REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.498-15
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MELIDA DE JESÚS VERENZUELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.641, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA COROMOTO TERAN ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº. 157.302.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS MATO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.299.228, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MILAGROS FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358.
.I.
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito libelar de fecha 23 de OCTUBRE de 2013, que fue interpuesto por la ciudadana MELIDA DE JESÚS VERENZUELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.641, de estado civil divorciada, domiciliada en la calle Zamora Nº 7ª; del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y asistida de abogado, acudió ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscios y Ortiz de la Circunscripcion Judicial del Estado Guárico, el cual pronunció su INCOMPETENCIA EN LA MATERIA, en consecuencia ordenó DECLINAR LA COMPENTENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado, el cual la admitió, luego de vista la presente Demanda y su Reforma inconada por la parte actora por fecha 14 de febrero del 2014, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MATO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.292.228; con domicilio en la Calle Infante Nº 90, de San Juan de los Morros, al cual demandó por la partición de la comunidad conyugal, donde expusieron lo siguiente: Según consta en documento que anexó en copia certificada marcado letra “A”, que en fecha 10 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio ante el Registro Civil Municipio Juan Germán Roscio, con el ciudadano José Luís Matos Álvarez, vinculo que fue disuelto por sentencia definitivamente firme en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990), el cual identificado con letra “D”, por tal motivo indico que era obligatoria la partición sobre los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, asimismo expuso, que luego se mudó a casa de sus padres, y como consecuencia de que el demandado se había negado a liquidar en forma amistosa de la comunidad de gananciales existente entre ambos y a los fines de facilitar la partición y liquidación de la misma; la cual fundamentó en los artículos 148, 149 y 164 del Código Civil, igualmente señaló que durante ese vinculo fue adquirido un bien identificado con letra “A”, inscrito bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 1, Número 42, Folio 144 y fecha de Otorgamiento 16 de Diciembre de 1985, registrado por ante el registro subalterno ( Hoy Registro Público Inmobiliario), Sede San Juan de los Morros, señaló que durante ese vinculo fue adquirido un bien Inmueble inscrito bajo número catastral compuesto por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 9, situada en la calle infante de esta Ciudad de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, Ubicada en un Terreno Municipal que mide aproximadamente Siete (7) Metros de frente por Veinticinco (25) Metros de fondo; Casa y Terreno alinderados así: NORTE: con templo evangélico en 31 ML, SUR: con casa de Dora Seijas en 6,20;25,00 ML, ESTE: Calle Infante en 7,25 ML, OESTE: con solar de Ricardo tirado en 12,00 ML, anexando copias certificadas del documento con letra “A”.
Seguidamente, manifestó la actora que el inmueble fue derrumbado por su ex esposo JOSE LUIS MATO ALVAREZ, violentando sus derechos hacia la propiedad privada lo cual fundamentó en el artículo 115 y 150 de nuestra constitución. Igualmente manifestó que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil solicitó se ordenara la inspección judicial con el objeto de evidenciar que existió dicho inmueble y que el ciudadano demandado lo destruyo pudiendo este haber incurrido en delito de violencia patrimonial establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia
Asimismo estimó la demanda en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00, equivalente en Unidades Tributarias a 6.542.056 UT, del patrimonio neto a partir.