REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.500-15
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.559.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGROS FIGUEROA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARITZA PÉREZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.206.

.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual manifestó que en fecha 11 de mayo de 2012 adquirió de la demandada, ut supra identificada, mediante documento privado (marcado “A”), un vehículo con las características siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2002; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; COLOR: Beige; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1SC51682V308691; SERIAL DEL MOTOR: 82V308691; PLACA: DBJ39G; por un valor acordado de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00); pero que a esa fecha la referida ciudadana no le había firmado el documento público que le acreditaba la propiedad del vehículo en cuestión.
Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 1.363, 1.364, 1.365 del Código Civil, así como en los artículos 444 y 150 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.366,44 U.T.).
Recibida la demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este la Admitió y ordenó emplazar a la excepcionada a los efectos de que diera contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente; la cual una vez habiéndose dada por citada, en fecha 29 de abril de 2014, expuso que convenía de plena voluntad haber suscrito el referido contrato de forma privada, en fecha once (11) de mayo de 2012, con el demandante, por el vehículo cuyas características fueron descritas con anterioridad. No obstante, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su demanda, puesto que consideró falso que tuviera que firmar documento público alguno que le acreditara la propiedad del bien, ya que el referido ciudadano debía cancelarle los pagos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2013 y Enero, Febrero, Marzo del año 2014, violando las cláusulas SEGUNDA, TERCERA. CUARTA, QUINTA y SEPTIMA del contrato in comento anexo al escrito marcado “B”.
Por otra parte, refirió que en fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, había declarado CON LUGAR y quedado definitivamente firme, la demanda por Reconocimiento en Cometido y Firma del Documento Privado de compra venta antes referido, suscrito entre su persona y el demandante, en el Expediente distinguido con el Nº 3572-13, y en el cual ella era la demandante y el ciudadano JOSÉ LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, el demandado, tal como podía constatarse en copia certificada anexa marcada “A”, y cuya finalidad era la de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido ciudadano no cumplió con los pagos establecidos en el contrato. Al mismo tiempo, de conformidad con lo expuesto y a lo establecido en el artículo 356 y siguiente del Código de Procedimiento Civil RECONVINO a la parte demandante.
A tal efecto, anexó marcado “C”, estados de cuentas firmados y sellados debidamente por la institución bancaria, de la cuenta en la que debía depositar el mencionado ciudadano, tal como habían pactado en la cláusula cuarta del contrato de compra venta con reserva de dominio, y así demostrar la situación deudora del reconvenido.
Continúo alegando la reconveniente, que debido al incumplimiento por parte del actor en el pago de veintidós (22) cuotas continuas, las cuales ascendían a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), este había incurrido en mora, dando lugar al pago de intereses y resarcimiento de daños y perjuicios. Así mismo, fundamentó la reconvención en el Contrato de Venta y en los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil, a los efectos de que el ciudadano José Lizandro Araujo Acosta conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, al cumplimiento del contrato suscrito en fecha 11 de mayo de 2012, por la opción de venta del vehículo plenamente identificado con anterioridad, y pagara las siguientes cantidades: 1º) Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de deuda acumulada por retraso en pago de cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, así como de enero, febrero y marzo de 2014. 2º) Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de intereses legales del uno por ciento (1%) mensual, sobre la mencionada cantidad adeudada de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), correspondiente al complemento del precio de la venta. 3º) La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de lucro cesante, al dejar de percibir los montos adeudados por las diez (10) cuotas vencidas a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) cada una, objeto de la venta, durante veintidós (22) meses, tal como lo establecía la convención in comento. 4º) Al pago de las costas procesales. Finalmente, solicitó al A-Quo decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido vehículo objeto de la venta, de conformidad con el artículo 599, Ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), lo equivalente a MIL OCHOCIENTAS CINCUANTA CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.850,46 U.T.).
