REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE No. 7.490-15
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GISELA HIDALGO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.595.164, domiciliada en el Barrio la Morenera, Carrera 6 con Calle 10, No. 602, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ y LUIS FERNANDO GONZALEZ MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.526.182 y V-8.792.110, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 123.525 y 202.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HATO TERECAY, C.A., con domicilio en la Jurisdicción del estado Guárico, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de noviembre del 2000, bajo el Nº 56, Tomo 14-A, ahora por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo 1-A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano FRANCISCO MIGUEL REGGETI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero en producción animal, titular de cédula de identidad No. V- 5.311.498.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL PEREZ MORA, JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.278, V-3.219.228 y V-16.384.097, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.570, 8.049 y 128.864, respectivamente.
Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN FERNANDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anotada bajo el Nº 59, Tomo 59-A, de fecha 27 de junio de 2007, siendo su última reforma en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de abril del 2011, debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 62, Tomo 7-A, de fecha 16 de mayo de 2011, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29445389-9, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE PAULINO CORNIELES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.376.887.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD EUDES PALMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.620.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la el No. 79.619.
Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 04, tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 23, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00007587-5.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ y GLORIA MORGADO RUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.297.743 y V-8.788.086, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.846 y 127.496, respectivamente.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Indemnización de Daños Materiales y Morales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 16 de enero de 2014, mediante escrito libelar que interpuso la ciudadana GISELA HIDALGO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.595.164, debidamente asistida por los abogados PEDRO ENRIQUE ALVARADO PEREZ y LUIS FERNANDO GONZALEZ MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.526.182 y V-8.792.110, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 123.525 y 202.993, respectivamente, mediante el cual expuso: Que en fecha 29 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las (11:00 pm), ocurrió un accidente de tránsito, tipo choque con animal muerto en la vía y posterior colisión entre vehículos con muertos y lesionados, encontrándose involucrados los siguientes vehículos y personas: Vehículo Nº 1, Camioneta Pick up, Marca: Chevrolet, Modelo: Dimax, Color: Gris, Año: 2008, Placas: A48AG3G, Serial de Carrocería: 8LBTEF1M680005406, la cual se dirigía de la población de Nueva Cúa, estado Miranda, hacia la ciudad de San Fernando de Apure, siendo conducida en el momento del accidente por el ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, (occiso), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.224.765, hijo de la demandante de autos, quien estaba en compañía de la ciudadana BELITZA KLARIVEL RODRIGUEZ DELGADO, (occisa), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.590.797, y de su menor hijo (occiso), de seis (6) años de edad. Vehículo Nº 2, Colectivo de transporte público perteneciente a la LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO, con las características siguientes: Autobús Mercedes Benz, Año: 1998, Color: Amarillo, Modelo: 0-400 RDS, Placas: 6006A1A, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB028118, Serial de Motor: 47697710706506; estando asegurado por la empresa ESTAR SEGUROS, bajo el número de póliza 18-29-201240, con fecha de vencimiento para el 12 de agosto de 2014, siendo conducido para el momento de los hechos por el ciudadano RAFAEL ALONZO GAVIDIA TOVAR, (lesionado), quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.272.731, y JOSE ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, (lesionado), quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.559.743, y un número indeterminado de pasajeros, provenientes de San Fernando de Apure con destino a la ciudad de Caracas, y cuando se desplazaban por el sector conocido como Cochino Frito, también conocido como Hato Terecay, sucedió el accidente, siendo que ambos vehículos con motivo de encontrarse un semoviente muerto en la vía y con ocasión de esquivar el mismo impactaron entre ellos produciéndose el lamentable fallecimiento de los tripulantes del primer vehículo y resultando con lesiones varios pasajeros del vehículo número dos, tal como consta de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Expediente No. C-088-13ML, de fecha 29 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Segundo (2º) José David Morillo Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-12.173.327, placa: 5290, adscrito al Destacamento No. 43, con sede en el estado Guárico, puesto Camaguán. En ese sentido, señalaron los libelistas, que en el escrito administrativo de tránsito se indicaba que al puesto de tránsito se había presentado el ciudadano FRANCISCO REGGETI, quien indicó ser el administrador del HATO TERECAY, y a su vez afirmó que el semoviente (Búfalo) que produjo el lamentable accidente donde perdieron la vida el hijo de la demandante, su nuera y su nieto, le pertenecía a su propiedad.
Continuaron exponiendo, que para el momento de la interposición de la demanda, la demandante se encontraba afectada por la disminución patrimonial a la que quedó sometida, toda vez que el ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, era su único sostén de hogar, ya que contaba con los ingresos que el mismo le proporcionaba, a través de su actividad laboral como técnico electricista, encontrándose disminuida económicamente, además de ser victima de un dolor y sufrimiento psíquico, con ocasión del citado accidente de tránsito, con motivo no solo de la pérdida de su hijo, sino también de su menor nieto, siendo que para ella la vida nunca volverá a ser como lo era antes del daño, indicando asimismo, que por más que, patrimonialmente hablando, sea objeto de una compensación monetaria, en cuanto al aspecto social, las lesiones mentales causadas por el hecho ilícito, le ocasionaron un trauma psicológico, el cual le había impedido seguir con el nivel de vida acostumbrado. Por todo lo expuesto, arguyeron, que acudieron al órgano jurisdiccional con la finalidad de que las empresas excepcionadas, hicieran frente a una condena y con ocasión de la misma, a indemnizar los daños morales, ya que un semoviente propiedad del HATO TERECAY, C.A, y subsecuentemente un vehículo de transporte público perteneciente a la LINEA EXPRESOS SAN FERNANDO, C.A., causaron la pérdida de tres (3) vidas humanas y el consecuencial daño al bienestar psíquico de la demandante.
Por otro lado, con ocasión a la presente acción, invocaron los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual se regulaba la responsabilidad civil por accidente de tránsito, señalando que cuando el hecho de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicaría lo establecido en el Código Civil, estableciendo igualmente dicho articulado la responsabilidad solidaria entre la empresa de transporte público y la aseguradora así como el procedimiento a seguir, fundamento igualmente la acción en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil.
De esta manera, aportaron como pruebas fundamentales las documentales siguientes: 1). Marcado “A”, copia fotostática del expediente signado con la nomenclatura C-088-13ML, contentiva del croquis del accidente. 2). Marcada “B”, recorte original de periódico de la región denominado Visión Apureña, de fecha 31 de agosto de 2013, donde se ilustraban un conjunto de informaciones dadas a conocer mediante una síntesis del accidente de tránsito. 3). Marcada “C”, Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, donde se demuestra plenamente la filiación materna que guardaba con la actora. 4). Marcada “D”, Acta de Defunción del aludido de cujus. 5). Marcada “E”, Partida de Nacimiento del niño, donde se demuestra la filiación en grado de abuela con la demandante. 6). Marcada “F”, Acta de Defunción del mencionado niño. 7). Marcada “G”, copia fotostática del documento registral mercantil, donde se evidencia el diseño del hierro que es usado en el HATO TERECAY, C.A., y que correspondía al animal que causó los daños. 8). Marcada “H”, copia fotostática del documento constitutivo del HATO TERECAY, C.A. 9). Marcada “I”, copia fotostática de registro de la empresa LINEA EXPRESOS SAN FERNANDO, C.A., representada por el ciudadano JOSE PAULINO CORNIELES GUDIÑO, titular de la cédula de identidad No. V-9.376.887.
En ese mismo sentido, en lo que atañe al daño, indicaron los apoderados de la ciudadana GISELA HIDALGO REYES, que efectivamente a su representada se le había causado un daño moral y patrimonial, ya que la conducta desplegada por la empresa HATO TERECAY, C.A., era de irresponsabilidad en el cuido y resguardo de los animales que estaban bajo su custodia, estableciendo igualmente responsabilidad en la causa que generó el hecho ilícito y que produjo el accidente de tránsito y el consecuente fallecimiento de los ciudadanos arriba mencionados, al vehículo de transporte público, toda vez que, por la interpretación dada y reflejada en el croquis, se podía determinar que dicho vehículo se encontraba a una distancia no tan cercana al semoviente, y a fin de evitar la colisión, presumieron que tuvo la oportunidad de aplicar los frenos a tiempo, evidenciándose del croquis mencionado, que el vehículo de transporte colectivo, se desplazaba a una velocidad prohibida y que por lo tanto, por mucho que aplicó los frenos no pudo evitar la colisión, de lo cual, por el hecho ilícito generado, resultaba como consecuencia la obligación de reparar el daño causado, lo cual alegaron, podía ser acordado mediante una prestación compensatoria o indemnizatoria, todo ello, por cuanto la empresa HATO TERECAY, C.A. y la empresa LINEA EXPRESOS SAN FERNANDO, C.A., al desplegar la referida conducta configuraron una actividad antijurídica, transgresora del ordenamiento jurídico y que por lo tanto constituía una actitud de inobservancia y negligencia de las normas generales de conducta.