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 19 de FEBRERO de (2.014), se ordenó citar al demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda o a exponer lo que bien tuviera en relación a ella, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 24 de ABRIL de 2014, la parte accionada da contestación a la demanda, asistido de abogado, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la ciudadana Mélida de Jesús Verenzuela Rojas, en el libelo de demanda, por no ser cierto que el inmueble obtenido dentro de la comunidad conyugal que formaron durante su matrimonio este compuesto por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, admitió que obtuvo como único bien un inmueble compuesto por una casa de habitación, pero que se encuentra construida sobre terreno municipal, inmueble que adquirió de la ciudadana Daria Elba Ramirez a titulo personal y en representación de sus hijos, por ser un bien adquirido por herencia, identificado con el Nº 9, situado en la calle infante de esta ciudad de san Juan de los morros, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuatro, tomo 1, numero 42, folio 144 de fecha 16 de diciembre de 1985, tal y como consta en la copia certificada que de ese documento presentara la demandada conjuntamente con el libelo de la demanda, negó rechazó y contradijo por no ser cierto que se negara a liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales existentes entre ambos, manifestó el demandado que en el año 1997, tal y como consta en el expediente Nº 1875-97, que la parte actora intentó contra el, demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, resultando la designación de un partidor como recomendación del tribunal, para que se produjera el remate o venta, o que le fuera pagado su 50% por la otra parte, pero simplemente su ex conyugue continuó habitando y poseyendo el inmueble, el demandado destaco que dicho inmueble nunca constituyó el domicilio de ambos; el cual se mantuvo alquilado, siendo la actora la única beneficiaria del ingreso que este generó, y ellos mantuvieron domicilio en la Calle Zamora Nº 7, una vez ya divorciados su ex pareja se mudó a dicho inmueble, y continuó habitando la casa hasta el 2010, anexó capia al escrito de libelo de contestación de la demanda, copia del escrito del partidor al tribunal que lo designó donde consta se hizo evalúo del inmueble y se determino el monto del pasivo y del activo a liquidar, negó rechazó y contradijo por no ser cierto que se negara a reconocerle sus derechos sobre el único bien que formó la comunidad conyugal, manifestó el demandado que muchas veces le pidió el 50% que le correspondía del monto de la casa, pero ella nunca quiso hacerlo.
Igualmente, impugnó el monto de la cuantía de la estimación de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 700.000,00 ), por cuanto se trato de una vivienda construida a base de barro y bajareque frisados, techo de caña amarga, cubierto con tejas apoyadas sobre vigas de madera en forma de caballetes, una con reja protectora metálica y la otra sin reja, puertas metálicas con marco en ángulo de 1” , acometidas de aguas blancas y negras, y acometidas eléctricas embutidas, manifestó el demandado que dicha vivienda fue adquirida en 1958, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( 80.000,00 ), y que para el año 1997, cuando se designó por el tribunal al partidor, el inmueble fue valorado en la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (4.342.946,22), continuó manifestando el demandado que por el tiempo de uso y la poca o ninguna reparación hecha al mismo, se deterioro a tal punto que como la misma demandante admite en su libelo, se mudó a casa de sus padres, aun cuando ella fue la única que tuvo el uso, disfruté y gocé del inmueble el cual habitó durante 18 años, nunca lo acondicionó por el contrario lo deshabitó y lo dejó abandonado por mas de un año, lo cual aceleró mas su deterioro, nunca se le informó de la situación, comenta el demandado que después de un tiempo y en vista que el inmueble no estaba habitado, se mudo en julio del 2011, tratando de recuperarlo pero la inversión para su recuperación era superior al monto del inmueble, por lo que solicitó una inspección al cuerpo de bomberos de la localidad, quienes levantaron un informe de inspección confirmando que el inmueble se encontraba en condiciones de INHABITABILIDAD, por presentar una condición de alto riesgo para quien lo habitara, cuyo original presentó acompañado del escrito de libelo, también acompañó constancia de residencia que le expidió el Consejo Comunal de la localidad donde consta la fecha desde la cual la está ocupando, manifestó el demandado que al ver no era viable su recuperación solicitó la construcción de una vivienda por la Misión Vivienda Venezuela, y obtuvo su aprobación por lo que le solicitaron demoler el resto que quedaba del inmueble, por todo lo anteriormente expuesto impugnó el monto de la estimación de la demanda por no ajustarse a la realidad, la cual fue estimada SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), equivalente a 6.542,056 UT, lo cual no es, ni fue nunca, el valor del inmueble ni del terreno por ser propiedad Municipal, igualmente admitió la estimación de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00.