Visto el escrito de contestación y reconvención propuesta por la demandada, el Tribunal de la causa admite la RECONVENCIÓN, y emplaza a la parte reconvenida para dar contestación a la reconvención. En fecha 15 de mayo de 2014, el reconvenido negó el monto de las cantidades citadas por la actora- recurrente, y procedió a narrar los hechos en los términos siguientes: 1º) Admitió deberle ocho (08) cuotas de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) cada una, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013, así como enero, febrero y marzo de 2014, lo cual sumaba la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), por cuanto la mensualidad correspondiente al mes de junio de 2013 se la entregó en efectivo, y el mes de julio de ese mismo año, se lo depositó en su cuenta Nº 0102-0467-45010000512026, el día 09 de agosto de 2013, tal como podía comprobarse de recibo bancario Nº 66529907, el cual anexó en original. 2º) Como consecuencia de la deuda de las mensualidades, admitió deber la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) por concepto de intereses legales del uno por ciento (1%) mensual. 3º) Negó la procedencia del pago de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de lucro cesante, puesto que ello exigía una carga probatoria mucho mayor. 4º) Se opuso a la medida por considerarla improcedente, debido a que no existían suficientes elementos para pretender esa garantía, ya que se estaba reconociendo la deuda. 5º) Impugnó el monto estimado de la cuantía de la reconvención en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,oo), o lo equivalente a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.856,45 U.T.), por considerar que no guardaba relación con las cantidades debidas y admitidas por él a favor de la actora-recurrente. 6º) Propuso como monto estimado para la cuantía de la reconvención la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,00), lo equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Posteriormente, promovió en sendos escritos lo siguiente: 1º) La confesión de la demandada en su escrito de contestación, donde expresó “convengo de plena voluntad haber suscrito el referido contrato de forma privada”, por cuanto afirmó que reconocía el contenido y la firma del documento de opción de compra venta. 2º) Lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. 3º) Posiciones Juradas, con el objeto de que la demandada declarase acerca de la existencia y el monto de la deuda que mantenía con ella. 4º) Comprobante bancario anexo en original junto al escrito de contestación a la demanda. Finalmente, invocó, promovió e hizo valer el merito favorable que se desprendía del texto del artículo 5, aparte b, de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Por otra parte, la demandada asistida de abogado en fecha 10 de junio de 2014, promovió el contrato de opción de compra venta suscrita en fecha 11 de mayo de 2012. Asimismo, el A-Quo admitió las pruebas aportadas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2014, la parte demandante consignó copia certificada del documento de compra del vehículo objeto de la demanda, en la cual se evidenciaba que la accionada había adquirido dicho vehículo en fecha 11 de mayo de 2012, por la cantidad de Bs. 45.000,00, y que en esa misma fecha se lo vendió por la cantidad de Bs. 132.000,00.
En fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia de la siguiente manera: 1º) Declaró la inexistencia de la COSA JUZGADA por existir por ante ese mismo Juzgado expediente contentivo de la sentencia definitiva que declaró con lugar el reconocimiento en contenido y firma del mismo documento privado contenido en el expediente Nº 3.572-13 en donde intervino como demandante la ciudadana DORIS ESTHELA HERNÁNDEZ, sentencia que quedó definitivamente firme. 2º) Se declaró SIN LUGAR la demanda judicial que con fundamento en la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentara el ciudadano JOSÉ LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, en contra de la ciudadana DORIS ESTHELA HERNÁNDEZ. 3º) IMPROCEDENTE la RECONVENSIÓN invocada por la parte accionada. 4º) No hubo condenatoria en costas, en virtud de que las partes resultados recíprocamente vencidas, en sus respectivas pretensiones. De dicha sentencia, la parte accionada ejerció recurso de apelación, por considerar que la misma no se ajustaba a lo solicitado.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió en fecha 24 de febrero de 2015, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos. Ambas partes presentaron informe.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sube para el conocimiento de este Tribunal de Alzada el procedimiento de Reconocimiento de contenido y firma por apelación ejercida por la parte demandante contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual declaró la existencia de la Cosa Juzgada, sin lugar la acción e improcedente la reconvención invocada por la parte accionada.
Expone el accionante en su libelo que en fecha 11 de mayo de 2012 adquirió de la demandada, ut supra identificada, mediante documento privado (marcado “A”), un vehículo con las características siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2002; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; COLOR: Beige; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1SC51682V308691; SERIAL DEL MOTOR: 82V308691; PLACA: DBJ39G; por un valor acordado de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00); pero que a esa fecha la referida ciudadana no le había firmado el documento público que le acreditaba la propiedad del vehículo en cuestión. Que fuera citada la parte demandada para que compareciera por el Tribunal a reconocer en contenido y firma el documento en referencia.