De acuerdo con lo precedentemente narrado, conforme a lo establecido por el artículo 1.273 del Código Civil, solicitaron la indemnización por los daños materiales, daños morales, daño emergente y lucro cesante, siendo que el de cujus VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, contaba con (33) años de edad, alegando que según organismos oficiales contaba con un promedio de vida útil de (72) años, lo que les permitió deducir que le restaban (32) años de vida productiva, y que en su labor de técnico electricista devengaba un ingreso semanal de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), para un total mensual de VEINTICINCO MILO BOLIVARES (Bs. 25.000), indicando en ese sentido que el lucro cesante debía calcularse a partir del día 29 de agosto de 2013, fecha en la cual sucedieron los hechos, y que tomando en consideración que el referido ciudadano costeaba las necesidades de su madre con un (35%) de sus ingresos, daba como resultado que por indemnización por la utilidad dejada de percibir, los accionados adeudaban para los meses de Septiembre a Diciembre de 2013, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.187,50); para los meses de Enero a Diciembre de 2014, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.812,50), y los años subsiguientes hasta completar la expectativa de vida natural de la demandante ciudadana GISELA HIDALGO REYES que era de (16 años), indicando además, que existía un acumulado de MIL MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.647.187,50), lo que sumado a los meses del año 2013 y los del 2014, arrojaba un monto total de UN MIL MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.794.187,50).
Como consecuencia de las afirmaciones precedentes, es por lo que procedieron a demandar formalmente a las empresas HATO TERECAY, C.A.; LINEA EXPRESOS SAN FERNANDO, C.A. y ESTAR SEGUROS, todas identificados supra, a fin de conviniera o en su defecto a ello fueran obligadas por el Tribunal a indemnizar en una cantidad dineraria que a bien tuviera que considerar el Juzgado A quo, tomando en consideración la cantidad que por concepto de Daño Moral y Daño Material, sugirieron en la cantidad de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.694.187,50), distribuidos de la manera siguiente: a). Indemnización por muerte del hijo de la demandante, QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 500.000,00); b). Indemnización por muerte del nieto de la actora, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00); c). Indemnización por esperanza de vida util del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, UN MIL MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.794.187,50).
En ese orden, con base a lo anterior, estimaron la demanda por la cantidad de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.694.187,50), equivalentes a VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (25.179 U.T.).
Por último, conforma a los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera en decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de las demandadas, HATO TERECAY, C.A.; LINEA EXPRESOS SAN FERNANDO, C.A.
Prontamente, el Juzgado de la recurrida, vista la demanda, la admitió en fecha 17 de enero de 2014, ordenando el emplazamiento de los litisconsortes para que dieran contestación a la misma.
Toda vez que los demandados se encontraban a derecho, procedieron a contestar la demanda, de lo cual en fecha 23 de septiembre de 2014, lo hizo la litisconsorte Sociedad Mercantil STAR SEGUROS S.A., por medio de su apoderado judicial abogado Alejandro Yabrudy Fernández, antes identificado, y en la cual expuso: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda en contra de la empresa HATO TERECAY C.A. y su representada ESTAR SEGUROS S.A., por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito en su condición de víctima indirecta por la pérdida física de su hijo VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO y su menor nieto, entendiendo la co-demandada que la cualidad de la actora se derivaba de su condición de madre y abuela de los difuntos, observando en ese sentido, que para ejercer este tipo de reclamo por daños materiales y lucro cesante, la demandante forzosamente debía demostrar su condición de heredera del causante y traer documento fundamental a la demanda, como lo era el Título de Únicos y Universales Herederos, y que al no hacerlo no tenía la cualidad para reclamar estos daños en el presente litigio.
A estos elementos, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, conviniendo que en fecha 29 de agosto de 2013, siendo las 11 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Camaguán – San Fernando de Apure, en el sector Hato Terecay en el estado Guárico, tal como dijo la demandante en su libelo, tipo choque con animal muerto en la vía y posterior colisión entre vehículos con muertos y lesionados, identificándose los vehículos como Camioneta Pick up, Marca: Chevrolet, Modelo: Dimax, Color: Gris, Año: 2008, Placas: A48AG3G, Serial de Carrocería: 8LBTEF1M680005406, conducido por el ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, (occiso), otro vehículo colectivo de transporte público perteneciente a la LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO, con las características siguientes: Autobús Mercedes Benz, Año: 1998, Color: Amarillo, Modelo: 0-400 RDS, Placas: 6006A1A, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB028118, Serial de Motor: 47697710706506; estando asegurado por la empresa ESTAR SEGUROS, siendo conducido para el momento de los hechos por el ciudadano RAFAEL ALONZO GAVIDIA TOVAR, (lesionado).
Dentro del mismo marco, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, aludiendo en primer lugar que se hacía forzoso negar que el vehículo propiedad de la empresa EXPRESOS SAN FERNANDO, haya sido conducido por los ciudadanos RAFEL ALONZO GAVIDIA TOVAR y JOSE ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, para el momento del accidente, por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se identificaba solamente a RAFEL ALONZO GAVIDIA TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-16.272.731.
Asimismo, negó rechazó y contradijo lo manifestado por la libelista, que el accidente sucedió cuando ambos vehículos con motivo de encontrarse un semoviente muerto en la vía y con ocasión de esquivar el mismo, impactaron entre ellos, produciéndose el lamentable fallecimiento de los tripulantes del primer vehículo y resultando con lesiones varios pasajeros del vehículo dos, alegando que del croquis del accidente, se tenía que el animal muerto (búfalo) se encontraba inerte a 3,40 metros del borde de la calzada de la carretera en sentido San Fernando – Camaguán, es decir, obstruyendo el canal de circulación del vehículo colectivo de transporte público, supra identificado, ya que toda la vía tenía un ancho de 8,10 metros, siendo la mitad 4,5 metros, y el punto de impacto entre los vehículos se encontraba en el canal de circulación del Autobús, a una distancia entre el animal y el punto de impacto de más de 5,10 metros, evidenciándose así, lo manifestado por el vigilante de tránsito en su informe, que el vehículo nro. 01 circulaba con sentido de la Negra hacia San Fernando de Apure, impactando con un animal (Búfalo) muerto en medio de la vía, y que al saltar por encima colisionó con el vehículo nro. 02 que venía en dirección contraria.
De la misma forma indicó, que siguiendo el análisis del croquis tenía que el canal de circulación derecho en sentido la Negra había San Fernando de Apure, por donde circulaba el vehículo camioneta Pick Up, conducido por el ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO (occiso), estaba libre y que el mismo para haber impactado al animal en estado inerte, debió invadir el canal de circulación contrario, ya que de no haber sido así, alego que hubiese seguido su trayectoria en un canal sin obstáculos.
Además de ello expuso que, en torno a la responsabilidad de los conductores en la ocurrencia del accidente y la incidencia que tenía el animal muerto en la vía, dicho animal estaba interfecto para el momento en que fue impactado por el vehiculo nro. 01, lo que hacía inaplicable el artículo 1.192 del Código Civil, por cuanto a su juicio la culpa no era del semoviente porque estaba en la carretera, ni del conductor del autobús que ni siquiera llegó a impactar al animal, siendo el único responsable el conductor del vehiculo nro. 01 que invadió el canal de circulación contrario impactando al animal y luego yendo contra el autobús, quien producto del impacto salió de la carretera a su lado derecho. Igualmente, alegó que la colisión y los daños materiales y morales producidos, provenían de hecho de la víctima (conductor del vehiculo nro. 01) quien actúo sin previsión y respeto de las normas de circulación de vehículos, subvirtiendo el artículo 243.1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por otra parte, impugnó la documental anexa marcada “B”, contentiva de un conjunto de información dada a conocer por un periódico regional denominado Diario Visión Apureña, de fecha 31 de agosto de 2013.
