando ejerce la pretensión de tutela en amparo; evidenciándose en el caso sub examen que el accionante en su escrito indica en reiteradas ocasiones poseer la legitimidad para intentar la acción, pero no consigna instrumento alguno que acredite su representación.
Por otra parte, es necesario referir que el accionante denuncia una grave violación a las disposiciones contenidos en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que le solicitó al Tribunal de Control una medida cautelar menos gravosa al acusado Ronald Cipriano Revete Millan, a través de dos revisiones de medida. En este orden de ideas cabe señalar la sentencia Nº 38 de la Sala Constitucional, expediente Nº 11-1012, de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Muleta de Marchán:
“…No obstante, la Sala advierte que la acción de amparo constitucional es igualmente inadmisible, toda vez que, ante lo pretendido por la parte accionante, que se trata de la impugnación de la decisión dictada el 8 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad, el propio Código Orgánico Procesal Penal le ofrece al legitimado activo la posibilidad de obtener lo querido con el amparo.
En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.
Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.
De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Parada Jiménez y confirma la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible la demanda de amparo propuesta.”
Asimismo procede traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso el amparo constitucional fue ejercido por el accionante en virtud de no estar de acuerdo con la decisión dictada del Tribunal Quinto de Control, en cuanto a la negativa de otorgar medida cautelar menos gravosa, ocurriendo que ante tal pronunciamiento el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa las veces que lo considere pertinente, atendiendo a la norma y al criterio jurisprudencial supra mencionado, el cual advierte claramente que la presente solicitud no es susceptible a la acción de amparo constitucional incoada; por lo tanto se evidencia la imposibilidad de admitir la presente acción de amparo constitucional en atención al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones.
En consecuencia a todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelación del Estado Guárico, por decisión unánime de todos sus miembros debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Fernando Álvarez Durán, ya que el mismo no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, y la pretensión no puede ser subsanada por vía de amparo, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones y el criterio jurisprudencias citado. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado José Fernando Álvarez Durán, donde aparece como presunto agraviado el acusado Ronald Cipriano Revete Millan y como agraviante el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Fernando Álvarez Durán, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano Ronald Cipriano Revete Millan y como agraviante el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, ya que es fundamental para emitir el pronunciamiento de rigor, acreditar la legitimidad con la que actúa el accionante, y la pretensión no puede ser subsanada por vía de amparo, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones y el criterio jurisprudencias citado. Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).-
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR LEDEZMA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR LEDEZMA
ASUNTO: JP01-O-2015-000015
BAZ/CA/HTBH/YL/ Es.-
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