Así mismo, estando la parte demandada en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, convino en plena voluntad haber suscrito el referido contrato de forma privada en fecha 11 de mayo de 2012 con el Ciudadano JOSE LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el actor de los hechos narrados en su escrito de demanda, que era falso de toda falsedad que le tenga que firmar el documento público que el acredite la propiedad del bien, siendo que el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a lo establecido en las cláusulas del contrato.
Ahora bien, como punto previo debe esta Alzada pronunciarse con relación a la declarativa realizada por la recurrida de la existencia de la cosa Juzgada, en la cual señaló que:
“se evidenciaba con meridiana claridad que la parte demandante demandó el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, fundamentando dicha acción en los artículos 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, pero se evidencia también, que sobre ese documento privado, en fecha 13 de enero de 2014, se declaró con lugar y quedó definitivamente firme el reconocimiento en contenido y firma de la misma instrumental que ahora demanda el Ciudadano JOSE LISANDRO ARAUJO ACOSTA, y que riela al folio 3 y 4 del expediente, es decir que primero demandó la ahora demandada ciudadana DORIS ESTHELA HERNANDEZ y el demandado era el ciudadano JOSE LISANDRO ARAUJO ACOSTA, y el objeto de la demanda consistía en el reconocimiento de la opción de compra venta sobre un vehiculo cuya características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Año: 2002, clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Color BEIGE; seriadle Carrocería: 8Z1SC51682V308691; Serial del Motor: 82V308691; Placa: DBJ39J, el precio de la venta fue fijado en la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (BS, 132.000,00), es decir que trata sobre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto y sobre la misma petición, ya que fue amparada por la administración de Justicia, en consecuencia de todo lo anterior e interpretando y aplicando esos principios y sentencias ut supra citados de manera forzosa hay que concluir que existe la cosa Juzgada…”
De este modo, de la situación descrita, observa esta Alzada, así como consta a los autos, que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó marcado “A” copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 13 de Enero de 2014, en el juicio de Reconocimiento de contenido y Firma seguido por la Ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández contra José Lisandro Araujo Acosta, de la cual se puede evidenciar en el señalamiento que hace la recurrida (folio 20) específicamente sobre los alegatos de la parte demandante lo siguiente:
“Alega el demandante, que en fecha Once (11) de Mayo del 2012, realizo de manera privada la compra de un vehiculo cuya características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: CORSA; Serial de carrocería: 8Z1SC51682V308691; serial de Motor: 82V308691; Placa: DBJ39J; Año 2002 Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; al Ciudadano JOSE LISANDRO ARAUJO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.559, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000.00) que fue el precio pautado para la negociación, una vez cancelado el precio y perfeccionado la venta, el vendedor no le ha otorgado el documento de manera pública para acreditarse los derechos que como compradora le otorga la ley; que al fin que el documento suscrito pueda surtir los efectos legales previstos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil solicita el reconocimiento por el mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 448 y 450 del Código de procedimiento Civil.”

Así se ha verificado pues, con lo anteriormente descrito que la recurrida al declarar la existencia de la cosa Juzgada en el presente procedimiento lo hizo tomando en consideración que en fecha 13-01-2014 ya se había pronunciado sobre el mismo documento, por lo que para esta Alzada considera luego de la revisión exhaustiva del documento en la presente demanda y el ya reconocido en fecha 13-01-2014 que no son los mismos documentos, por lo que yerra la misma al considerar tal actuación debido a que como se puede evidenciar a los autos, si bien es cierto que los dos fueron suscritos en la misma fecha, la demandante en el primer reconocimiento lo solicitó al documento privado donde fue pactada la negociación por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 45.000.00), por lo que al declarar la cosa Juzgada en el presente proceso al no ser el mismo documento no existe cosa Juzgada, si bien es cierto son las mismas partes no es el mismo objeto y así se establece.