Del mismo modo, arguyó la defensa que la parte actora no acompañó un medio de prueba por escrito capaz de demostrar que cargo u oficio desempeñaba el occiso, cuanto eran sus ingresos, cuanto le entregaba a su mamá en dinero y como lo hacía, al igual que no demostró la expectativa de vida tanto del de cujus como de su madre, no demostrando como era el estado de salud antes del deceso, así como el estado de dependencia de la madre para con su hijo fallecido y mucho menos se demostró el estado de desamparo que decía sufrir hoy. Por tales motivos, rechazó, negó y contradijo todo el ejercicio numérico realizado por la demandante para justificar un lucro cesante que no causó ni se había causado.
En relación con las implicaciones anteriores, la co-demandada STAR SEGUROS, negó deber, a título de empresa garante del vehículo colectivo de transporte público, pagar alguna suma de dinero por los daños materiales y morales no causados por su asegurado y como bien había quedado demostrado en las actuaciones administrativas de tránsito, la responsabilidad recaía en un hecho de la víctima, lo que daba lugar a una declaratoria sin lugar de la demanda, negando y rechazando que deba pagar la suma de (Bs. 2.694.187,50) distribuidos de la siguiente forma: 1) Indemnización por muerte del hijo de la demandante (Bs. 500.000,00); b). Indemnización por muerte del nieto de la actora (Bs. 400.000,00); c). Indemnización por esperanza de vida útil del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO (Bs. 1.794.187,50).
En ese sentido, invocó y promovió como prueba documental el límite de las coberturas establecidas en el instrumento póliza nro. 18-29-2001240, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, que acompañó a la presente contestación marcada “A”, donde se observaba que por daños a cosas el límite es de (Bs. 35.631,00) y por daños a personas (Bs. 66.875,00).
Por otra parte, la co-demandada Sociedad Mercantil HATO TERECAY C.A., en fecha 26 de septiembre de 2014, igualmente estando en tiempo hábil para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, lo hizo por medio de su apoderado judicial abogado Juan Bautista Aguirre Navas, en los siguientes términos: De inicio, indicó, que la demandante en su libelo explanó lo referente a los daños materiales, daños morales, daño emergente y lucro cesante, pero que en ningún momento expresó de manera clara, precisa y terminante, cual era el monto que pretendía por cada uno de esos daños, y que menos aún señaló donde se materializaba cada uno de ellos, y cual era la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito en que incurrió la demandada y el daño mismo, dejando en virtud de es circunstancia en un estado de indefensión a la excepcionada, toda vez que arguyó no saber que iba a defender, que iba a rechazar y que iba a admitir. En ese sentido, expuso que la pacte actora exigió que se le cancelara la suma total de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.694.187,50), por concepto de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, estimando la demanda solamente de manera indicativa, concluyendo con base a ello, que la demandante tenía una grave confusión de lo que significaba Daños Materiales, Daños Morales, Daño Emergente y Lucro Cesante, dejando a la libre apreciación del Juez de la causa el monto en que debe condenar a la parte accionada, por cuanto evidenció que no se estaba demandando el daño moral ya que la distribución que hizo de las cantidades demandadas en el libelo, simple y llanamente se denominaba DAÑO PATRIMONIAL o DAÑO MATERIAL, por lo que le resultó ilógico que en su petitorio dejara al Juzgador A quo la carga de determinar el monto a pagar por concepto de Daño Material.
Por otra parte, impugnó formalmente, todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte actora en su libelo de demanda, especialmente la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, con la cual pretendió demostrar la supuesta filiación con la demandante, no siendo dicho instrumento suficiente para demostrar la cualidad de heredero para demandar un derecho del causante. Igualmente impugnó el documento registral mercantil marcado “G”, por cuanto el mismo era totalmente inválido, insuficiente e ineficiente para demostrar propiedad alguna sobre un animal muerto y que supuestamente causó el accidente. En ese orden, impugnaron el acta policial de tránsito suscrita por el funcionario actuante, Sargento (TT) 5290 José Morillo, de fecha 30/08/2013, en la cual hizo constar que al puesto de tránsito se había apersonado el ciudadano Francisco Reyetti, quien indicó ser el administrador del Hato Terecay, afirmando a su vez, que el animal era de esa propiedad, rechazando la co-demandada tal afirmación por parte del mencionado funcionario, impugnando en ese sentido solamente esa declaración del funcionario, por cuanto alegó que era falsa. Asimismo, impugnó la cuantía o estimación de la demanda por cuanto la consideró exagerada y no ajustada a la verdad real ni procesal.
De la misma manera, opuso a la demanda, la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona citada en el juicio, ciudadano FRANCISCO MIGUEL REGETI GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.311.498, no era la persona que tenía la legitimidad para ser citada en representación de la empresa HATO TERECAY C.A., solamente teniendo tal carácter, según los estatutos de la empresa, el representante judicial de la misma.
Al mismo tiempo, el apoderado judicial de la excepcionada, como medios de defensa de fondo pero de consideración previa, opuso formalmente los siguientes: Primero: La FALTA DE CUALIDAD en la parte actora para intentar la presente acción, en virtud de que las dos partida de nacimiento insertas al libelo, por si solas eran insuficientes para demostrar la cualidad para demandar, por cuanto en occiso VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, podía resultar estar casado o tener otros hijos, y entonces la cualidad no la tendría la madre, sino la esposa o bien el hijo o los hijos que pudiera tener. Segundo: La falta de cualidad o legitimación pasiva de su representada Sociedad Mercantil HATO TERECAY C.A., para estar como demandado en la presente causa. Asimismo, indicó, que de acuerdo a lo expresado por la demandante en su libelo de demanda, se trataba de un animal muerto en la vía, o que de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, eximía de responsabilidad al dueño del animal, ya que al tratarse de un animal muerto, dejó de ser un semoviente y se transformó en un objeto fijo en la vía, indicando en ese sentido, que de acuerdo a lo expresado, no hubo impacto con el animal muerto, sino que los conductores de ambos vehículos en una clara demostración de irresponsabilidad y en un evidente exceso de velocidad como quedo demostrado en croquis del accidente, chocaron entre ellos, produciéndose el lamentable resultado, mal pudiendo su representada HATO TERECAY C.A., tener cualidad pasiva para estar en la presente litis, por cuanto no tiene interés procesal en la misma. Tercero: Alegó, promovió y opuso a la parte demandante la evidente y notoria violación del principio de suficiencia del libelo de la demanda, por cuanto no especifico como se produjeron los daños y perjuicios cuyo pago demandó. Cuarto: Alegó, promovió y opuso la causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad por el hecho de la víctima, arguyendo la culpa al sujeto activo o víctima, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte u oficio, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, comprobándose que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima, lo que podía probarse efectivamente de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, y de lo cual evidenció que el ancho de la vía era de ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), con lo que cada conductor contaba para su paso con cuatro metros con cinco centímetros (4,05 Mts), y el cuerpo inerte del búfalo se encontraba a tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts) del lado derecho de la carretera en dirección San Fernando – Camaguán, siendo esta la dirección en que transitaba el (vehículo 2), y que el punto de impacto fue en dicho sentido de circulación del (vehiculo 2), o sea, del lado contrario al lado legal de circulación del (vehículo 1), quien le quitó el lado derecho al autobús, además de haberse producido a cinco metros con diez centímetros (5,10 Mts) del lugar donde se hallaba el cuerpo inerte del animal; continuó narrando, que una vez producido el impacto, el autobús arrastró a la camioneta dentro de un potrero ubicado del lado derecho (circulación del vehículo 2), en una distancia de cincuenta y ocho metros con veinte centímetros (58,20 Mts), y que el segmento donde ocurrió el hecho era una recta con pavimento seco y que a pesar de haberse producido la colisión en horas de la noche, la visibilidad era buena y sin condiciones adversas de conducción, no apreciándose en el croquis bajo análisis, rastro de frenos alguno, lo que reflejó la imprudencia del conductor del (vehiculo 1) en el manejo del mismo, así como el exceso de velocidad e imprudencia del ambos vehículos involucrados. De estas evidencias observó, según lo suscrito en el expediente administrativo Nº C-088-13ML, en lo que respecta a las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, que ambos vehículos circulaban a una velocidad no reglamentaria según lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, dicho en otras palabras, indicó, a exceso de velocidad.