Seguidamente, expuso en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, la existencia del 50%, de los derechos de propiedad sobre el inmueble que constituyó la masa de bienes que componen la comunidad conyugal que fomentó con la ciudadana Melida de Jesús Vrenzuela Rojas, pero el bien pereció en manos de la demandada, lo cual fundamentó en el artículo 629 del Código Civil, y que además durante 18 años no pudo disfrutar ni del bien ni de los frutos, por lo que consideró ella hizo uso exclusivo de sus derechos y de su propiedad lo cual le produjo un daño patrimonial como copropietario, seguidamente la parte actora solicitó ante este tribunal y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor
Seguidamente visto lo solicitado por la parte actora y lo expuesto por la parte demandada en su contestación donde impugnó la cuantía de la estimación de la demanda y una serie de alegatos, lo cual conllevó a este tribunal ordenar la continuación del juicio por los tramites ordinarios, a fin que sean resueltas las referidas defensas
Encontrándose dentro del lapso establecido por la Ley para promover pruebas, la parte accionada por medio de apoderados judiciales promovió lo siguiente: 1.- invocó, promovió y reprodujo hacer valer el merito favorable de la parte actora del hecho que esta es una cuestión ya decidida judicialmente como consta en el expediente 1875-97, lo cual no fue objetado por la demandante. 2.- reprodujo el mérito favorable que se desprende de las siguientes Pruebas Documentales: A) documentos de propiedad del inmueble, compuesto esta por una casa de habitación ubicada sobre terreno municipal, ubicado en la calle infante de esta ciudad de san Juan de los morros que se encuentra inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuatro, tomo 1, numero 42, folio 144 de fecha 16 de diciembre de 1985, tal y como consta en la copia certificada que de ese documento presentara la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, B) invocó, promovió y reprodujo hacer valer el merito favorable que se desprende de la confesión de la parte actora la cual manifiesta haberse mudado del inmueble por en centrarse en muy mala condiciones, C) invocó, promovió y reprodujo hacer valer el merito favorable que se desprende del artículo 629 del Código Civil, D) invocó, promovió y reprodujo hacer valer el merito favorable del informe de inspección del Cuerpo de Bomberos, donde se pudo comprobar que la ciudadana Melida Verenzuela abandono el inmueble y se encontraba en condiciones de INHABITABILIDAD, E) invocó, promovió y reprodujo hacer valer el merito favorable de la constancia de residencia que me expidió el Consejo Comunal donde se comprueba que está ocupando el inmueble desde 2012, porque estaba deshabitado, 3.- promovió las siguientes Pruebas Testimoniales: A) Mireyita Josefina Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.995.631, domiciliada en la Calle Infante, Nº 93, San Juan de los Morros, B) Iván Kebir Parra Castrillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.874.776, domiciliado en la calle infanteNº 89, San Juan de los Morros, C) Juan María olivo Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-12.596.375, domiciliada en la calle principal de los naranjos, Nº 98.A, San Juan de los Morros, D) traslación Meza, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.514.370, domiciliada en la calle principal de los naranjos, Nº 13, San Juan de los Morros, E) Darwinson kefren vargas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.117.670, domiciliado en la calle Zamora Nº 13, San Juan de los Morros, F) Angel Altuve, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.781.185 y residenciado en la Calle Roscio, Nº 154, San Juan de los Morros, G) Cesar Antonio Torres Sierra, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.781.928 y residenciado en Calle Infante, casa s/n, San Juan de los Morros.
Por otra parte, estando el Apoderado Judicial de la Parte Accionante en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo en los siguientes términos: 1.- invocó el merito favorable de los autos, en especial el reconocimiento de la demanda, que existe ese bien y que fue adquirido durante la unión matrimonial. DOCUMENTALES: 2.- invocó y promovió copia certificada de documento de propiedad del bien, el cual fue consignado como letra “B”, el cual cursa en el expediente a los folio 6-16, los que dio y reprodujo formando parte del escrito, 3.- invocoo y promovio copia certificada de la sentencia de divorcio, consignada en el libelo de demanda marcado como letra “D”, Solicitó al tribunal se trasládese y constituyese en la Calle Infante Nº 9, con el objeta de demostrar la existencia del bien y el estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2014, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes el Tribunal A quo los admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, la parte actora solicitó inspección al bien inmueble de la Comunidad Conyugal
Vista la diligencia de fecha 04 de julio de 2014 suscrita por la actora, el A quo acuerda de conformidad con lo solicitado en la misma, fijar fecha para que tenga lugar la inspección judicial, la cual se llevo a cabo en fecha 17 de julio de2014,
Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2014, cumplido el lapso probatorio en la presente cusa, esta alzada fijo el decimoquinto (15) día de despacho para que las partes presentaran informes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron informes, seguidamente por auto en fecha de 19 de enero de 2015, luego del diferimiento, en fecha 03 de febrero de 2015, el tribunal de la causa declaró, PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de la partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana Melida de Jesús Verenzuela Rojas, en contra del ciudadano José Luís Mato Álvarez, SEGUNDO: se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2015, la parte demandante a través de apoderada judicial abogada MARIA COROMOTO TERAN ACOSTA, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada, Asimismo, por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se oyó el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió de conformidad con lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de febrero de 2015, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por ambas parte
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado a esta Alzada el conocimiento del presente asunto por apelación ejercido por la parte accionante, por partición de bienes de comunidad conyugal, en contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de febrero de 2015, que declaró sin lugar la pretensión.
