REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE No. 7.480-15
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIOMAR ALFREDO MATUTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.197.939, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.297.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 30.008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ELIGIO MONTILVA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-9.084.630, domiciliado en la carretera Vía El Castrero, Parcela Andrea, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAURO RODRIGUEZ SEIJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 101.367
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Octubre del 2013, mediante escrito libelar que interpuso el ciudadano ELIOMAR ALFREDO MATUTE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.797.939, debidamente asistido de abogado, la cual fue admitida posteriormente por dicho juzgado de la causa en fecha 30 de octubre del año 2013.
En ese mismo orden, por escrito de fecha 25 de Marzo del 2014, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos procedió a reformar la demanda en los términos siguiente: Que el día (16) de agosto de 2013, hora 10 AM conducía un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2.003, Serial de Carrocería 8YPBP01C338A19706, Placas AA997JJ, Color Amarrillo, serial del motor 3A19706, en el que se desplazaba por la carretera nacional que conduce de San Sebastián de los Reyes, Vía a San Juan de los Morros, específicamente en el Sector Los Cedros de esta misma jurisdicción; como había una cola de vehiculo en la vía, se detuvo detrás del ultimo de ellos, procediendo a encender luces intermitentes, y de pronto vio por el espejo retrovisor que se acercaba a alta velocidad una unidad de transporte colectivo (minibús), placa 02AA4FM, Marca Ford, Año 1.983, Serial de Carrocería AJB3DA70037, Color Multicolor, Conducido por el ciudadano ANDRES ELIAS SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.271.720, y de este domicilio; dicha unidad es propiedad del ciudadano JOSE ELIGIO MONTILVA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.084.630 y de este domicilio: la cual impactó contra el vehiculo por la parte trasera arrastrándolo y colisionando contra otro vehiculo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo; Placas XVD576, conducido por el señor JOSE GREGORIO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.783.488, también de este domicilio, quien estaba estacionado delante de el, e impactándolo por la parte trasera debido al choque recibido por el autobús, causante del siniestro. Igualmente le fue informado al chofer, y a su persona como consta en el respectivo informe de las autoridades de tránsito, que hubo esta colisión por fallas de freno de dicha unidad de carga de pasajeros.
Seguidamente el demandante manifestó que el valor de los daños causados a su vehiculo ascendió a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500,00) según se desprendió de avaluó Nº- 0534, expediente Nº-. 036-DM-13 de fecha 28 de agosto año 2.013. Expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de servicios Conexos, de la Asociación Civil de Peritos Avaladores de Transito de Venezuela, unidad Nº-. 43, Guárico, de la misma manera los daños emergentes ocasionado correspondiente al siniestro y que le acarreo el pago de transporte para trasladarse de la Zona el Guafal hasta la ciudad de San Juan de los Morros, para asistir a su trabajo diario y demás diligencias que hacia en su carro desde la fecha 17/08/2.013, hasta la fecha de presentación de esa demanda, todo ello arrojando un monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.00), que convertido en Unidades Tributaria hacen un total de MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (1.181,10 U.T).
En ese sentido consignó las siguientes pruebas documentales: A- Informe de accidente de transito de los tres vehículos involucrados en esta colisión. Identificada como anexo Uno (1) y dos (2); B- Versión del conductor Nº- 1, identificado como anexo tres (3); C- Croquis del levantamiento de colisión, identificado como anexo (4); D- Actas Policial de accidente con daños materiales, identificados como anexo cinco (5); E- Versión del conductor Nº- 2, identificado como anexo seis (6); F- Versión del conductor Nº- 3, identificado como anexo siete (7); G- Acta de avaluó del vehiculo de su propiedad, identificado como anexo ocho (8), H- Fotografía de los daños identificados como anexo nueve (9), I- Fotocopia de los documentos de identidad, identificados cono anexo diez (10), J- Póliza de Seguro identificado como anexo Once (11), K- Documento de Propiedad de Vehiculo, identificado como anexo Doce (12), L- Certificación de Siniestro, identificado como anexo (13)
Con base a lo anterior es por lo que formalmente demandó al ciudadano JOSE ELIGIO MONTILVA MARQUEZ, ya identificado, como propietario del vehículo, para que convenga pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.00), más las costas y costos del presente procedimiento.