Como corolario adujo el excepcionado, que el accidente ocurrió por la falta de la víctima, por cuanto el animal muerto se encontraba en estado inanimado, siendo todas las razones expuestas, pertinentes para demostrar la culpa de la víctima en la presente causa, ello como eximente de la responsabilidad de su representada HATO TERECAY C.A., y de lo cual, como contestación a las pretensiones de la parte accionante explanó las siguientes: Primero: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la relación de ocurrencia de los supuestos hechos que originaron el accidente de tránsito que dio lugar a la presente acción, por cuanto los hechos narrados, las pretensiones y el derecho alegado no se ajustaban a la verdad real y procesal. Segundo: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación hecha por la demandante en cuanto a que el hecho vial bajo examen fue causado por un animal muerto en la vía y supuestamente propiedad de su representada HATO TERECAY C.A. Tercero: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación de la actora en cuanto a que los daños materiales sufridos por ella como consecuencia del citado accidente de tránsito alcanzaran a la suma de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.694.187,50), por la sencilla razón que la suma jamás se encuadraba con la realidad del supuesto daño causado. Cuarto: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la afirmación hecha por la accionante en cuanto al pago que pretendía, cuando dijo haber sufrido daños materiales, lucro cesante y daños morales. Quinto: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el supuesto daño moral que sufrió la demandante. Sexto: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la afirmación hecha en el libelo en cuanto se dijo que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL REGGETTI GOMEZ, se había presentado en el Comando de Tránsito y admitió ser el dueño del Búfalo muerto en la carretera, siendo que tal afirmación era falsa y no estaba demostrado con experticia hecha al cuero del animal muerto que el mismo estaba herrado con el hierro propiedad de su representada.
Por último, como medios promovieron los siguientes: El Acta Constitutiva de la empresa HATO TERECAY, C.A., acompañada en copia certificada por la demandante, marcada “H”. Promovieron y opusieron las actuaciones levantadas por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre contenidas en el expediente Nº C-088-13ML, con ocasión del accidente de transito objeto del presente juicio, anexa al mismo marcada “B”.
De la misma forma, la co-demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., en fecha 29 de septiembre de 2014, estando en tiempo hábil para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, lo hizo por medio de su apoderado judicial abogado Richard Eudes José Palma Martínez, en los siguientes términos: Indicó que la demandante en su libelo explanó lo referente a los daños materiales, daños morales, daño emergente y lucro cesante, pero que en ningún momento expresó de manera clara, precisa y terminante, cual era el monto que pretendía por cada uno de esos daños, y que menos aún señaló donde se materializaba cada uno de ellos. En ese sentido, expuso que la pacte actora exigió que se le cancelara la suma total de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.694.187,50), por concepto de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, estimando la demanda solamente de manera indicativa, concluyendo con base a ello, que la demandante tenía una grave confusión de lo que significaba Daños Materiales, Daños Morales, Daño Emergente y Lucro Cesante, dejando a la libre apreciación del Juez de la causa el monto en que debe condenar a la parte accionada, por cuanto evidenció que no se estaba demandando el daño moral ya que la distribución que hizo de las cantidades demandadas en el libelo, simple y llanamente se denominaba DAÑO PATRIMONIAL o DAÑO MATERIAL, por lo que le resultó ilógico que en su petitorio dejara al Juzgador A quo la carga de determinar el monto a pagar por concepto de Daño Material.
Por otra parte, impugnó formalmente, todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte actora en su libelo de demanda, especialmente la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, con la cual pretendió demostrar la supuesta filiación con la demandante, no siendo dicho instrumento suficiente para demostrar la cualidad de heredero para demandar un derecho del causante. Igualmente impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no ajustada a la verdad real ni procesal, por cuanto no estaba al corriente de cual era la cantidad demandada, es decir, si eran DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, o DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, como textualmente lo señaló en su libelo de demanda, toda vez, indicó, que dichas cantidades estaban escritas en número y en letra, no siendo iguales, DOS MILLONES, que DOS MIL MILLONES.
Al mismo tiempo, el apoderado judicial de la co-excepcionada, como medios de defensa de fondo pero de consideración previa, opuso formalmente los siguientes: Primero: La FALTA DE CUALIDAD en la parte actora para intentar la presente acción, en virtud de que las dos partida de nacimiento insertas al libelo, por si solas eran insuficientes para demostrar la cualidad para demandar, por cuanto en occiso VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, podía resultar estar casado o tener otros hijos, y entonces la cualidad no la tendría la madre, sino la esposa o bien el hijo o los hijos que pudiera tener. Segundo: Alegó y opuso a la parte demandante la evidente y notoria violación del principio de suficiencia del libelo de la demanda, por cuanto no especifico como se produjeron los daños y perjuicios cuyo pago demandó. Tercero: Alegó y opuso la causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad por el hecho de la víctima, arguyendo la culpa al sujeto activo o víctima, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte u oficio, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, comprobándose que el accidente ocurrió por el hecho de la víctima, lo que podía probarse efectivamente de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, y de lo cual evidenció que el ancho de la vía era de ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), con lo que cada conductor contaba para su paso con cuatro metros con cinco centímetros (4,05 Mts), y el cuerpo inerte del búfalo se encontraba a tres metros con cuarenta centímetros (3,40 Mts) del lado derecho de la carretera en dirección San Fernando – Camaguán, siendo esta la dirección en que transitaba el autobús (vehículo 2), y que el punto de impacto fue en dicho sentido de circulación del (vehículo 2), o sea, del lado contrario al lado legal de circulación del (vehículo 1), quien le quitó el lado derecho al autobús, además de haberse producido a cinco metros con diez centímetros (5,10 Mts) del lugar donde se hallaba el cuerpo inerte del animal; continuó narrando, que el segmento donde ocurrió el hecho era una recta con pavimento seco y que a pesar de haberse producido la colisión en horas de la noche, la visibilidad era buena y sin condiciones adversas de conducción, no apreciándose en el croquis bajo análisis, rastro de frenos alguno, lo que reflejó la imprudencia del conductor del (vehiculo 1) en el manejo del mismo, así como el exceso de velocidad e imprudencia del mismo, cuando invadió el canal de circulación del autobús y lo impactó de frente, quien debido a lo imprevisto del impacto no tuvo oportunidad alguna de evitar el mismo. Al mismo tiempo expuso, que la circunstancia descrita supra, indudablemente constituía una de las infracciones más peligrosas y comunes cometidas por los conductores, siendo suficiente en sí misma para configurar una de las excepciones a la responsabilidad del dueño del autobús, por cuanto fue sorprendido por la imprudencia del conductor del (vehículo 1), quien no solo le tomó su canal de circulación, sino que lo impactó de frente. Como corolario adujo el co-demandado, que de no haber sido por la imprudencia del conductor del (vehículo 1) al conducir a exceso de velocidad en horas de la noche, lo que no le permitió observar el animal muerto en la vía, y al ser sorprendido y tratar imprudentemente de esquivarlo, provocó el lamentable accidente, siendo todas las razones expuestas, pertinentes para demostrar la culpa de la víctima en la presente causa, ello como eximente de la responsabilidad de su representada demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., y de lo cual, como contestación a las pretensiones de la parte demandante adujo las siguientes: Primero: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la narración de los supuestos hechos que originaron el accidente de tránsito que dio lugar a la presente acción, por cuanto los hechos narrados, las pretensiones y el derecho alegado no se ajustaban a la verdad real y procesal. Segundo: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación hecha por la demandante en cuanto a que el hecho vial bajo examen se produjo cuando ambos vehículos (autobús y camioneta), con motivo de encontrarse un semoviente muerto en la vía y con ocasión de esquivar el mismo, impactaron entre ellos, no estando ajustada la versión relatada a la realidad de lo ocurrido, toda vez que el impacto se produjo cuando en conductor del (vehículo 1 - camioneta) invadió el canal de circulación del vehículo propiedad de EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., quien le quitó el lado derecho al autobús, además que se produjo a cinco metros con diez centímetros (5,10 Mts) del lugar donde se encontraba el cuerpo inerte del animal. Tercero: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la afirmación de la actora en cuanto a que los daños materiales sufridos por ella como consecuencia del citado accidente de tránsito alcanzaran a la suma de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.694.187,50), por la sencilla razón que la suma jamás se encuadraba con la realidad del supuesto daño causado. Cuarto: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la afirmación hecha por la accionante en cuanto al pago que pretendía, cuando dijo haber sufrido daños materiales, lucro cesante y daños morales. Quinto: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el supuesto daño moral que sufrió la demandante.