Observa esta Alzada que la parte accionante expone que en fecha 10 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio ante el Registro Civil Municipio Juan Germán Roscio, con el ciudadano José Luís Matos Álvarez, vinculo que fue disuelto por sentencia definitivamente firme en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990), señaló que durante ese vinculo fue adquirido un bien Inmueble inscrito bajo número catastral compuesto por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 9, situada en la calle infante de esta Ciudad de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio, Ubicada en un Terreno Municipal que mide aproximadamente Siete (7) Metros de frente por Veinticinco (25) Metros de fondo; Casa y Terreno alinderados así: NORTE: con templo evangélico en 31 ML, SUR: con casa de Dora Seijas en 6,20;25,00 ML, ESTE: Calle Infante en 7,25 ML, OESTE: con solar de Ricardo tirado en 12,00 ML, que era obligatoria la partición sobre los bienes que conformaron la comunidad de gananciales.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo que el inmueble obtenido dentro de la comunidad conyugal que formaron durante el matrimonio está compuesto por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, así mismo admitió que obtuvo como único bien un inmueble compuesto por una casa de habitación, pero que se encuentra construida sobre terreno Municipal, inmueble que adquirió de la Ciudadana Daría Elba Ramírez a titulo personal y en representación de sus hijos, por ser un bien adquirido por herencia, identificad con el Nº 9, situado en la calle Infante de la Ciudad de San Juan de los Morros. Negó rechazó y contradijo por no ser cierto que se negara a liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales existentes entre ambos, manifestó el demandado que en el año 1997, tal y como consta en el expediente Nº 1875-97, que la parte actora intentó contra el, demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, resultando la designación de un partidor como recomendación del tribunal, para que se produjera el remate o venta, o que le fuera pagado su 50% por la otra parte, pero simplemente su ex conyugue continuó habitando y poseyendo el inmueble, el demandado destaco que dicho inmueble nunca constituyó el domicilio de ambos; el cual se mantuvo alquilado, siendo la actora la única beneficiaria del ingreso que este generó, y ellos mantuvieron domicilio en la Calle Zamora Nº 7, una vez ya divorciados su ex pareja se mudó a dicho inmueble, y continuó habitando la casa hasta el 2010, negó rechazó y contradijo por no ser cierto que se negara a reconocerle sus derechos sobre el único bien que formó la comunidad conyugal, manifestó el demandado que muchas veces le pidió el 50% que le correspondía del monto de la casa, pero ella nunca quiso hacerlo. Igualmente, impugnó el monto de la cuantía de la estimación de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 700.000,00 ), por cuanto se trato de una vivienda construida a base de barro y bajareque frisados, techo de caña amarga, cubierto con tejas apoyadas sobre vigas de madera en forma de caballetes, una con reja protectora metálica y la otra sin reja, puertas metálicas con marco en ángulo de 1” , acometidas de aguas blancas y negras, y acometidas eléctricas embutidas, que dicha vivienda fue adquirida en 1958, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( 80.000,00 ), y que para el año 1997, cuando se designó por el tribunal al partidor, el inmueble fue valorado en la cantidad de CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (4.342.946,22), que por el tiempo de uso y la poca o ninguna reparación hecha al mismo, se deterioro a tal punto que como la misma demandante admite en su libelo, se mudó a casa de sus padres, aun cuando ella fue la única que tuvo el uso, disfruté y gocé del inmueble el cual habitó durante 18 años, nunca lo acondicionó por el contrario lo deshabitó y lo dejó abandonado por mas de un año, lo cual aceleró mas su deterioro, nunca se le informó de la situación, comenta el demandado que después de un tiempo y en vista que el inmueble no estaba habitado, se mudo en julio del 2011, tratando de recuperarlo pero la inversión para su recuperación era superior al monto del inmueble, por lo que solicitó una inspección al cuerpo de bomberos de la localidad, quienes levantaron un informe de inspección confirmando que el inmueble se encontraba en condiciones de INHABITABILIDAD, por presentar una condición de alto riesgo para quien lo habitara, manifestó el demandado que al ver no era viable su recuperación solicitó la construcción de una vivienda por la Misión Vivienda Venezuela, y obtuvo su aprobación por lo que le solicitaron demoler el resto que quedaba del inmueble.