Por ultimo fundamentó la demanda en los artículos 192, 194 y 196 de la Ley de Transito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, así como también los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
Prontamente, el Juzgado de la recurrida, vista la demanda y el escrito de reforma, la admitió en fecha 01 de Abril de 2014, cuanto ha lugar en derecho, conforme a las disposiciones establecidas en los Artículos 341, 343, 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 192 196 y 212 de la Ley de Transito Terrestre y 1.185 del Código Civil Venezolano, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma.
En fecha 02 de Junio de 2014 el ciudadano JOSE ELIGIO MONTILVA MARQUEZ, procedió a promover la cuestión previa del artículo 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el consideró que los responsables del accidente serian el conductor y la Empresa Línea Unión Roscio, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo, quedando emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda, y condenando en costas por la presente incidencia a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 06 de Agosto de 2014, el demandado procedió a dar contestación a la demanda, donde negó y rechazó la narración de los hechos por cuanto consideró que los mismos eran incoherentes en cuanto al croquis, pues como se evidenció de la narración de los conductores, todo esto se produce cuando en la vía un vehiculo se accidenta o se detiene de manera súbita y estos maniobran tratando de no colisionar, sin embargo colisionaron por la parte trasera de un vehiculo Ford fiesta de color amarillo, que se caracterizó como el conductor Nº 2 en el expediente, mas el vehiculo de su propiedad por ser un auto bus cargado de pasajeros, no puedo frenar de manera súbita, sin embargo lo hizo, aunque el conductor para eximir su responsabilidad, manifestó que los frenos no le respondieron. Siendo falso de toda falsedad, por cuando no existen pruebas que lo determine, en el expediente, el fiscal de transito no determinó como fue lo sucedido, acotando asimismo que en el acta oficial de transito que riela en el folio cuatro (4) se podía evidenciar las pruebas del vehiculo Nº 3, que movió el carro y este no aparece en el croquis, el cual produce el efecto dominó, estos al ver que el dueño del autobús no estaba presente, hacen que a su defendido le asuman la culpa total. Solicitó la reconvención de llamar a terceros por ante ese tribunal, como al conductor del vehiculo Nº 3; de igual manera negó e impugnó el croquis de tránsito, por cuanto no se fundamenta lo real de lo sucedido, sino que de manera pragmática y conjuntamente los conductores le remiten a el y a su representado toda la culpa, sin ningún medio de prueba. Pues como se pudo verificar en el acta policial no determinó que fue por imprudencia o por falta de frenos del vehiculo de su representado, tampoco habla si los demás vehículos dejaron marcados los frenos en la carretera, pues se trata de choque triple en la carretera nacional, vía a San Sebastián de los Reyes, y no como dice el acta policial que emana de tránsito, donde se circula a una velocidad determinada y no es carretera urbana, ya que es una carretera nacional, todo esto lo hacen sin tener ningún medio de pruebas ni peritaje, ni por algún experto, sin ninguna observación de tránsito que lo determine, todo eso fue un arreglo entre los conductores y el croquis de tránsito. De igual manera negó y contradijo el valor de la demanda, por cuanto el libelo de la demanda no determina el lucro cesante ni tampoco lo prueba por un experto, sino que lo triplica al trescientos por ciento (300%), de valor de una acta de evaluó sin razón alguna que lo pruebe, como se puede evidenciar en el folio 35.
En tal sentido por razones ya antes expuestas en esta contestación impugnó el croquis del acta que emana de tránsito, hace la reconvención de que se cite al conductor del vehiculo Nº- 3, plenamente identificado.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa declaro inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 340 y 864, aunado a ello, no estimo la demanda en Unidades Tributarias tal como lo establece la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, fijados los limites de la controversia de conformidad con lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y vista al acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue acordada mediante auto de fecha 11/08/2014, dejando constancia de la presencia de la parte demandante; NO COMPARECIENDO A DICHA AUDIENCIA, la parte demandada.
En relación a los límites de la controversia quedaron fijados de la manera siguiente: la parte Actora: según lo expuesto en el escrito de la demanda y su reforma, en relación al Accidente de Transito objeto Principal de la Presente Acción, donde le causaron daños al vehiculo de su propiedad, alegando, que los mismos constituyen pruebas pertinentes conducentes a cristalizar los argumentos de la Acción interpuesta, en relación a que el único responsable del accidente, es el demandado, propietario del vehiculo que provoco la colisión, y en virtud de su inasistencia a la Audiencia Preliminar, no quedando otra alternativa el juzgado de la causa impone de conformidad en lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que las partes prueben sus afirmaciones de hechos; y así se decidió.