Por último, como medios de pruebas promovieron los siguientes: Actuaciones levantadas por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre contenidas en el expediente Nº C-088-13ML, con ocasión del accidente de transito objeto del presente juicio, anexa al mismo marcada “B”. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: PAULA OSMERI AGUIRRE ASCANIO, JOSE ANGEL RUIZ y FREDDY ENRIQUE HERRERA RODRIGIEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.395.955, V-9.597.301 y V-10.618.587.
Toda vez que la demandante oportunamente contestó y subsanó la cuestión previa del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil HATO TERECAY, C.A., el Tribunal de la causa indicó mediante auto de fecha 10 de octubre e 2014, que la misma había quedado convalidada y debidamente subsanada, teniendo lugar posteriormente en fecha 16 de octubre de 2014, la audiencia preliminar según lo establecido por el articulo 868 ejusdem, donde comparecieron las partes y expusieron los alegatos que a bien consideraron necesarios, de lo cual, el mismo Juzgado A quo, por auto de fecha 21 de octubre e 2010, hizo la fijación de los hechos y estableció límites de la controversia en los siguientes términos: Primero: Estableció que las partes habían convenido en que el accidente ocurrió el día 29/08/2013, aproximadamente a las 11:00 de la noche y que estuvieron involucrados los vehículos que se describían en la certificación del siniestro, al igual que resultaron tres personas fallecidas y varias lesionadas en la carretera entre Camaguán – San Fernando de Apure, sector conocido como Cochino Frito o Hato Terecay del estado Guárico. Segundo: Adujo que sobre los siguientes hechos controvertidos debía versar la actividad probatoria de las partes: 1) Los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar; 2) La falta de cualidad o legitimación activa de la demandante, en relación a su filiación con el ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO; 3) La falta de cualidad o legitimación pasiva de la co-demandada HATO TERECAY C.A., por la eximente de responsabilidad al presuntamente tratarse de un animal muerto en la vía, ante la alegada falta de impacto con el animal muerto por parte de los vehículos; 4) La causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad, o el hecho de la victima: 5) La falta de especificación fundamentado en el reclamo explanado por la demandante en su escrito libelar; 6) Las imprecisiones de los daños y las cantidades reclamadas, materiales, lucro cesante y daños morales; 7) La propiedad del animal muerto en cuanto al hierro impugnado; 8) La cobertura o no de la póliza de responsabilidad civil de la empresa aseguradora; 9) La validez de los documentos impugnados; 10) La relación de causalidad entre los daños, con la consecuente responsabilidad o no de indemnizar a la demandante y su cuantificación; 11) Todos los demás hechos que habían sido negados, rechazados y contradichos por los co-demandados de autos, tanto de hecho como de derecho.
Por otro lado, encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas, en fecha 27 de octubre de 2014, la co-demandada Sociedad Mercantil HATO TERECAY C.A., promovió las siguientes: Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas al momento de contestación de la demanda y en consecuencia promovió, opuso e hizo valer en su favor el precitado escrito de pruebas en el cual se aprecian: El Acta Constitutiva de la empresa HATO TERECAY, C.A., con domicilio en la Jurisdicción del estado Guárico, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de noviembre del 2000, bajo el Nº 56, Tomo 14-A, ahora por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo 1-A, acompañada en copia certificada por la demandante, marcada “H”. Igualmente, promovió y opuso a la parte actora las actuaciones levantadas por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, contenidas en el expediente Nº C-088-13ML, con ocasión del accidente de transito ocurrido el día 29/08/2013, en la carretera nacional Camaguán, vía San Fernando, Sector Cochino Frito o Hato Terecay, Jurisdicción del Municipio Camaguán del estado Guárico, anexa al expediente en copia certificada marcada “B”.
Seguidamente la co-demandada firma mercantil ESTAR SEGUROS S.A., hallándose en el lapso legal para la promoción de las pruebas, en fecha 28 de octubre de 2014, promovió las siguientes: Promovió el documento Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Nro. 18-29-2001240, vigente para el momento en que ocurrió el accidente, inserto ya al expediente, donde alegó que se evidenciaba que por daños a cosas el límite era de (Bs. 35.631,00) y por daños a personas (Bs. 66.875,00), marcada “A”.
A la postre, la demandante, ciudadana GISELA HIDALGO REYES, hallándose en el lapso legal para la promoción de las pruebas, en fecha 28 de octubre de 2014, promovió las siguientes: Ratificó las pruebas documentales que ya constaban en el expediente: 1). Marcada “A”, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura C-088-13ML. 2). Marcado “B”, recorte original de periódico de la región denominado Diario Visión Apureña. 3). Marcada “C”, Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO. 4). Marcada “D”, Partida de Defunción del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO. 5). Marcada “E”, Partida de Nacimiento del menor. 6). Marcada “F”, Partida de Defunción del menor. 7). Marcada “G”, copia certificada de documento registral mercantil, donde se evidencia el diseño del hierro del animal que causó los daños y que correspondía al HATO TERECAY C.A.
Por otra parte, en fecha 28 de octubre de 2014, la co-demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., promovió las pruebas siguientes: Promovió, opuso e hizo valer las siguientes testimoniales: PAULA OSMERI AGUIRRE ASCANIO, JOSE ANGEL RUIZ y FREDDY ENRIQUE HERRERA RODRIGIEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.395.955, V-9.597.301 y V-10.618.587. Igualmente, promovió, opuso e hizo valer, todos y cada uno de los documentos cursantes y anexos a las actas procesales que integran la presente causa.
Seguidamente, el Tribunal A quo, en fecha 03 de noviembre de 2014, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, admitió las mismas por cuanto consideró que no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
Toda vez que se fijó y se llevó a cabo el debate oral en fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa, declaró: Primero: SIN LUGAR las defensas perentorias, la primera opuesta por las representaciones judiciales de las partes co-demandadas, la empresa HATO TERECAY C.A., la empresa LINEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., y la empresa ESTAR SEGUROS, en relación a la falta de legitimidad o cualidad de la actora para intentar el procedimiento; y la segunda, opuesta por la representación judicial de la co-demandada empresa HATO TERECAY C.A., en relación con su falta de cualidad o legitimación pasiva. Segundo: SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales, seguida por la ciudadana GISELA HIDALGO REYES, en contra de los co-demandados, identificados supra. En ese sentido, en fecha 16 de enero de 2015, extendió su fallo por escrito, apegado a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en cuya decisión consideró, que el hecho generador del accidente no recaía exclusivamente a la existencia del referido animal en la carretera dentro del canal de circulación con sentido San Fernando – La Negra, como tampoco se debía a conducta alguna culposa del (vehículo 2), es decir, del chofer del colectivo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos San Fernando, sino que la causa directa del hecho se circunscribió en primer término a que el (vehículo 1) fue el que pasó por encima del animal al transitar fuera de su ruta de circulación y ser sorprendido por el semoviente, ante lo cual invocó, que se podría también estar en presencia de exceso de velocidad que haya impedido la aplicación a tiempo de los frenos o recortar la velocidad del recorrido para esquivar la obstrucción presentada, siendo por tanto el vehículo de la víctima el que invadió sin ningún control el canal opuesto por donde el (vehículo 2) sí se desplazaba reglamentariamente. En virtud de las circunstancias transcritas, expresó el sentenciador de la cusa, que la parte actora no produjo a los autos, durante el debate procesal, elementos determinantes como prueba de parte de sus dichos, y como hecho fundamental de la alegada culpabilidad de la empresa HATO TERECAY C.A., ni de la empresa LINEA EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., ni de las conductas desplegadas que configurasen una actividad antijurídica o transgresora del ordenamiento jurídico, ni tampoco actitudes de inobservancia y negligencias de normas legales por parte de las co-accionadas, que constituyesen causas de los daños objetos de la indemnización demandada. Considerando, en ese mismo orden, que en el caso de marras, evidenció la configuración del hecho de la víctima, es decir, adujo, la eximente de responsabilidades de las co-demandadas por causa extraña no imputable como excepción de culpabilidad, ante la falta de relación de causalidad de los daños con la consecuente responsabilidad de indemnizar a la demandante, por cuanto no logró demostrar la base fáctica para conseguir el efecto contemplado en la norma que invocó como base legal de su pretensión, siendo los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, indicando asimismo, que al no haber existido plena prueba requerida de los hechos afirmados por la actora, conforme a lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declaró forzosamente sin lugar la presente demanda.