De este modo, una vez establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, conviene de plena voluntad haber suscrito el referido contrato de forma privada en fecha 11 de mayo de 2012, así mismo se observa, que la demandada, reconviene a la parte demandante ciudadano JOSE LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, para que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal al cumplimiento del contrato de venta suscrito en fecha 11 de mayo de 2012, por la opción de venta del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA; Serial de carrocería: 8Z1SC51682V308691; serial Motor: 82V308691, Placa: DBJ39G, Año 2002, Color BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN. En el petitorio de la reconvención realizada por la parte demandada, con el fin de solicitar le fueran acordadas medidas cautelares, infirió la actora que en este Tipo de venta, los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, donde el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros.
Sucede pues que, el documento privado, contentivo de contrato de venta, reconocido por la parte demandada, las partes en la cláusula Décima Segunda con el fin de garantizar el saldo deudor, constituyeron Reserva de Dominio a favor de la Ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, sobre el vehiculo tantas veces descrito.
Ahora bien, al haber constituido las partes contratantes reserva de Dominio por alguna de ellas, hace necesario hacer una breve reseña sobre los contratos de Venta con Reserva de Dominio, que según el Autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Contratos y Garantias, Derecho Civil IV), la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes, se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
La Ley de venta con Reserva de Dominio, establece en el articulo 21 lo siguiente:
“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciará, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, en el caso de autos, al verificar esta Alzada que las partes constituyeron reserva de dominio en el contrato privado de venta, se hace necesario señalar lo que Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre la reconvención señalando que, que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre, que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear al reo, a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referido a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
También así lo señala el maestro Zuliano ÁNGEL FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista RODRÍGUEZ SOLANO, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa, el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
Para esta Alzada la reconvención también conocida como mutua petición, es la contrademanda que formula el demandado contra el actor o demandante, así como lo señala o lo define RENGEL ROMBER “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Ahora bien se evidencia a los autos que la demandada en su escrito de contestación presenta mutua petición de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de procedimiento Civil, señalando que reconviene el cumplimiento contrato de la opción de compra venta al demandante. Es evidente para esta Alzada que el juicio que dio inicio a la presente demanda o juicio principal es el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, instaurando el régimen jurídico ordinario.
En tal sentido la Ley de Venta con Reserva de Dominio en el articulo 21 establece el régimen o procedimiento para interponer las acciones derivadas con ocasión a los contratos de venta con reserva de dominio, señalando que las referidas acciones serán sustanciadas y sentenciadas conforme a lo previsto en el Procedimiento Breve previsto en el titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. De lo anteriormente señalado se constata que el demandado reconviene por el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, en contra del actor lo cual, así como lo establece el Código de Procedimiento Civil el procedimiento es por la vía del juicio breve cualquiera que sea su cuantía, lo que resulta incompatible con el procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De modo que este Juzgado Superior verifica que el Tribunal a quo admitió la Reconvención interpuesta por el demandado en contra del actor por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta que se ventila por el procedimiento Breve, mientras que el juicio principal se tramita por un procedimiento Ordinario. La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede caminar por caminos procedimentales distintos, pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, se debe a la competencia del Juez por la materia y por la cuantía y a la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un solo proceso. Por lo tanto el Tribunal Aquo no debió admitir la reconvención propuesta por tratarse de procedimientos incompatibles, por lo que debe declararse inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente Ciudadana DORIS ESTELA QUINTANA HERNANDEZ en contra del ciudadano JOSE LIZANDRO ARAUJO COSTA, y así se decide.
En consecuencia, al haber convenido la parte demandada de plena voluntad haber suscrito el referido contrato de venta en forma privada, téngase el mismo como reconocido y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Visto el convenimiento de plena voluntad realizado por la parte demandada, DORIS ESTHELA QUINTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.394.628, téngase por Reconocido el documento privado de fecha Once (11) de mayo de 2012 contentivo de contrato de venta de un vehiculo con las características siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2002; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; COLOR: Beige; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1SC51682V308691; SERIAL DEL MOTOR: 82V308691; PLACA: DBJ39G; por un valor acordado de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00).Se declara CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandante Ciudadano JOSÉ LIZANDRO ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.559. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de Febrero de 2.015, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.

La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 3:00 P.M., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
smc