En tal sentido revisadas las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la demanda, vistas las pruebas documentales, aportadas por la parte Accionante en el libelo de demanda y su posterior REFORMA, así como las aportadas por la parte Accionada, como anexo del escrito de contestación de la demanda, se admiten todas, cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, procediendo a su evacuación en la Audiencia de juicio.
Seguidamente en fecha 04/11/2014, fue realizada la AUDIENCIA DE JUICIO, al cual comparecieron ambas partes, de conformidad con lo expuesto, SE DECLARO CON LUGAR la presente Demanda, posteriormente en el EXTENSIVO DEL FALLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 877 DEL CODIGO DE PROCEMIENTO CIVIL, declara la CONFESIÓN FICTA del demandado en vista de la inasistencia a la Audiencia Oral y Publica, solicitó se tenga como ciertos los alegatos contenidos en el libelo, su reforma y demás escritos que constan en el expediente. En sentido que el demandado no ejerciera su derecho a la defensa, ni dio contestación a la demanda en el lapso legal, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión. De los requisitos en los que baso la declaración ficta: PRIMER REQUISITO: la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación, SEGUNDO REQUISITO: que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, no promovió prueba alguna en su defensa teniendo un lapso de promoción de cinco días de despacho, del cual no hizo uso el demandado, TERCER REQUISITO: lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 de Código Civil. SEGUNDO: Declaro Con Lugar la demanda por daños materiales, ocurrido en accidente de tránsito interpuesta por la parte demandante. TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos ciudadano: JOSE ELIGIO MONTILVA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº- V 9.084.630, en su carácter de propietario del vehiculo placas 02AA4FM, MARCA Ford, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA AJ3DA70037, color, multicolor, unidad de transporte colectivo (minibús), a pagar al demandante ELIOMAR ALFREDO MATUTE DÍAZ, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000,00), por concepto de indemnización por daños emergentes y daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad del demandante. Por cuanto establecidas la responsabilidad del conductor del vehiculo Nº-3, unidad propiedad del demandado, en la concurrencia del accidente de tránsito, se observó que el actor reclamó por concepto de daños materiales, la suma de CUARENTA Y SIENTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500.00), daños estos que se encuentran debidamente probados en la experticia realizadas por el perito evacuador del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre, en fecha 17/08/2013, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil. En lo que respecta al daño emergente el actor señalo que en pago de transporte diario, motivo de traslado a su trabajo, desde la urbanización el GUAFAL hasta la cuidad, desde la fecha 17 de agosto de 2013, y diligencias que hacia en el vehículo de su propiedad, ascienden a la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500.00), como quiera que el demandado solamente se limito a desconocer, la cuantía, mas no probo nada que la desvirtuara.
Posteriormente formulada la Apelación por parte del ciudadano JOSÉ ELIGIO MONTILVA MÁRQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado Mauro Rodríguez Seijas, con fecha (01/12/2014), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, y ordeno la remisión del expediente a esta superioridad, quien en fecha (04/02/2015) la admitió, y de conformidad con el articulo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente de esa fecha para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandante los interpuso.-
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
Llegado los autos a este Tribunal de Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Noviembre de 2014, que declaró con lugar la demanda en juicio de Reclamación de daños derivados de Accidente de Transito.
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
Según expresa la parte actora, que el día (16) de agosto de 2013, hora 10 AM conducía un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2.003, Serial de Carrocería 8YPBP01C338A19706, Placas AA997JJ, Color Amarrillo, serial del motor 3A19706, en el que se desplazaba por la carretera nacional que conduce de San Sebastián de los Reyes, Vía a San Juan de los Morros, específicamente en el Sector Los Cedros de esta misma jurisdicción; como había una cola de vehiculo en la vía, se detuvo detrás del ultimo de ellos, procediendo a encender luces intermitentes, y de pronto vio por el espejo retrovisor que se acercaba a alta velocidad una unidad de transporte colectivo (minibús), placa 02AA4FM, Marca Ford, Año 1.983, Serial de Carrocería AJB3DA70037, Color Multicolor, conducido por el ciudadano ANDRES ELIAS SANZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.271.720, y de este domicilio; dicha unidad es propiedad del ciudadano JOSE ELIGIO MONTILVA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.084.630 y de este domicilio: la cual impactó contra el vehiculo por la parte trasera arrastrándolo y colisionando contra otro vehiculo Marca Toyota, Modelo Corola, Color Rojo; Placas XVD576, conducido por el señor JOSE GREGORIO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.783.488, también de este domicilio, quien estaba estacionado delante de el, e impactándolo por la parte trasera debido al choque recibido por el autobús, causante del siniestro. Igualmente le fue informado al chofer, y a su persona como consta en el respectivo informe de las autoridades de tránsito, que hubo esta colisión por fallas de freno de dicha unidad de carga de pasajeros. Manifestó que el valor de los daños causados a su vehiculo ascendió a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500.00) según se desprendió de avaluó Nº- . 0534, expediente Nº-. 036-DM-13 de fecha 28 de agosto año 2.013. Expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de servicios Conexos, de la Asociación Civil de Peritos Avaladores de Transito de Venezuela, Unidad Nº-. 43, Guárico, de la misma manera los daños emergentes ocasionado correspondiente al siniestro y que le acarreó el pago de transporte para trasladarse de la Zona el Guafal hasta la ciudad de San Juan de los Morros, para asistir a su trabajo diario y demás diligencias que hacia en su carro desde la fecha 17/08/2.013, hasta la fecha de presentación de esa demanda, todo ello arrojando un monto total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000.00).