En pleno ejercicio del derecho conferido por la norma, la parte demandante-perdidosa, por medio de su apoderado judicial, en fecha 23 de enero de 2014, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión de la misma a ésta Superioridad, quien en fecha 06 de febrero de 2015, la admitió, y conforme a los dispuesto por el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente juicio como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente asunto a este Tribunal, por el Medio de Gravamen ejercido por la accionante, en contra del fallo del A Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Enero de 2.015, que declaró Sin Lugar la pretensión de indemnización de daños Materiales y Morales en contra de las accionadas.
En efecto, consta a los autos, específicamente del escrito libelar la pretensión de la Actora, quien expresan que en fecha 29 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las (11:00 pm), ocurrió un accidente de tránsito, tipo choque con animal muerto en la vía y posterior colisión entre vehículos con muertos y lesionados, encontrándose involucrados los siguientes vehículos y personas: Vehículo Nº 1, Camioneta Pick up, Marca: Chevrolet, Modelo: Dimax, Color: Gris, Año: 2008, Placas: A48AG3G, Serial de Carrocería: 8LBTEF1M680005406, la cual se dirigía de la población de Nueva Cúa, estado Miranda, hacia la ciudad de San Fernando de Apure, siendo conducida en el momento del accidente por el ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, (occiso), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.224.765, hijo de la demandante de autos, quien estaba en compañía de la ciudadana BELITZA KLARIVEL RODRIGUEZ DELGADO, (occisa), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.590.797, y de su menor hijo (occiso), de seis (6) años de edad. Vehículo Nº 2, Colectivo de transporte público perteneciente a la LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO, con las características siguientes: Autobús Mercedes Benz, Año: 1998, Color: Amarillo, Modelo: 0-400 RDS, Placas: 6006A1A, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB028118, Serial de Motor: 47697710706506; estando asegurado por la empresa ESTAR SEGUROS, bajo el número de póliza 18-29-201240, con fecha de vencimiento para el 12 de agosto de 2014, siendo conducido para el momento de los hechos por el ciudadano RAFAEL ALONZO GAVIDIA TOVAR, (lesionado), quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.272.731, y JOSE ENCARNACIÓN RODRIGUEZ, (lesionado), quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.559.743, y un número indeterminado de pasajeros, provenientes de San Fernando de Apure con destino a la ciudad de Caracas, y cuando se desplazaban por el sector conocido como Cochino Frito, también conocido como Hato Terecay, sucedió el accidente, siendo que ambos vehículos con motivo de encontrarse un semoviente muerto en la vía y con ocasión de esquivar el mismo impactaron entre ellos produciéndose el lamentable fallecimiento de los tripulantes del primer vehículo y resultando con lesiones varios pasajeros del vehículo número dos, tal como consta de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Expediente No. C-088-13ML, de fecha 29 de agosto de 2013, suscrito por el Sargento Segundo (2º) José David Morillo Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-12.173.327, placa: 5290, adscrito al Destacamento No. 43, con sede en el estado Guárico, puesto Camaguán. En ese sentido, señalaron los libelistas, que en el escrito administrativo de tránsito se indicaba que al puesto de tránsito se había presentado el ciudadano FRANCISCO REGGETI, quien indicó ser el administrador del HATO TERECAY, y a su vez afirmó que el semoviente (Búfalo) que produjo el lamentable accidente donde perdieron la vida el hijo de la demandante, su nuera y su nieto, le pertenecía a su propiedad. que para el momento de la interposición de la demanda, la demandante se encontraba afectada por la disminución patrimonial a la que quedó sometida, toda vez que el ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, era su único sostén de hogar, ya que contaba con los ingresos que el mismo le proporcionaba, a través de su actividad laboral como técnico electricista, encontrándose disminuida económicamente, además de ser victima de un dolor y sufrimiento psíquico, con ocasión del citado accidente de tránsito, con motivo no solo de la pérdida de su hijo, sino también de su menor nieto, siendo que para ella la vida nunca volverá a ser como lo era antes del daño, indicando asimismo, que por más que, patrimonialmente hablando, sea objeto de una compensación monetaria, en cuanto al aspecto social, las lesiones mentales causadas por el hecho ilícito, le ocasionaron un trauma psicológico, el cual le había impedido seguir con el nivel de vida acostumbrado. Por todo lo expuesto, arguyeron, que acudieron al órgano jurisdiccional con la finalidad de que las empresas excepcionadas, hicieran frente a una condena y con ocasión de la misma, a indemnizar los daños morales, ya que un semoviente propiedad del HATO TERECAY, C.A, y subsecuentemente un vehículo de transporte público perteneciente a la LINEA EXPRESOS SAN FERNANDO, C.A., causaron la pérdida de tres (3) vidas humanas y el consecuencial daño al bienestar psíquico de la demandante. Solicitaron la indemnización por los daños materiales, daños morales, daño emergente y lucro cesante, siendo que el de cujus VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, contaba con (33) años de edad, alegando que según organismos oficiales contaba con un promedio de vida útil de (72) años, lo que les permitió deducir que le restaban (32) años de vida productiva, y que en su labor de técnico electricista devengaba un ingreso semanal de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,00), para un total mensual de VEINTICINCO MILO BOLIVARES (Bs. 25.000), indicando en ese sentido que el lucro cesante debía calcularse a partir del día 29 de agosto de 2013, fecha en la cual sucedieron los hechos, y que tomando en consideración que el referido ciudadano costeaba las necesidades de su madre con un (35%) de sus ingresos, daba como resultado que por indemnización por la utilidad dejada de percibir, los accionados adeudaban para los meses de Septiembre a Diciembre de 2013, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 37.187,50); para los meses de Enero a Diciembre de 2014, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.812,50), y los años subsiguientes hasta completar la expectativa de vida natural de la demandante ciudadana GISELA HIDALGO REYES que era de (16 años), indicando además, que existía un acumulado de MIL MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.647.187,50), lo que sumado a los meses del año 2013 y los del 2014, arrojaba un monto total de UN MIL MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.794.187,50).
Es por lo que procedieron a demandar formalmente a las empresas HATO TERECAY, C.A.; LINEA EXPRESOS SAN FERNANDO, C.A. y ESTAR SEGUROS, todas identificados supra, a fin de conviniera o en su defecto a ello fueran obligadas por el Tribunal a indemnizar en una cantidad dineraria que a bien tuviera que considerar el Juzgado A quo, tomando en consideración la cantidad que por concepto de Daño Moral y Daño Material, sugirieron en la cantidad de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.694.187,50).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la co-accionada lo hizo la litisconsorte Sociedad Mercantil STAR SEGUROS S.A., por medio de su apoderado judicial abogado Alejandro Yabrudy Fernández, antes identificado, como defensa perentoria, opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda en contra de la empresa HATO TERECAY C.A. y su representada ESTAR SEGUROS S.A., por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito en su condición de víctima indirecta por la pérdida física de su hijo VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO y su menor nieto, entendiendo la co-demandada que la cualidad de la actora se derivaba de su condición de madre y abuela de los difuntos, observando en ese sentido, que para ejercer este tipo de reclamo por daños materiales y lucro cesante, la demandante forzosamente debía demostrar su condición de heredera del causante y traer documento fundamental a la demanda, como lo era el Título de Únicos y Universales Herederos, y que al no hacerlo no tenía la cualidad para reclamar estos daños en el presente litigio.
A estos elementos, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, conviniendo que en fecha 29 de agosto de 2013, siendo las 11 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Camaguán – San Fernando de Apure, en el sector Hato Terecay en el estado Guárico, tal como dijo la demandante en su libelo, tipo choque con animal muerto en la vía y posterior colisión entre vehículos con muertos y lesionados, identificándose los vehículos como Camioneta Pick up, Marca: Chevrolet, Modelo: Dimax, Color: Gris, Año: 2008, Placas: A48AG3G, Serial de Carrocería: 8LBTEF1M680005406, conducido por el ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, (occiso), otro vehículo colectivo de transporte público perteneciente a la LÍNEA EXPRESOS SAN FERNANDO, con las características siguientes: Autobús Mercedes Benz, Año: 1998, Color: Amarillo, Modelo: 0-400 RDS, Placas: 6006A1A, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNWB028118, Serial de Motor: 47697710706506; estando asegurado por la empresa ESTAR SEGUROS, siendo conducido para el momento de los hechos por el ciudadano RAFAEL ALONZO GAVIDIA TOVAR, (lesionado).