Establecido así, el conocimiento de las pretensiones y excepciones, es importante reseñar como lo sostiene el Maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derechos de Familias. Paginas 515 a la 519), que, durante la vigencia del régimen patrimonial-matrimonial existe, en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecida aquélla, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex – cónyuges, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquida la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los ex – cónyuges. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes que, no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total y en el caso de autos, la pretensión de la actora es que se liquide el 50% por ciento de los derechos de propiedad sobre el inmueble que constituye la masa de bienes que componen la comunidad conyugal, pero que el demandado con la intensión de defraudarla procedió a demoler el bien común que no había sido liquidado y que en la actualidad se están construyendo dos viviendas en el lote de terreno donde se encontraba edificada el bien inmueble cuya partición se pretende; por lo cual, es evidente que a los fines de dar por probado tal hecho, corresponde a la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba en relación a dicha pretensión, para lo cual la accionante promovió, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el término primero, mediante el cual invoca el mérito de autos, por lo cual esta Alzada el mérito de autos invocado no constituye de por si un medio de prueba, y le corresponde al Juez al analizar los elementos probatorios que le han aportado los interviniéntes en el proceso considerar los que son apreciados y lo que no.
Así mismo la parte accionante promovió documentales, contentiva de copia certificada del documento de propiedad del bien, consignado con el libelo de demanda marcado “B” marcado del folio 6 al 16, del cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado y donde se evidencia la compra del inmueble dentro de la comunidad conyugal en el año 1985.
De la misma manera promovió copia certificada de la sentencia de divorcio consignada con el libelo de demanda marcada “D”, la que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al no ser la misma tachada y donde demuestra la disolución del vínculo matrimonial de la parte actora con el demandado de autos.
Igualmente solicitó inspección Judicial al Tribunal de la causa, el cual se constituyó el mismo en la calle Infante al lado de la Iglesia Evangélica Nuevo Pacto de esta Ciudad de San Juan de los Morros, el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y donde se evidencia que el Tribunal dejó constancia que se encuentra constituido en una parcela de terreno en el que hay a la entrada una losa con sus puntos de agua blancas, aguas servidas y electricidad, sobre los cuales también reposan tubos estructurales y perfiles de ventana y perfiles con puertas metálicas y al final una estructura de palos y techo de zinc.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, invocó y promovió el mérito favorable de la confesión de la parte actora de la cual esta Alzada de manera didáctica, le es conveniente establecer, que la confesión se produce luego de trabada la litis, pues con antelación a ésta, lo que realmente ocurre, desde el punto de vista procesal, es que los hechos admitidos, se excluyen, o mejor dicho, no son objeto de prueba, pues estamos en presencia de hechos admitidos, que son distintas, de las confesiones, que puedan nacer con posterioridad a la trabazón de la litis. El Juez solo debe analizar bajo el principio de exhaustividad de la prueba, todos cuantos medios hayan sido promovidos y evacuados en el proceso y aunado a ello, las pruebas presuntas o no definidas, que son aquellos alegatos o expresiones de hechos expuestos por algunas de las partes en el devenir del iter adjetivo, con posterioridad a la trabazón de la litis, que favorecen a una de las partes y perjudican a la otra, pero en estas pruebas presuntas o no definidas, es fundamental, que la parte que invoque sus meritos le describa al Juzgador dónde se encuentran y en qué consisten, pues, aún cuando el Juez puede encontrarlas de oficio, si este no llegare a encontrarlas no existiría silencio de prueba, por lo cual, el caso de las llamadas pruebas presuntas o no definidas, es fundamental delatarle al Juzgador a través de la reproducción del mérito, -se repite-, donde se encuentran y en qué consisten, por lo que, no existen elementos probatorios propios de la confesión antes de la contestación de la demanda, Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es indispensable la manifestación de dicha parte del propósito de confesar algún hecho. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia del 08 de Noviembre de 2005, (R.A. Rodríguez y Otro contra Aldeasa S.A. y Otros. Sentencia N° 00724 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se expresó: “…a este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y la jurisprudencia patria, han sido contestes en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hecha por la parte contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no sería lícita inferirla. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinando juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada d el animo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…” siendo evidente, que debe desecharse tal promoción del demandado y así se establece.