Observa este Tribunal, que en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada, promovió defensas previas establecida en el articulo 346 del Código de procedimiento Civil, específicamente la del numeral 4, sin realizar las defensas de fondo.
Ahora bien, el artículo 864 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los extremos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.”
Por su parte dispone el artículo 865 iusdem, lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de la contestación la oficina donde se encuentran.”.
Así mismo, esta Alzada aprecia en este caso que la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en su contestación debió “acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después……”.
Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Carta Magna nuestra, establece el derecho a prueba con rango Constitucional, no es menos cierto que tal acceso probatorio debe proponerse a través del principio del Debido Proceso con Jerarquía igual Constitucional, y que involucra como forma de mantener el equilibrio procesal de las partes, el de igualdad de oportunidades de promoción y evacuación de los medios probatorios, como ha sido sustentado por este Juzgador en otras decisiones anteriores, y en el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda y por ende no produjo documental alguna ni promovió testigos, motivo por el cual no se le admitirán después esas pruebas por la inadmisibilidad establecida en el artículo de marras.
Igualmente se estima que según la parte in fine del artículo 865 el demandado debió hacer, junto con el escrito de contestación a la demanda, la promoción de la prueba de testigos y la prueba documental, y al no hacerlo así ulteriormente no se le admitirán tales probanzas. Sin embargo aprecia la Alzada que el juez a quo, en fecha 03-10-2014, declaró “vistas las pruebas documentales aportadas por la parte accionante en el libelo de demanda y su posterior reforma, así como la aportada por la accionada, como anexo al escrito de contestación de la demanda, en fecha 04-06-2014, se admiten todas…”.
El juez de la apelada admitió esas pruebas, (la de la parte demandada) a pesar de prohibición legal de admitirla, y como es obligación del juez analizar toda prueba incorporada a los autos, aún cuando resulten inocuas, esta Alzada las analizará más adelante.
Al no dar contestación a la demanda oportunamente, de acuerdo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al demandado se le tendrá por confeso en cuanto no fuere contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En cuanto a ese hecho analizará esta Alzada de seguidas las pruebas presentadas por el demandado para ver si enervan la pretensión del actor.
En cuanto a la prueba documental consignada a los autos por la parte demandada, una vez que fue vencido el lapso de contestación de la demanda, contentivo de los documentos en copia simples cursantes a los folios 57 al 66, los mismos no son apreciados debido a que emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba de testigos y así se establece.
Sobre las bases de las ideas expuestas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca…”
Como puede entenderse de la citada Doctrina, la contumacia, ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si a ésta, es decir, la rebeldía procesal, se le suman la omisión del contumaz de probar algo que lo favorezca y, que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho, surgirá entonces la confesión ficta.
Entrando a considerarse si, en efecto, ¿Tienen los Juzgadores, en caso de contumacia, y antes de declarar la confesión, que analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el Actor como fundamentales? Nosotros creemos que sí. En efecto, el propio Actor, al alegar sus afirmaciones, puede traer anexa a tal alegato instrumentales cuyo análisis es obligatorio por parte del Jurisdicente, por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los Jueces deben analizar y Juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez… “
Si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la Carga de la Prueba, no es menos cierto, que vertidos a los autos las instrumentales fundamentales, el Juez debe valorarlas. La contumacia no trae por efecto, el que el Juez se vende o cierre los ojos frente a las pruebas del Actor, pues tendríamos que considerar entonces, que la contumacia crea un Juez convidado de piedra, como diría el Procesalista Español SANTIAGO SENTÍS MELENDO.
Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares.
Las probanzas de la parte demandante contentivas de copias certificadas de expediente Administrativo, Nº 2363-DM-13, emanado del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre contentivo de Informe de Accidente de Transito, Acta Policial de Accidente de Transito con daños materiales, la versión de los conductores Nº 1, Nº 2 y Nº 3 y el Acta de Avalúo suscrito por el Abogado Javier Domínguez, donde se observa el valor del mercado para el bien involucrado en el siniestro, quien esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga valor probatorio y donde se evidencia que la totalidad del monto de los daños ocasionados al vehiculo del actor fue por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 47.500,00), lo que lleva a la convicción a esta Alzada del accidente de Transito ocurrido y del daño material ocasionado, al vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2003, Serial del Motor 3A19706, serial de carrocería, 8YPBP01C338A19706, del cual se puede demostrar la responsabilidad extracontractual del ciudadano propietario del vehiculo identificado como Nº 3 en el croquis señalado como un vehiculo de transporte colectivo placa 02AA4FM. Marca Ford, Año 1983, serial de carrocería AJB3DA70037, propiedad del Ciudadano JOSE ELIGIO MONTILVA, de la parte demandada, y así se establece.
Así mismo, con relación al daño emergente alegado por la parte accionante, esta Alzada observa que entrando a considerarse si, en efecto, ¿Tienen los Juzgadores, en caso de contumacia, y antes de declarar la confesión, que analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el Actor como fundamentales? Nosotros creemos que sí. En efecto, el propio Actor, al alegar sus afirmaciones, puede traer anexa a tal alegato instrumentales cuyo análisis es obligatorio por parte del Jurisdicente, por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los Jueces deben analizar y Juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez… “
Podría pretenderse creer que el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba es destruido por la contumacia o por la confesión, como ha dicho un viejo fallo de la antigua Casación Civil. Pretender señalar tal criterio, sería tanto como pedirle al Juzgador que cierre los ojos ante las pruebas de autos; sería solicitarle al Juzgador que violentara el Debido Proceso de rango Constitucional y obviara el principio de exhaustividad probatoria up supra citado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la Carga de la Prueba, no es menos cierto, que vertidos a los autos las instrumentales fundamentales, el Juez debe valorarlas. La contumacia no trae por efecto, el que el Juez se vende o cierre los ojos frente a las pruebas del Actor, pues tendríamos que considerar entonces, que la contumacia crea un Juez convidado de piedra, como diría el Procesalista Español SANTIAGO SENTÍS MELENDO.
Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares.
De esta manera, y observando esta Alzada que al no haber demostrado el actor el daño emergente por pago de transporte diario que tuvo que pagar al no tener su vehiculo, y que si bien es cierto el demandado no probo nada que desvirtuara los alegatos esgrimido en el libelo por el actor y que no fueron probado a los autos, siendo que, le corresponde al actor demostrar como fueron esos daños con plena prueba, por no haberlo hecho así, es por lo que no debe prosperar el daño emergente solicitado por el actor y así se establece.
Ahora bien, pretende en los Informes presentados ante esta Superioridad el apoderado de la parte demandada la promoción de informe Médico expedido por el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, del cual esta Alzada ante la consignación a los autos por parte de la demandado, en el andamiaje de la segunda instancia de un Informe Médico, siendo de observarse que por efecto del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio …”. Los mismos no pueden presentarse en ésta alzada. Ello tiene su razón de ser, en que la segunda instancia es una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción, que ha tenido lugar o que debió tener lugar en el aquo, hace que ya las pruebas obren en autos, lo cual justifica la restricción probatoria o disponibilidad limitada de medios en el aquem. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquéllas que por su naturaleza, tienen un valor de convicción plena (plena prueba: Documental Pública, Confesión y Juramento Decisorio), por lo cual, el informe Médico no tiene el carácter de instrumentales públicas, no tienen cabida para la apreciación del Juzgado Superior, al existir una limitante legal de acceso del medio ante ésta instancia, debiendo desecharse por extemporánea promoción y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios producto de accidente de Tránsito, intentada por la parte actora Ciudadano ELIOMAR ALFREDO MATUTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.197.939, y de este domicilio. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en lo relativo a que, al no prosperar el daño emergente, si no solo el daño material, es por lo que se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico de fecha 20 de Noviembre de 2014, debiendo el demandado pagarle al actor la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500.00) por concepto de daños materiales y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay expresa condenatoria en costas y así se establece
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.
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