Por otra parte, la co-demandada Sociedad Mercantil HATO TERECAY C.A., en el acto de contestación a la demanda expresó que la demandante en su libelo explanó lo referente a los daños materiales, daños morales, daño emergente y lucro cesante, pero que en ningún momento expresó de manera clara, precisa y terminante, cual era el monto que pretendía por cada uno de esos daños, y que menos aún señaló donde se materializaba cada uno de ellos, y cual era la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito en que incurrió la demandada y el daño mismo, dejando en virtud de es circunstancia en un estado de indefensión a la excepcionada, toda vez que arguyó no saber que iba a defender, que iba a rechazar y que iba a admitir. En ese sentido, expuso que la pacte actora exigió que se le cancelara la suma total de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.694.187,50), por concepto de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, estimando la demanda solamente de manera indicativa, concluyendo con base a ello, que la demandante tenía una grave confusión de lo que significaba Daños Materiales, Daños Morales, Daño Emergente y Lucro Cesante, dejando a la libre apreciación del Juez de la causa el monto en que debe condenar a la parte accionada, por cuanto evidenció que no se estaba demandando el daño moral ya que la distribución que hizo de las cantidades demandadas en el libelo, simple y llanamente se denominaba DAÑO PATRIMONIAL o DAÑO MATERIAL, por lo que le resultó ilógico que en su petitorio dejara al Juzgador A quo la carga de determinar el monto a pagar por concepto de Daño Material.
Por otra parte, impugnó formalmente, todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte actora en su libelo de demanda, especialmente la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO,. Igualmente impugnó el documento registral mercantil marcado “G”, por cuanto el mismo era totalmente inválido, insuficiente e ineficiente para demostrar propiedad alguna sobre un animal muerto y que supuestamente causó el accidente. En ese orden, impugnaron el acta policial de tránsito suscrita por el funcionario actuante, Sargento (TT) 5290 José Morillo, de fecha 30/08/2013, en la cual hizo constar que al puesto de tránsito se había apersonado el ciudadano Francisco Reyetti, quien indicó ser el administrador del Hato Terecay, afirmando a su vez, que el animal era de esa propiedad, rechazando la co-demandada tal afirmación por parte del mencionado funcionario, impugnando en ese sentido solamente esa declaración del funcionario, por cuanto alegó que era falsa. Asimismo, impugnó la cuantía o estimación de la demanda por cuanto la consideró exagerada y no ajustada a la verdad real ni procesal.
De la misma forma, la co-demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN FERNANDO C.A., en el acto de contestación a la demanda: Indicó que la demandante en su libelo explanó lo referente a los daños materiales, daños morales, daño emergente y lucro cesante, pero que en ningún momento expresó de manera clara, precisa y terminante, cual era el monto que pretendía por cada uno de esos daños, y que menos aún señaló donde se materializaba cada uno de ellos. En ese sentido, expuso que la pacte actora exigió que se le cancelara la suma total de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.694.187,50), por concepto de DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, estimando la demanda solamente de manera indicativa, concluyendo con base a ello, que la demandante tenía una grave confusión de lo que significaba Daños Materiales, Daños Morales, Daño Emergente y Lucro Cesante, dejando a la libre apreciación del Juez de la causa el monto en que debe condenar a la parte accionada, por cuanto evidenció que no se estaba demandando el daño moral ya que la distribución que hizo de las cantidades demandadas en el libelo, simple y llanamente se denominaba DAÑO PATRIMONIAL o DAÑO MATERIAL, por lo que le resultó ilógico que en su petitorio dejara al Juzgador A quo la carga de determinar el monto a pagar por concepto de Daño Material.
Por otra parte, impugnó formalmente, todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte actora en su libelo de demanda, especialmente la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA HIDALGO, con la cual pretendió demostrar la supuesta filiación con la demandante, no siendo dicho instrumento suficiente para demostrar la cualidad de heredero para demandar un derecho del causante. Igualmente impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no ajustada a la verdad real ni procesal.
Trabada así la litis, pasa esta Alzada como punto previo la falta de cualidad o legitimación activa de la demandante en relación en su condición de victima indirecta por la perdida física de su hijo y de su nieto para el reclamo de los daños materiales y Morales.
Alegan las partes co-demandadas que hay falta de cualidad de la parte actora por cuanto la ciudadana GISELA HIDALGO REYES, consigna acta de defunción de su hijo y de su nieto, considera que dichos documentos no acreditan ni demuestran de manera alguna la cualidad de heredera de la actora, y que no trae el documento fundamental de la demanda que es el título de único y universales Herederos.
Ahora bien, como lo señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Sobre este punto, ha tenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “ caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable.
Al respecto, y sin que ello presuponga, por el momento, algún juicio sobre la relación de consanguinidad que pudiera existir entre el demandante y el de cujus, resulta necesario precisar, en primer término, que la muerte de un familiar puede generar, ciertamente, daños materiales y, por supuesto, en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento. Dicha posibilidad no debe, por tanto, verse afectada por la circunstancia de que demande uno solo de los parientes, siempre que, claro está, actúe en nombre propio o, procediendo también en nombre de otros, acompañe los instrumentos de donde se colija tal representación.
Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el de autos, dado que en ellos resulta aún más evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas y nadie puede, en sana lógica, demandar un resarcimiento por “el dolor de otro” cuando éste es capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos por la muerte o accidente de un familiar, bien puede uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda.
La instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
En el caso que nos ocupa, dicha cualidad (legitimatio ad causam), se desprende que la demandante y tal como lo reconoce la parte demandada es pariente del fallecido y según afirma dicha muerte se produjo a consecuencia del accidente de tránsito objeto de este juicio; siendo madre del ciudadano VICTOR JULIO CARMONA y en por ende, Abuela del hijo del occiso, en consecuencia, esta Alzada valora las instrumentales publicas contentivas de actas de nacimiento y acta de defunción consignada por la parte demandante y donde se evidencia que la actora tiene la cualidad para intentar la presente acción, razón por la cual se declara improcedente la defensa perentoria opuesta por las co- demandadas en relación a la falta de cualidad de la actora. Así se declara.
En segundo lugar pasa esta Alzada a verificar la falta de cualidad pasiva opuesta por la co-demandada Empresa Mercantil HATO TERECAY C.A., por excepcionarse de responsabilidad por tratarse de un animal muerto en la vía, por lo que esta Alzada observa que la parte actora alega que sucedió el accidente; esto es que ambos vehículos con motivo de encontrarse un semoviente muerto en la vía y con ocasión de esquivar al mismo impactaron entre ellos. Ahora bien, se observa, en actuaciones de expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, expediente Nº C-088-13ML, quien para esta Alzada la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. Esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. En consecuencia al observarse el acta policial levantada por el funcionario del cuerpo de vigilancia de transporte terrestre del mismo se evidencia la manifestación del referido funcionario donde hace constar que al puesto de transito se apersonó un ciudadano que se identificó como el administrador del Hato Terecay afirmando que el animal era de su propiedad. Ahora bien, si bien es cierto como se observa en el presente expediente que la Empresa Mercantil Hato Terecay C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda impugnó el acta policial, no trajo a los autos otro medio de prueba capaz de desvirtuar la referida actuación administrativa, y hacer contraprueba en contrario que destruya la “Presunción Tantum” de que goza la documental administrativa, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a la referida documental contentiva de Actuación Policial, por lo que resulta improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva de la Empresa Co-demandada hato Terecay C.A. y así se decide.
Se observa también que la parte co-demandada Sociedad Mercantil, Estar Seguros C.A. impugna la documental marcada “B” consignada por la actora junto con el libelo de demanda contentiva de información impresa de en un periódico denominado DIARIO VISIÓN APUREÑA, del hecho ocurrido en fecha 31 de agosto de 2013.
Para este Tribunal, el Hecho Comunicacional”, cuya valoración ya ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Sent. 15 de Marzo de 2.000. TSJ – SC), cuando se expresó: “Este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlo exigiendo o no la prueba…”.
