REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE: 7.548-15
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ARI YURI DEL VALLE VILERA Y LUIS EDGARDO VILERA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° 4.392.241 y 8.628.075 respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

.I.
Interponen los presuntos Agraviados anteriormente identificados en fecha 28-05-2015 escrito y anexos contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo contra sentencia de fecha 04-12-2012 emitida por ese mismo Juzgado, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por Luís Edgardo Vilera Daza y otros en contra de Clara Tibizay Vilera Daza. En fecha 02 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declaró incompetente para conocer la presente acción, quien ordena remitir el cuaderno separado a esta Alzada, quien lo recibió y ordenó anotar en los libros respectivos.
Ahora bien, exponen los presuntos agraviados que interponen recurso de Amparo Constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 04-12-2012, que declaró parcialmente con lugar la acción. Siguen narrando los accionante que la causa comenzó en el año 2007, cuando 3 personas ARI YURI, EDGARDO Y CHRISTIAN VILERA DAZA demandan la partición de herencia a su hermana CLARA VILERA DAZA ( de un bien inmueble-casa dejado por su padre: Eduardo Vilera), y fue admitida sin fijarse el monto de la cuantía. Siguieron expresando los recurrentes que desde el inicio se estableció que el litisconsorte con respecto a los demandantes, que para ese momento eran (03), pero en el ínterin de la demanda, signada bajo el Nº expediente Nº 7.746-07 y estando a derecho todas las partes, pero de manera paralela la demanda de marras CLARA VILERA DAZA titular de la cedula de identidad Nº 4.395.195, incoa una demanda de cumplimiento de contrato a su hermano Cristián Vilera daza, juicio signado bajo el expediente Nº 6.955-06, de la nomenclatura del mismo Tribunal; en el cual fue demostrado que la demanda de marras le había pagado la cuota parte de su herencia a su hermano y trae a los autos esta sentencia, para su valoración pidiendo la exclusión del codemandante CHRISTIAN VILERA DAZA, de la presente causa. Así mismo siguieron narrando que esta realidad técnico Jurídico (sentencia paralela) arrojó como resultado que en la presente causa Nº 7.746-07, la Jueza Dra. Felicia León dictara una sentencia confusa, en el sentido de que manifestó, que el co-demandante CHRISTIAN VILERA DAZA , había quedado excluido de la causa y debido a este hecho (Exclusión) los otros co-demandados debían sufrir las consecuencias de la expulsión de su co-demandante, y por tanto la sentencia debía ser dictada como parcialmente con lugar; lo que trae como consecuencia que ahora no se puedan reclamar los honorarios profesionales, a la parte perdidosa, en virtud de no haberla vencido totalmente.
Ante tal alegato, observa esta instancia Constitucional, que la parte accionante fundamentan su pretensión alegando el orden público como excepción al lapso de caducidad de inadmisión del recurso de amparo.
Ahora bien, esta Alzada debe analizar lo referente a la caducidad en la Acción de Amparo Constitucional, de lo cual se puede deducir que el computo del lapso de caducidad a que se refiere el cardinal 4 del articulo 6 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales comienza desde el momento en que el accionante tiene conocimiento de la violación o amenaza de violación al derecho que se tutela, y no desde el momento objetivo en que se produce la violación o amenaza. Ello se desprende de la interpretación de dicho articulo, por cuanto este estableció el transcurso de los seis meses del lapso de caducidad para que operare el consentimiento expreso por parte del demandante, en la violación o amenaza de violación.
Así como lo señala el autor Freddy Zambrano en su obra (El Procedimiento de Amparo Constitucional), el lapso de caducidad de seis meses ha sido creado por el legislador para el mantenimiento de la paz social y constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción. El articulo 6 numeral 4 eiusdem, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada la violación o amenaza al derecho protegido. Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida.
La existencia o no de la lesión y su nivel de gravedad, son elementos que permiten establecer si la violación infringe el orden público y las buenas costumbres.
Tal como lo ha señalado la Jurisprudencia, toda materia de amparo en virtud del articulo 14 de la Ley Orgánica de Amparo es de orden público y nunca operaria el consentimiento expreso para extinguir la acción. De allí debe interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que la forma como se hubiese producido la lesión, revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos.
