REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.546-15
MOTIVO: RECUSACIÓN (Juicio de Resolución de Compra-Venta)
JUICIO PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
PARTE RECUSANTE: Abogado ISAAC DEL VALLE TORREALBA LONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 155.643.
PARTE RECUSADA: Abogado INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.294.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 24.397, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al trámite de la presente incidencia de RECUSACIÓN, por medio de escrito de fecha 22 de mayo de 2015, que interpuso el abogado Isaac del Valle Torrealba Longa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.643, actuando en el acto en su propio nombre y representación, interpuesta en contra de la Abogado Ingrid Josefina Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.294.550, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24397, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y la cual surgió en el juicio principal que por Resolución de Opción de Compra-Venta, es seguido por el ciudadana María Antonia Pinto de Malaspina, en la cual expuso la procedencia de la presente recusación por cuanto se encontraba en una especial posición o vinculación con las partes, alegando en ese mismo modo el recusante, que la nombrada Jueza, tiene vínculos de amistad y afinidad con las partes, en razón que existían lazos de comadrazgo entre la ciudadana Jueza y la hermana del esposo de la demandante, por haber bautizado a una hija de la misma, de manera que es madrina de bautizo de la hija de la ciudadana Yubiri Malaspina de Rodríguez, hermana del ciudadano Freddy Antonio Malaspina, quien es el conyugue de la ciudadana demandante María Antonia Pinto de Malaspina. De igual forma acoto que era un hecho publico y notorio que la ciudadana Jueza, era amiga intima del ciudadano Abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, quien es el apoderado de la parte demandante la ciudadana María Antonia Pinto de Malaspina, y que en razón de ello había recibido privadamente en el Despacho al apoderado judicial sin la presencia de su contraparte, lo cual demostraba la parcialidad existente a favor de la demandante. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82,ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 4º y 3º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, como resultado de la anterior recusación, la recusada de marras, abogado INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, supra identificada, procediendo en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido por el artículo 92, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, visto el informe del recusante, mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2015, arguyó lo siguiente: Que el recusante aducía que la misma tenia una sociedad de interés y amistad intima con el ciudadano abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, así como también un parentesco de afinidad y amistad con las partes, por cuanto era “Comadre” de una ciudadana de nombre Yubiri Malaspina de Rodríguez, quien a su vez es hermana de otro ciudadano de nombre Freddy Antonio Malaspina, quien también a su vez es el conyugue de la demandante ciudadana María Antonia Pinto de Malspina, aportando solamente sus dichos y sin probar de manera procesal sus pretensiones como carga procesal que le corresponde ejecutar ante estas pretensiones de manera contundente negó, rechazó y contradijo la reacusación formulada por las siguientes consideraciones y por existir dos razones básicas por la cual la recusación no debe prosperar: 1) En primer lugar no era, ni había sido amiga ni mucho menos intima del ciudadano Concepción Alberto Tirado Pimentel, pues bien, ciertamente conocía al que fue apoderado de la actora, por que desde hace mas de diez (10) años, impartía clases de Pre grado y Post grado en la Universidad Rómulo Gallegos, actividad que esta amparada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, como lo estipula el articulo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde señala que el cargo del Juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo publico remunerado y con el ejercicio de la abogacía, se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, es decir que la única actividad compatible con el cargo de jueza es la actividad docente, y tanto el demandado y recusante de autos ciudadano abogado Issac del Valle Torrealba Longa, como el que fuera de la demandante por cuanto aparece de autos que sustituyo el poder otorgado ciudadano abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, habían sido alumnos de Pre grado, pero no por ello, se tenia que inhibir de conocer una causa, sino que tendría que deponer, renunciar a sus funciones jurisdiccionales en el estado, por cuanto ya habían egresado 5 promociones de abogados, y todos como abogados fueron sus alumnos de pre o de post grado, y no por ello se tenia que inhibir o ser causal de reacusación. 2) En relación a la causal prevista en el numeral 4 del articulo 82 ejusdem, es temeraria la reacusación , aduciendo lazos de compadrazgo con alguien que no tiene que ver con el proceso, y el hecho de que fuese “MALASPINA” una de las partes no indica que per se existen lazos de parentesco por consaguinidad, por cuanto la Ley es clara y objetiva, las causales tienen que estar referidas , la conductas tiene que estar inmersa con las partes dentro del proceso, sea cual fuere la clasificación de partes según la doctrina, es decir algún funcionario judicial y unas de las partes actuantes sujetos pasivos, en consecuencia no conozco al ciudadano que mencionan como Freddy Malaspina ni conozco a la demandante ciudadana María Pinto de Malaspina, así como desconozco la relación de parentesco que pudiera existir entre ellos.