Si bien existe la prueba documental, de las publicaciones periodísticas, admisibles por el Principio de la Libertad Probatoria (Art. 395 CPC), y valoradas conforme a la Sana Crítica (Art. 507 CPC), en relación a la existencia de declaraciones vertidas a los Medios de Comunicación, donde los comentarios realizados, son opiniones de las personas que la reseña, pero que no constituye plena prueba de la veracidad de los hechos ocurridos, por lo que esta Alzada desecha la referida prueba documental de nota de periódico consignada por la actora marcada “B” y así se decide.
Así mismo, se observa, que las codemandadas Empresa hato Terecay y la Sociedad Mercantil expresos San Fernando C.A. impugnan la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no ajustada a la verdad real ni procesal. Como puede observarse, si bien es cierto las co-accionadas impugnan la cuantía libelar, no da razones para considerarla exagerada, ni expone una nueva cuantía, por lo que estaríamos evidentemente en presencia de un rechazo puro y simple, que no es posible dentro de los ataques procesales, pues no existe en el sistema adjetivo, la impugnación genérica, por ello, nuestra Sala Político – Administrativa, en fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, N° 1.417 (R. Martínez contra A. Lorenzo), ha recogido la totalidad de la doctrina de las restantes Salas expresando que respecto a la impugnación a la estimación libelar, esta no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación al artículo 38 ibidem. Siendo ello así, las excepcionadas – recurrente yerra en su planteamiento de impugnación a la cuantía libelar al no realizarla conforme a la técnica procesal exigida, siendo evidente que la parte demandante estimó la cuantía libelar en unidades Tributarias, debiendo desecharse tal impugnación y así se decide.
Analizados así los puntos “In Limine”, pasa este Tribunal a analizar la trabazón de la litis, donde los excepcionados alegan el hecho de la victima, expresando como defensa el contenido del articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre con relación a que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño, por lo que entra a analizar esta Alzada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la totalidad del material probatorio producido en el Iter Procesal, específicamente copia certificada del expediente administrativo consignado junto con el libelo N° C-088-13ML108-001, de donde se desprende efectivamente como bien lo han admitido ambas partes, que la colisión se produjo el día 29 de Agosto en la carretera nacional Camaguán, vía San Fernando, sector hato Terecay, y donde se observa, que el Ciudadano funcionario de tránsito JOSE MORILLO dejó constancia que observó dos vehículos con daños recientes, rastros de huella en área verde de 53,20 mts, después del impacto. En el sitio había aglomeración de personas quienes le manifestaron que habían sido trasladadas al hospital de San Fernando de Apure unas victimas producto del accidente y los otros se encontraban dentro del carro Nº 01 ya que habían fallecido a consecuencia del impacto, graficando el área y las posición final de los vehículos con las características siguientes: 1ro. Clase camioneta tipo pick up, marca chevrolet modelo ludimax, año 2008, color gris, placa A48AG3G serial de carrocería 8LBETF1M680005409. 2do Clase autobús tipo colectivo. Marca mercedes benz, Color Amarillo, Modelo0-400, placas identificadora 6006A1A, serial de carrocería BUSRCFBUNWB028118. Lo que para esta Alzada específicamente en el denominado:“croquis del accidente”, se observa que el arrastre producido por el vehículo N° 2, vale decir, el autobus al vehículo donde circulaba el occiso, comienza dentro de la ruta del vehículo identificado con el N° 2, vale decir, del autobús, propiedad de la co-accionada, tal cual lo establece el propio croquis producido por la actora destacándose que las victimas no circulaban por su canal, evidenciándose en el mismo que este canal estaba libre, así mismo se observa que del acta policial levantado por el funcionario competente el cual describe la vía como carretera con la superficie de asfalto, con un ancho de (08,10) metros, sin demarcaciones, en buen estado de conservación, que el vehículo Nº 01 circulaba con sentido de la negra a San Fernando de Apure impactando con un animal (BUFALO) muerto en medio de la vía, al saltar por encima colisionó con el vehículo Nº 02 que venia en dirección contraria, es decir, el vehículo Nº 01 conducía sin mantener la circulación por su lado derecho y sin mantenerse cerca del borde de la calzada, observándose así mismo que el punto de impacto se produjo dentro del canal de circulación del autobús (vehiculo Nº 02), por lo cual es evidente del referido croquis que produce la actora, que hubo una invasión el canal de circulación del vehículo N° 2, por parte del vehículo N° 1, donde circulaba el de cujus, violentando así el artículo 243 del vigente Reglamento de Tránsito Terrestre el cual establece:
“La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo además de atenerse a las siguientes reglas: 1) En la calzada con doble sentido de circulación y dos canales separados o no por marcas viales circulará siempre por el de su derecha.”
Observándose que el vehículo N° 1, invadió la ruta de circulación del vehículo de la excepcionada, produciendo la colisión. De manera que, queda demostrado a través del expediente administrativo, la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, en el acaecimiento del accidente, al colisionar e invadir el canal de circulación del vehículo N° 2 (Autobús-transporte público, propiedad de la co-demandada Empresa Mercantil Expresos San Fernando) que por allí circulaba; por lo tanto, es evidente, que esta demostrado el hecho de la victima. En efecto, el artículo 1.189 del Código Civil, expresa:
“Cuando el hecho de la victima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la victima a contribuido a aquél.”.
Pero, si el hecho ilícito es imputable únicamente a la victima, no opera la compensación de culpa, porque no la hubo en la otra persona, sino que se libera de toda responsabilidad a quien funge de agente material del daño y siendo en el caso de autos que la colisión se produce única y exclusivamente por la invasión del vehículo donde circulaba el hijo y nieto de la actora dentro del canal de circulación del vehículo propiedad de la demandada, no puede existir responsabilidad por daños y perjuicios y así se establece.
Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, donde circulaba el hijo y nieto de la actora que invadió el canal de circulación del vehículo N° 2, (Autobús- transporte público) propiedad de la co-demandada), no pudiendo existir los referidos daños, por el hecho de la victima y así se establece.
Tal conducta en la circulación, se refleja igualmente en el artículo 154 Ibidem, que establece que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, debiendo señalarse además, los contenidos normativos de los artículos 242 y 243 que obligan a los conductores en la vía pública a mantener siempre su circulación en el lado derecho y lo más cercano posible al borde de la calzada, circunstancia ésta que no cumplió el vehículo del hoy occiso, al invadir el canal de circulación y dirigirse al lugar donde se encontraba el animal muerto, pasando por encima del animal e impactar al vehículo propiedad de la Empresa de transporte Expresos San Fernando y así se establece.
Por lo que para esta Alzada la presencia del animal muerto en medio de la vía no es la causal del accidente por cuanto de acuerdo al croquis y al acta policial realizada por el funcionario de transito se observa que el animal se encontraba mas hacia el lado contrario de la vía (vehiculo Nº 02), tal cual se demuestra del documento administrativo de tránsito, lo cual evidentemente implica que el punto de colisión o de impacto se produjo con ocasión de la invasión o penetración del vehículo donde circulaba el hijo de la actora en la ruta del vehículo propiedad de la co-accionada, por lo cual, se violentó efectivamente las normas de circulación de los vehículos, establecida en el Reglamento de Tránsito Terrestre relativas a que cada vehículo debe circular por su derecha del sentido de la marcha del conductor; por lo cual es evidente el hecho de la victima, lo cual exime de responsabilidad a las co-demandadas de la Empresa Terecay y la Empresa Línea Expresos San Fernando C.A. debiendo declararse sin lugar la demanda y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por la parte actora Ciudadana GISELA HIDALGO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.595.164, domiciliada en el Barrio la Morenera, Carrera 6 con Calle 10, No. 602, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de Sociedad Mercantil HATO TERECAY, C.A., con domicilio en la Jurisdicción del estado Guárico, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de noviembre del 2000, bajo el Nº 56, Tomo 14-A, ahora por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 18, Tomo 1-A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano FRANCISCO MIGUEL REGGETI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero en producción animal, titular de cédula de identidad No. V- 5.311.498, Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN FERNANDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anotada bajo el Nº 59, Tomo 59-A, de fecha 27 de junio de 2007, siendo su última reforma en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de abril del 2011, debidamente registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 62, Tomo 7-A, de fecha 16 de mayo de 2011, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29445389-9, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE PAULINO CORNIELES GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.376.887 y Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 04, tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 23, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00007587-5. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 16 de Enero de 2015 y así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Junio Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb
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