Desde el punto de vista procesal, la Sala Constitucional ha definido lo que constituye el orden público de la siguiente manera: “El orden publico está integrado por todas aquellas normas de interés publico, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por la partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y el estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia, para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales entre otros.
Es pues que el concepto de orden público a los efecto de la excepción del cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo Constitucional, se refiere a la amplitud de que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podrá estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptando el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las Sentencias dictadas en un procedimiento o Iter incidental, no pueden ser impugnadas por la vía del Amparo Constitucional, salvo que a estas, se le imputen agravios Constitucionales distintos a los que constituyeron el Tema Decidendum del Juicio.
Para esta Juzgadora, la revisión en sede de Amparo Constitucional tanto de errores de procedimiento como de los juzgamientos, en que puedan incurrir las Instancias A-Quo, debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencia igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución.
Así mismo es conveniente indicar que para que el Juez Constitucional, pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (Interpretación, Valoración y Aplicación), realizada por los Jueces de las Instancias A-Quo, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en Amparo; sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó en forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún Derecho o Garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. Tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no solo en la necesidad de evitar que el Amparo Constitucional se convierta en una Tercera Instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea, de que el Juez de Amparo Constitucional, no debe sustraer, de la Competencia de los Juzgados de la Instancia A-Quo, la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues es a estos últimos (Tribunales A-Quo), y no a éste (Tribunal Constitucional), a quien corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con efecto de cosa juzgada.
Esta Superioridad considera necesario insistir, en el criterio de la Sala Constitucional, referido a que la revisión en sede de Amparo Constitucional, tanto de errores de procedimiento, como de juzgamiento, en que puedan incurrir los Juzgados de Instancia de la República, deben limitarse a aquellos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencie igualmente, en forma manifiesta, la infracción de Derechos o Garantías protegidas por la Constitución como consecuencia de tales vicios; ello no solo, -se repite-, a fin de evitar que la vía de Amparo Constitucional sea utilizada como una nueva instancia, sino también para evitar reposiciones inútiles, contrarias a lo dispuesto en el Artículo 257 del texto fundamental.
Las únicas circunstancias por las cuales el Juez actuando en sede Constitucional, puede bajar a verificar Violaciones de Rango Constitucional de las establecidas en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a las limitaciones del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consistentes como dice JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, España, Pág. 143), en las limitaciones del Acceso Probatorio, que se refieren a cuando existen impedimentos por parte del Juzgador para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, circunstancia en la cual, si se vulneraría al accionante, el Derecho Constitucional de Acceso Probatorio; aunado a que aún habiendo sido admitidas y practicadas, el Juez no la valorase; además, de los supuestos denominados por la Sala Constitucional de “INJURIA PROBATORIA” circunstancias que escapan, de los supuestos alegados por los actores en el presente proceso, y así se declara.
En el caso de autos, y bajo el análisis doctrinario y Jurisprudencial anteriormente definido, se observa claramente que los accionantes recurren en Amparo contra sentencia de fecha 04-12-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, mediante la cual en un juicio de Partición Hereditaria, el Juez fundamentándose en la exclusión de uno de los litisconsortes activos, declaró parcialmente con lugar la demanda, no observando esta alzada que en el referido juicio haya ocurrido una infracción a sus derechos constitucionales que haya afectado a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses generales de los accionantes, ni que esa presunta infracción de sus derechos constitucional haya sido de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento Jurídico, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, al no cumplir con los requisitos de admisibilidad, por no cumplir con la excepción de caducidad y existir consentimiento expreso o tácito por el agraviado por haber transcurrido el lapso de prescripción de seis (6) meses después de la violación o amenaza a su derecho alegado y siendo que, como se dijo no existen afecciones al orden público constitucional, la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMI LITIS, la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadanos ARI YURI DEL VALLE VILERA Y LUIS EDGARDO VILERA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° 4.392.241 y 8.628.075 respectivamente., a través de su Apoderado Judicial abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.299, contra sentencia dictada en fecha 04-12-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por Ary Yuri, Edgardo y Christian Vilera Daza en contra de Clara Vilera Daza y así se establece.-
SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.
Déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.


La Secretaria