En fecha 03 de junio de 2015, se recibió en esta Alzada y se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignasen las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido como fuere el mismo procedería a dictar sentencia al noveno (09) día de despacho siguiente.
Llegado el lapso procesal correspondiente para que esta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
El presente caso, con el fin de verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la incidencia de Recusación interpuesta en contra la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en una demanda de Resolución de contrato de Opción de Compra Venta, cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia, por lo que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico es competente para conocer de la presente incidencia de recusación y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actas conducente a este Tribunal, producto de la recusación intentada por el Ciudadano ISAAC DEL VALLE TORREALBA LONGA, a través de escrito de fecha 22 de Mayo de 2.015, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Juez del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, en su carácter de Juez titular, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Juez, incurre en los siguientes supuestos: interés directo en el pleito (Ordinal 4º), por tener vinculo de afinidad y amistad con las partes (Ordinal 12º). Expresando,: “ … en razón que existe lazos de comadrazgos entre la Juez y la Hermana del esposo de la demandante, por haberle bautizado una hija de esta, por ser madrina de bautiza de la hija de la ciudadana YUBIRÍ MALASPINA DE RODRIGUEZ, hermana del Ciudadano Fredy Antonio Malaspina, quien es cónyuge de la ciudadana demandante Maria Antonia Pinto de Malaspina… es un hecho público y notorio que es amiga intima o personal del ciudadano Abogado Concepción Alberto Tirado Pimentel, quien es apoderado de la demandante y en razón de ello ha recibido privadamente en el despacho al Apoderado judicial sin la presencia de su contraparte, lo cual demuestra la parcialidad existente a favor de la demandante …”
Frente al ataque a la capacidad subjetiva, este Tribunal debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces y magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
La recusación es un ataque o control a la capacidad subjetiva del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos esta Alzada observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva de la Juzgadora A-Quo, Abogada, INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, es fundamentada en los ordinales 4 y 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a interés y amistad íntima.
Ahora bien, es de observarse que la Recusación es un medio de control de la capacidad subjetiva del Juez. Para COTURE, la Recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer de un asunto determinado. Para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Para CARNELLUTTI, la Recusación es un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Aplicada la Doctrina anterior, al caso de autos el Recusante, atribuye al Juzgador a-quo, la amistad que le une con la hermana del esposo de la demandante, según señala, y por tener interés directo en el pleito, pero nada prueba en la presente incidencia, siendo que, la carga de la prueba u Omnus Probandi, le correspondía a la recusante, circunstancia ésta que incumplió, por lo cual debe sucumbir; pero además, del propio planteamiento del interés directo en el pleito que deba tener la recusada, expresado por el recusante, no se observa que el mismo cumpla con los requisitos reseñados por nuestro Máximo Tribunal, por lo cual, esta Alzada se permite traer a colación, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril de 2.004 (caso: Gladis J. Jorge Saad), donde en relación al interés directo en el pleito como causal de recusación, expresó:
“…Es deber de la recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la Ley como causales de recusación deben ser cumplidos en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales…”.
Así mismo con relación a la causal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el recusante con relación a la amistad íntima, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 26 de marzo de 1996, Ponente Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, juicio Abogado Luís Alberto Lombada estableció los siguiente:
“…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia puede definirse; como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos persona o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho….”


En base a los criterios doctrinales y Jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que, la situación de hecho en el caso sub iudice configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien aquí resuelve, no se evidencia a los autos que la Juez de instancia, pueda tener interés directo en el pleito ni la existencia de la amistad intima con la contraparte, pues no consta a los autos ningún medio de prueba que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimientos pretendida.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación intentada por el Abogado ISAAC DEL VALLE TORREALBA LONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.341.888, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.643, actuando en su propio nombre y representación contra la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ y así se decide.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al recusante al pago de una multa de DOS (02) BOLIVARES (Bs. 2,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes, de llegado el presente expediente al Tribunal de la Causa, por ante el Tribunal referido, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria,

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.