De la misma manera la parte demandada promovió e hizo valer el informe de Inspección realizado por el cuerpo de Bomberos, en fecha 20 de Agosto de 2013, del cual considera esta Juzgadora que tal instrumental, es una documental administrativa y del cual la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. Por lo que esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Pero, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional, el documento administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos, en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad. Este criterio viene siendo sostenido, tanto por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; así como también por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
De tal informe, se desprende una presunción de veracidad, de que se trata de una vivienda longeva, construida a base de barro y bajareque frisado, techo de caña amarga, cubierto con tejas que reposan sobre vigas de madera en forma de caballete, que por efecto de la longevidad se observó que toda la estructura del techo se encuentra en muy mal estado, con presencia de filtraciones en diversas áreas, y presencia de cometen sobre vigas de madera, las cuales han sufrido deterioro a través del tempo, evidenciándose un grado de inclinación en paredes en bastante pronunciado, que peligra con colapsar, lo cual presente una condición de ALTO RIESGO, para el grupo familiar que allí reside (tres adultos y un adolescente). En consecuencia y de acuerdo a lo antes señalado, este departamento considera que dicho inmueble, presenta características de INHABILITABILIDAD por lo cual se sugiere demoler dicho inmueble para dar paso a la construcción de una nueva vivienda digna, ya que la estructura del techo y paredes pueden colapsar y causar un fecho lamentable.” presunción de certeza la cual no fue desvirtuada por ningún medio de prueba.
Así mismo la parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos Mireyita Josefina Moreno, Iván Kevin Parra Castrillo, Darwinson Kefren Vargas Díaz, Angel Altuve y Cesar Antonio Torres, quienes esta Alzada valora a los referidos testigos por cuanto no hubo contradicciones en sus deposiciones, con relación a que el inmueble se encontraba en estado de deterioro, que tubo que ser demolido, que la Ciudadana Melida Verenzuela vivió por mucho tiempo en el referido inmueble y que ya no vive porque se mudo, que ahora vive en el inmueble desde aproximadamente desde el año 2011 el Ciudadano José Luís Mato, encontrándose el mismo en estado de deterioro y así se establece.
Con relación a la testigo Traslación Meza esta Alzada la desecha por cuanto manifestó en sus deposiciones que existe relación de trabajo con sus hijos como mecánico y así se establece.
Ahora bien, habiéndose comprobado a los autos por parte de la demandante haber sido comunera del inmueble mencionado en la demanda y así mismo consta a los autos mediante plena prueba que el referido inmueble fue sometido a partición en un juicio aparte, no obstante, esta Juzgadora concatenando el informe de Inspección realizado por el Cuerpo de Bomberos, departamento Técnico de seguridad y Prevención de fecha 20 de Agosto de 2013, con los argumentos probatorios de los medios testimoniales vertido a los autos puede verificar que el inmueble sufrió deterioro por abandono o descuido de la parte actora Ciudadana Mélida Verenzuela, así mismo puede verificar que el inmueble descrito en el libelo de demanda el cual la actora pretende sea partido, no existe actualmente, en consecuencia, no existiendo prueba en contrario, es por lo que no debe prosperar la presente acción de partición de Comunidad Conyugal y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL a interpuesta por la Ciudadana MELIDA DE JESÚS VERENZUELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.641, de este domicilio. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 03 de Febrero del año 2.015, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora, así debe declararse.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
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